República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua


Valle de la Pascua, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JJ21-P-2001-000003
Asunto: J121-P-2001-000003
Acusado: Williams Rafael González Herrera
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Decisión: Sentencia Absolutoria

Identificación de las Partes

Acusado: Williams Rafael González Herrera, venezolano, natural de Valle de la Pascua, nacido en fecha 14-06-1976, de 33 años, hijo de Hermes Agustín González Navarro y Julia Herrera de González, de estado civil soltero, Obrero, residenciado en la Calle Guaicaipuro, casa N 77, Sector La Púa, de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.057.880.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Lisseth Estanga Fiscal Séptimo del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: La defensa de los acusados se encuentra a cargo del ciudadano Salvador Celis, Defensor Público Penal Nº 01 de esta ciudad.-

Víctima: La víctima de este caso respondía al nombre de José Antonio Rondón Gota, y fue representado por su viuda, ciudadana Marbella Coromoto Seijas.

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Williams Rafael González, por la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y dada la imposibilidad de constitución de tribunal mixto, se procedió a la constitución unipersonal y a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en cuatro fechas diferentes.-

En la apertura del debate, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Lisseth Estanga, manifestó que el Ministerio Público pretende demostrar que el 19 de agosto de 2001, aproximadamente a las 7:30 de la noche en la Calle Guaicaipuro, tres sujetos, uno de ellos de nombre William González, le ocasionaron la muerte a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo y a quién presuntamente le pretendían cometer un robo y en la ocasión del hecho le ocasionaron la muerte de un disparo en la cabeza, indicó que en el escrito acusatorio presentado en el 2001, se ofertaron una serie de pruebas con las que se pretende demostrar el delito y la culpabilidad de William Rafael González Herrera, por lo que una vez cumplidos los requisitos de ley, se de inicio a la recepción de las pruebas y de llegar a demostrar la culpabilidad del acusado, se dicte sentencia condenatoria.-

En la misma oportunidad, el defensor Salvador Celis indicó que la defensa siempre ha manifestado la inocencia de su representado en las diferentes audiencias y espera que en el desarrollo del debate de juicio, se demuestre como realmente ocurrieron los hechos, y así quede demostrada a lo largo del debate esta tesis que hoy esgrime esta defensa, logrando desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público a mi defendido, la cual se aclarara con la declaración de los medios de pruebas de la fiscalía y los que promovió la defensa en su oportunidad

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado Willians Rafael González Herrera Mario, quién se identificó y fueron impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando “No tengo nada que decir en este momento, es todo”

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los testimonios de los funcionarios y expertos Francisco Hernández, Ángel Falcón, Carlos Arzola y Juan Carlos Guzmán, así como de la testigo, Marbella Seijas, y se prescindió del testimonio de los funcionarios Alexander Herrera, Víctor Quijada, Douglas Flores, José Luís Avendaño, Eduardo Díaz Canache, Eduardo Gandolfi, Eliécer Cipriano, José Gregorio Siliani, Reni Mejias y Roy González, de los testigos de a Fiscalía: Juana Dominga Zamora, Doris Judith Zamora, Néstor Luís Fuentes Zamora, Félix Joel Sierra Gil, Yscardiju José Suárez, y de la Defensa Carmen Alicia Mejias Rondón, Sandra Gregoria Manrique Silva, Zenaida Mercedes Machado Zamora, Juliana Zamora, Josefina Jaramillo y Henry Rafael González Herrera, ya que a pesar de que fueron debidamente citados para la primera y segunda oportunidad y fue empleada la fuerza pública, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron llamados a través de la fuerza pública y de su superior jerárquico, en el caso de los funcionarios policiales, no atendieron el llamado del tribunal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a: Trascripción de Novedad, Acta Policial, Inspección Ocular 739, Inspección Ocular 740, Acta Policial, Inspección Ocular 741, Acta Policial, Experticia practicada al vehículo, Acta Policial, Acta de visita domiciliaria, Orden de allanamiento, Memorando 144, Experticia f. 63, experticia F.67, Acta de Defunción, Protocolo de autopsia, Experticia de reconocimiento, Experticia hematológica, Acta Policial F.91, Acta Policial F.92, Comprobante de cédula F. 105, a tenor del artículo 358 ibídem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones la Fiscal Séptima Lisseth Estanga indicó que al inicio del debate el Ministerio Público pretendió demostrar que el 17 de agosto de 2001, el hoy occiso se encontraba en un vehículo Fiat Uno, donde trabajaba como taxista y fue sorprendido por unas personas que le efectuaron un disparo y le ocasionaron la muerte, y posterior a ello en el debate salió que todo ocurrió porque la víctima al parecer manejando golpeó a un familiar de acusado y éste efectúa un disparo para que no huya y le impacta en la cabeza, y que efectivamente el tribunal agotó todas las vías para lograr la comparecencia de los testigos, lo cual no se pudo lograr, por el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos, indicó que pese a ello, en la audiencia se evacuaron los testimonios de los funcionarios y se incorporaron por su lectura las pruebas documentales, pruebas éstas que demuestran que a pesar de que no se consiguió el arma, si existe una presunción grave de que el acusado portaba armas, y se incorporó el acta policial y la ratificó quién la suscribió, donde se dejó constancia que el acusado señaló que si fue él la persona que efectúa el disparo, pero que no lo hizo para matarlo, sino para que no huyera del sitio porque había atropellado a su hermano, lo que indica que si bien no se trata de un homicidio calificado, si se demuestra la comisión de un hecho punible que pudiera ser preterintencional o culposo, y al demostrarse también la culpabilidad del acusado, se debe dictar sentencia condenatoria. El Defensor Salvador Celis, expuso que fue larga la espera para que por fin se celebrara el juicio oral y público, de más de siete años, y en el debate sólo se recibió la declaración de cuatro funcionarios que ratificaron las actas, inspecciones y experticias que realizaron, y que solo señalaron que en casa del acusado localizaron un spray de los que usan para limpiar armas, que puede haber en cualquier casa ya que es usado para otras cosas, sin embargo el Ministerio Público señaló que eso indica que el acusado portaba armas, pero eso no es prueba para ello, indicó que lamentablemente por el tiempo transcurrido las personas que debieron declarar no comparecieron, y al haber declarado solo los funcionarios policiales y la esposa de la víctima que no tuvo conocimiento directo de los hechos, solicitó al tribunal que dicte sentencia absolutoria. Las partes no hicieron uso de la réplica ni contra réplica. La víctima no agregó nada más. El acusado manifestó que él estuvo siete años preso siendo inocente

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del correspondiente debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes expertos y funcionarios:

Ángel Segundo Falcón Bracamonte, titular de la cédula de identidad V- 9.552.287; quién legalmente juramentado expuso: “Entre el 2001 y 2002, no recuerdo muy bien, estaba de jefe de operaciones y me notificaron un hecho de que fue localizado un hombre sin vida en un vehículo, nos presentamos al lugar a las diligencias preliminares del caso para el levantamiento del cadáver y estando allí, se presentaron personas que se oponían a que estuviéramos allí y estaban agresivos y violentos, se presentó comisión resguardando el sitio, se fijó el lugar y se procedió a trasladar el cuerpo y el vehículo, posteriormente nos notificaron la identidad del presunto imputado a través de los testigos que andaban en el taxi, porque el fallecido era un taxista y según el acusado fue a buscar el arma y disparó, se tomaron las direcciones de los testigos y se hicieron las inspecciones oculares, luego el Ministerio Público solicitó la orden de captura por la identidad que aportaron los vecinos, quienes presuntamente vieron cuando el sujeto accionaba el arma, y después nos enteramos que las personas que se oponían a la comisión eran familiares del acusado, después por información supimos que estaba detenido en un recinto judicial en Anzoátegui, y nos trasladamos con el jefe del despacho y ahí nos percatamos que estaba detenido y se había identificado con otro nombre”. Posteriormente a preguntas respondió que todo fue plasmado en las actas y que él estaba presente en el interrogatorio de ellos porque eso estaba entre sus funciones-

Francisco Caracciolo Hernández Ríos, titular de la cédula de identidad V-10.498.862; bajo juramento expuso: “Se tuvo conocimiento del hecho, nos trasladamos al sitio de los hechos, observamos que se trataba de un sitio de suceso abierto, vía pública y estaba un vehículo Fiat que era utilizado como taxi, en el interior estaba el cadáver de una persona del sexo masculino, sentado y agarrado del micrófono del radio trasmisor y presentaba una herida irregular en la región parietal izquierda con desprendimiento de la masa encefálica, realizamos la inspección técnica, se tomó como punto de referencia la vivienda de la familia Zamora, y en vista de la multitud de personas que estaban, incluso en estado de embriaguez que se acercaban mucho, y en resguardo a nuestra integridad procedimos a retirar la comisión y el cadáver lo trasladamos a la morgue y ahí le hicimos la inspección, dejando constancia que tenía su vestimenta y todas sus pertenencias, no fue despojado de nada, procedimos a identificarlo, hicimos la necrodactilia y se llevó a Calabozo para la autopsia. Me trasladé a la sala técnica para identificar a la persona que los testigos mencionaron como William Huevito y la funcionaria María Romance nos dijo que eran dos hermanos con ese nombre e identificamos al ciudadano como González Herrera William Rafael y el otro no recuerdo el nombre, en la tarjeta se verificó que eran hermanos, se solicitó orden de allanamiento a través del Ministerio Público, hicimos el allanamiento en la vivienda donde no había nadie, entramos con dos testigos y localizamos dos envases de los utilizados para limpieza de armas, incluso trae el dibujo en el pote, y una agenda y la vivienda quedó en resguardo de los vecinos, identificamos al presunto imputado como William Rafael González Herrera y recibí una llamada de El Tigre informando que estaba detenido allí la persona que había dado muerte al taxista pero que estaba identificado como Héctor José González Herrera, pero como Ángel Falcón lo conocía, vimos a los detenidos y se trataba de William Rafael González Herrera, procedimos a hacerle preguntas sobre su identificación y a tomarle las huellas dactilares para su identificación plena y éste nos manifestó que el era William Huevito y que no quiso matar al taxista, sino que por motivos que el mismo conducía en una forma no adecuada, golpeó a su hermano y él sacó el arma para que no se fuera y disparó, no con la intención de matarlo, sino para tratar de impedir que se fuera y lo mató sin querer”. Luego respondió que identificaron a dos testigos presenciales de los hechos y luego se hizo la investigación preliminar y se logró la identificación del imputado, que las personas que andaban en el taxi fueron ubicadas y lo señalaron como William Huevito porque así lo conocían, que la herida la tenía en el parietal izquierdo y estaba sentado, que en el sitio habían unos supuestos compañeros de trabajo del taxista y una que dijo ser la mujer, que se hizo la inspección y se retiraron, que por las características que presentaba la herida, indicaba que no fue muy de cerca, que la patólogo extrajo el proyectil, que un niño recogió un cartucho calibre 45 y se los entregó pero ellos no colectaron al momento de la inspección, que la agenda la recabaron pero no sabe que contenía, que cree era para la identificación de la persona mencionada como William huevito, que lo que se reflejó en el acta en Anzoátegui se hizo porque era a favor del imputado y se reflejó que él no disparó para matarlo, sino para que no se diera a la fuga.

Juan Carlos Guzmán Álvarez, titular de la cédula de identidad V- 8.829.000; legalmente juramentado manifestó que acompañó la comisión a realizar una visita domiciliaria donde se colectaron como evidencias los objetos que aparecen descritos en el acta, que fueron una agenda y un spray de los que se utilizan para limpiar armas. Luego a preguntas respondió que reconoce en contenido y firma el contenido del acta policial y de la visita domiciliaria, que no localizaron armamento sino un spray de los que se utilizan para el mantenimiento de las armas, de los comúnmente conocidos como SQ, que el encargado de la investigación era Francisco Hernández y él era apoyo y que no fue a ningún otro acto.-

Carlos Rafael Arzola Guerra, titular de la cédula de identidad V- 8.798.951; debidamente juramentado manifestó: “ratifico en su totalidad y reconozco como mía la firma que aparece en el acta y en la visita domiciliaria. Seguidamente contestó que se localizó como evidencia una agenda y un frasco de spray de los que se utilizan para mantenimiento de las armas, que él fue en calidad de apoyo y el encargado era Francisco Hernández, que localizaron un anti corrosivo, que generalmente lo tienen las personas para mantenimiento de armas para mantenerla en funcionalidad y aparte de ello, una agenda, no recuerda si tenía alguna escritura de importancia ya que los investigadores son los que determinan si tienen algún interés, que fue con Francisco Hernández, varios funcionarios entre ellos Douglas Flores, Ángel Falcón, Carlos Guzmán y no recuerda quién más

Los referidos funcionarios fueron los encargados de realizar las investigaciones preliminares de los casos, se encargaron de verificar la información cuando les fue notificado que una persona había fallecido, se trasladaron a realizar el levantamiento del cadáver, así como las inspecciones oculares al sitio del suceso, al cadáver y al vehículo donde se trasladaba la víctima, igualmente dos de ellos estuvieron presentes al momento en que procedieron a la aprehensión del acusado Williams González y manifestaron que éste fue detenido con otra cédula de identidad y señaló que el no quiso matar al taxista, sino que trató de impedir que huyera del sitio porque había atropellado a su hermano; a través de sus dichos aunados a las actas de investigación que suscriben y que ratificaron en la sala, nos ayudan a comprobar la comisión del delito de Homicidio ocurrido el 19 de agosto de 2001, por tal motivo, el tribunal los estima como medios probatorios del hecho punible que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente se recibió y evacuó el testimonio de la ciudadana: Marbella Coromoto Seijas de Rondón, titular de la cédula de identidad V- 8.568.297; bajo juramento expuso: “A las seis de la tarde de ese día me avisaron que a mi esposo lo habían matado en un callejón y me dijeron que quién lo había matado era William, de eso fue lo que tuve conocimiento, yo lo vi como a las 9:00 de la mañana de ese día”. Luego contestó que eso fue el 19-08-2001, que le avisaron como a las 6:00 de la tarde, desde Las Garcitas, su hermana, a ella le dijeron y ella la llamó y le dijo, que le dijo que primero iba a informarse y después le dijo que era verdad y que eran los huevitos pero ella no los conocía, que ella no fue al sitio sino al hospital, que la llevó un amigo, que su esposo era taxista, que lo llamaron para que hiciera una carrera, él los fue a buscar, la persona salió y se metió en el carro y lo mataron, que las personas eran clientes de su esposo, que eso se regó en Las Garcitas, que a él lo conocían mucho porque él trabajó para la Polar, y que María Pérez fue la que le dijo lo que ocurrió, que ella estaba lejos de ahí.-

La testigo antes indicada es la víctima indirecta de los hechos, y la misma tuvo conocimiento de los hechos por referencia, le notificaron la muerte de su esposo y que una vez que le verificaron la información, le confirmaron que a su esposo lo habían matado cuando hacía una carrera porque trabajaba como taxista, su dicho fue corroborado con otros elementos de prueba que fueron recibidos en el debate oral y público y por tal motivo el tribunal le acredita valor probatorio para demostrar el delito de homicidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: Trascripción de Novedad suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19-08-2001, donde deja constancia de haber recibido llamada de una persona del sexo femenino, informando que en la Calle Guaicaiputo se encuentra un vehículo Fiat Uno y en el interior del mismo el cadáver de una persona del sexo masculino, quién conducía el vehículo y fue objeto de un robo por tres sujetos (F.139 P.8), Acta Policial de fecha 19-8-01, suscrita por Francisco Hernández cursante al folio 141 de la pieza 8, donde deja constancia se haberse trasladado en comisión a la Calle Guaicaipuro a verificar la información, encontrando aparcado en el sitio un vehículo Fiat Uno de color azul, sin placas y en el interior del mismo, en posición sedente se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, dejando constancia de as diligencias preliminares y de lo colectado en el sitio. Inspección Ocular Nº 739, suscrita por los funcionarios Ángel Falcón, Francisco Hernández, Víctor Quijada y Flores José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en la Calle Guaicaipuro, dejando constancia que se trata de una vía pública, así como de la presencia del vehículo Fiat uno y en el interior el cadáver de una persona del sexo masculino, procediendo al levantamiento del mismo. Inspección Ocular Nº 740, suscrita por Ángel Falcón, Francisco Hernández y José Flores, en el hospital de esta ciudad, al cadáver de una persona del sexo masculino, dejando constancia de la descripción del mismo, y lo que se evidenciaba al examen macroscópico y de lo colectado (F.145 P.8). Inspección Ocular 741, suscrita por Francisco Hernández y José Flores, practicada a un vehículo Fiat, Modelo Uno, color azul, donde dejan constancia de las condiciones en que se encontraba el mismo y que colectaron como evidencia una sustancia de color pardo rojizo (F.154 P.8). Acta Policial suscrita por Francisco Hernández, de fecha 19-08-01, cursante al folio 155 P.8, donde deja constancia de las diligencias realizadas a los fines de verificar si el ciudadano William Rafael González Herrera presentaba registros en el despacho. Acta Policial suscrita por Francisco Hernández, donde deja constancia de su traslado en comisión a practicar visita domiciliaria en la residencia ubicada en la Calle Guaicaipuro, donde reside el ciudadano William apodado “Guevito” y de lo localizado en la misma (Fs. 173 y 174 P-8). Acta de visita domiciliaria realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de dos testigos, en la vivienda del acusado William Rafael González Herrera, donde localizaron un spray y una agenda. Orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal donde autoriza la visita domiciliaria en la residencia del acusado (F. 175 P.8) Experticia de reconocimiento practicada por José Flores y María Romance a dos envases de aceite anticorrosivo para mantenimiento de armas y un cuaderno para anotar, dejando constancia de su utilidad y su existencia real (F.201 P.8). Experticia de reconocimiento legal practicada a una concha percutida, una prende de vestir tipo interior, una cartera de bolsillo para caballero, una cartera de bolsillo para caballero, un anillo de metal, color plateado, un par de medias de color gris, un par de zapatos, 9.670 bolívares en efectivo y una correa, los cuales fueron incautados en la víctima (F. 205 P.8) Acta de Defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Leonardo Infante, relacionada con la muerte del ciudadano José Antonio Rondón Gota (F.212 P8), Protocolo de autopsia 112-2001, suscrito por Raquel Troconis de Riani, practicado al cadáver de José Antonio Rondón Gota, concluyendo que la causa de la muerte fue hemorragia cerebral masiva, laceración del tejido cerebral, herida por arma de fuego (Fs. 219 al 221 P.8) Experticia de reconocimiento practicada a un segmento de plomo (proyectil) disparado por un arma de fuego (F.224 P.8) Experticia de reconocimiento legal y hematológica 437 practicada por José Siliani y Renny Mejías, a un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza colectada en un vehículo Fiat Uno de color azul, concluyendo que se trata de material de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “B” (F.227 P.8) Acta Policial suscrita por Francisco Hernández dejando constancia en la misma de haber recibido llamada informando que el ciudadano William Rafael González se encontraba detenido en el estado Anzoátegui por el delito de Robo agravado y Porte ilícito de arma de fuego (F.229 P.8) Acta Policial suscrita por Francisco Hernández, donde deja constancia que se trasladó al puesto policial de El Tigre, donde lograron verificar que la persona que se encontraba detenida era el ciudadano William Rafael González Herrera alias “Guevito” (Fs. 230 y 231 P.8) Comprobante de cédula de identidad correspondiente al ciudadano Rondón Gota José Antonio (F 143. P.8)

Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por expertos y funcionarios altamente calificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por el Ministerio Público, y ratificadas en el debate por los funcionarios y expertos que las practicaron, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, puesto que a través de ellas se pudo comprobar la comisión del delito de Homicidio intencional calificado y por tal motivo se les acredita valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.-

Pruebas no apreciadas:

Conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal acordó no concederle valor probatorio a: Acta Policial, suscrita por José Luis Avendaño (F. 153 P.8), donde deja constancia de las diligencias preliminares de investigación realizadas. Experticia de reconocimiento Nº 203 practicada por José Díaz Caniche, a un vehículo Fiat, Modelo Uno, color azul, dejando constancia que sus seriales se encontraban originales. Memorando 144, suscrito por María Romance, dejando constancia a través del mismo que el ciudadano González Herrera Williams Rafael presenta un registro policial, ello en virtud que los funcionarios que las practicaron y las suscriben, no comparecieron a declarar al juicio oral y público, y las mismas no aportan nada importante al proceso, dados los principios de inmediación y oralidad que rigen el proceso penal.

A través de los elementos probatorios que fueron debidamente analizados, comparados y valorados entre sí por este Tribunal, se pudo comprobar que efectivamente el día 19 de agosto de 2001, aproximadamente a las 7:00 de la noche, en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad, se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Antonio Rodón Gota, producto de un impacto por arma de fuego que recibió cuando se encontraba en el interior de su vehículo, un Fiat Modelo Uno, que utilizaba para trabajar como taxista, comprobándose con ello el delito de Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Fundamentos de hecho y de derecho

En el presente caso, tal y como se señaló anteriormente, quedó perfectamente demostrado que el día 19 de Agosto de 2001, el ciudadano José Antonio Rondón Gota, se encontraba laborando como taxista, cuando recibió un impacto de bala en la cabeza que le ocasionó la muerte, sin embargo, no quedó demostrado en el juicio oral y público la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Williams Rafael González Herrera en dicho delito, ello en razón que la única testigo que compareció al debate, se trata de la víctima, ciudadana Marbella Seijas, esposa del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Antonio Rondón Gota, y quién manifestó que su hermana la llamó para decirle que a su esposo lo habían matado, pero que primero iba a averiguar, y luego la llamó para confirmarle que si lo habían matado, sin embargo, la misma manifestó no estar presente en los hechos ni haber ido al sitio, que solo llegó al hospital y que su hermana le indicó que en Las Garcitas se oía que habían sido Los Huevitos, pero ella no sabe quienes son, testimonio que no aporta elemento de certeza sobre la participación del acusado Williams Rafael González en los hechos. Por otra parte, el funcionario Francisco Hernández manifestó que cuando tuvieron conocimiento que el acusado estaba detenido en Anzoátegui se trasladaron hasta allá y estaba identificado con otro nombre, pero que Ángel Falcón lo conocía y o reconoció como Williams González, dicho éste que ratificó el funcionario Ángel Falcón al rendir declaración, igualmente manifestaron y se incorporó por su lectura el acta policial donde se dejó constancia de ello, que el acusado había manifestado que él si había disparado a taxista, pero que no lo hizo para matarlo, ni para robarlo, sino para evitar que huyera del sitio, siendo este testimonio no apreciado para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo al momento de rendir declaración ante el Tribunal, como órgano competente para ello, libre de juramento y asistido por su defensor, no reconoció su participación en los hechos, bajo ninguna figura, lo que indica que el dicho de los funcionarios policiales aunado al acta policial, es insuficiente para demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Williams Rafael González Herrera en el delito de homicidio calificado cometido en perjuicio de José Antonio Rondón Gota y por tal motivo, la sentencia en este caso ha de ser absolutoria. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve al acusado Williams Rafael González Herrera, venezolano, natural de Valle de la Pascua, nacido en fecha 14-06-1976, de 33 años, hijo de Hermes González Navarro y Julia Herrera de González, de estado civil soltero, Obrero, residenciado en la Calle Guaicaipuro, casa N 77, Sector La Púa, de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.057.880, de la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Antonio Rondón Gota y en consecuencia decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y la libertad plena del mismo, todo conforme a los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (14-12-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez



Eva Lucía Arévalo de Lobo

La Secretaria



Jackeline Florentino