República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua


Valle de la Pascua, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2009-002644
Asunto: JP21-P-2009-002644
Acusado: Juan Francisco Cedeño
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos

Identificación de las Partes

Acusado: Juan Francisco Cedeño, Venezolano, nacido en esta ciudad el 11-02-1962, de 47 años de edad, soltero, obrero, hijo de Cayetano Cordero y Eusebia Cedeño, residenciado en la Calle El Estadio, Sector La Concordia, casa Nº 20, de esta ciudad y titular de la Cedula de Identidad N° 8.803.539

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Ronald Cobarrubia, Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico con competencia en materia de drogas en todo el Estado.-

Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano Pedro Fernández, abogado en ejercicio y de este domicilio

Hechos objeto del Juicio:

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 02 de Octubre del presente año, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano Juan Francisco Cedeño, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la apertura del debate, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Daniela Romano, actuando en representación del Fiscal 16, señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron el 09 de Julio del presente año, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a BACOR cuando se desplazaban por el sector Los Cerritos observaron a un ciudadano que apresuró la marcha para darse a la fuga, y al ser revisado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron un envoltorio de papel periódico con 41 envoltorios de papel aluminio de presunta droga, presentando formal acusación contra el referido ciudadano por la comisión del delito de distribuidor menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció los medios de prueba con indicación de su necesidad y pertenencia,, solicitando la admisión total de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.

El Defensor Pedro Fernández en su derecho de palabra indicó que en previa entrevista realizada con su defendido, éste le manifestó que tenía la intención de Admitir los hechos, por lo que solicitó que una vez oída la manifestación de su defendido se le aplique la sentencia respectiva con las rebajas correspondientes, asimismo le solicitó al tribunal le acuerde una medida menos gravosa, tomando en cuenta el delito por el cual fue acusado.-

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, Juan Francisco Cedeño, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado de la admisión total de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó “Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la imposición de la pena correspondiente”.
Motivaciones para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano Juan Francisco Cedeño con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 09-07-2009 suscrita por los funcionarios Tenepe Rangel, Medina Quiaro y González Freddy, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Juan Francisco Cedeño y la incautación de un envoltorio con 41 envoltorios de papel aluminio de presunta droga, la cual llevaba en el pantalón que vestía para ese momento. 2) Inspección Técnica Policial de fecha 09-07-2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas José Lameda y José Flores, dejando constancia de la existencia real del sitio de la aprehensión y que no se colectaron evidencias de interés 3) Experticia química 9700149372 practicada a la sustancia incautada, cuyo resultado arrojó ser 8 gramos de clorhidrato de cocaína 4) Experticia toxicológica practicada al acusado Juan Francisco Cedeño, donde se determinó la presencia de metabolitos de cocaína 5) Formato de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la sustancias incautadas.-

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano Juan Francisco Cedeño, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano llevaba en su poder un envoltorio que a su vez contenía 21 envoltorios de papel aluminio con una sustancia que al ser analizada resultó ser 8 gramos de clorhidrato de cocaína, la cual fue incautada por los funcionarios policiales al efectuarle la revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose con ello la comisión del delito de distribuidor menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, es por lo que se debe admitir la acusación fiscal con respecto a dicho delito. Y así se decide:

Con respecto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, éste demostró en su escrito, su pertinencia y necesidad para el desarrollo del juicio oral y público, y al haber sido practicadas en forma lícita, las hace admisibles. Y así se decide y se declara:

Por otra parte, vista la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa del acusado, observa el tribunal que en este caso, el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano Juan Francisco Cedeño contempla una pena máxima de seis (06) años de prisión, delito que hace procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho que el acusado tiene arraigo en el país y carece de registros policiales, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud efectuada por el defensor y en consecuencia se sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante el Tribunal. Y así se decide:

Por último, vista la voluntad de admisión de hechos efectuada por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”, pasa a dictar sentencia basado en lo siguiente:

Penalidad:

En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y que el tribunal admitió, y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de Distribuidor menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cinco (05) años de prisión. Y en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en una tercera parte, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Juan Francisco Cedeño será la de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público contra el ciudadano: Juan Francisco Cedeño, por la comisión del delito de Distribuidor menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público por haber demostrado su necesidad y pertinencia. 3) Declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia Acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano Juan Francisco Cedeño, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal 4) Vista la admisión de los hechos efectuada, Condena al ciudadano Juan Francisco Cedeño, Venezolano, nacido en esta ciudad el 11-02-1962, de 47 años de edad, soltero, obrero, hijo de Cayetano Cordero y Eusebia Cedeño, residenciado en la Calle El Estadio, Sector La Concordia, casa Nº 20, de esta ciudad y titular de la Cedula de Identidad N° 8.803.539, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Distribuidor menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y penado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal.-

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los diez días del mes de Diciembre de 2009 (10-12-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación..-
La Jueza



Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria



Jackeline Florentino