República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua



Valle de la Pascua, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2005-002936
Asunto: JP21-P-2005-002936
Acusado: Juan Carlos Camero
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente), Dina Jacqueline Paura Mosquena (Titular I) y Cristy Leny Carreño Ledezma (Titular II)
Decisión: Sentencia Condenatoria por Unanimidad


Identificación de las Partes

Acusado: Juan Carlos Camero Ledezma, venezolano, natural de Valle de la Pascua, donde nació el 27-04-1966, de 43 años, casado, agricultor, hijo de Rosario Ledezma y Manuel Camero, residenciado en Calle Ricaurte, Casa Nº 11, de esta ciudad y titular de la cedula de identidad Nº 8.793.455

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano José Rafael Malave Fiscal Décimo quinto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: La defensa de los acusados se encuentra a cargo del ciudadano Héctor Sotillo, abogado en ejercicio y de este domicilio.-

Víctima: Ciudadano Nelson Enrique Bastardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-8.807.820


Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de las acusación presentada por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Camero Ledezma, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el 80 segundo aparte y 82 y Porte ilícito de arma, previsto en el artículo 277 todos del Código Penal, acusación ésta que fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido como fue el tribunal mixto, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en cuatro fechas diferentes.-

En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, José Rafael Malave Sojo, manifestó que los hechos ocurrieron el 18-12-2005, por culpa del acusado Juan Carlos Camero, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, cuando la víctima Nelson Bastardo se encontraba con su familia en un lugar muy conocido en Valle de la Pascua, celebrando en un evento musical, como a las 8:30 llegó el acusado en estado de ebriedad y sin que lo invitaran se acercó a la mesa donde estaba Nelson Bastardo con su familia y diciendo vulgaridades se sentó en la mesa al lado de la hija de Nelson, Ausnel, y le dijo unas vulgaridades, Nelson Bastardo le reclamó y le exigió respeto, y el acusado a sabiendas de que tenía un arma de fuego en la bota continuó ofensivo y con vulgaridades, se paró de la mesa con una botella en la mano y le buscó pelea a Nelson Bastardo, iniciándose una pelea entre ambos, Juan Carlos Camero cae y cuando trataron de ayudarlo, éste sacó de la bota que llevaba un arma de fuego calibre 38 de dos disparos y efectúa un tiro a Nelson Bastardo en la región del pecho, el hermano de Nelson trata de impedir el segundo disparo, pero igual lo hace y no le da porque Nelson se movió, los que acompañaban a Nelson lo trasladaron a una clínica y el acusado fue aprehendido cuando trataba de cargar nuevamente el arma, solicitó que una vez evacuados los órganos de prueba, Juan Carlos Camero sea condenado por la comisión de los delitos de Homicidio calificado frustrado y Porte ilícito de arma

En la misma oportunidad, el defensor Héctor Sotillo indicó que la defensa no compartía lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público y su cliente se encargará de desvirtuarlo de acuerdo a los medios probatorios que se reciban donde el tribunal se podrá dar cuenta de lo que realmente sucedió, ya que la Guardia Nacional encontró a Juan Carlos Camero golpeado en la cara y todo se demostrará en el juicio ya que él es inocente y de no tener un arma, el muerto hubiera sido él

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado Juan Carlos Camero Ledezma, quién se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo saqué el arma fue para quitármelos de arriba y disparé porque tenía a todos arriba, estaban bebiendo desde las 3:00 p.m., bebiendo juntos, eso fue una paliza que me dieron entre todos y por eso estuve tres meses en una clínica. Luego a preguntas respondió que él tenía un arma que usa para su defensa personal, que es un revólver de dos tiros, que estaba cargado porque el agricultor y la usa para su defensa, que no tiene porte, que la llevaba en la bota, que llegó como a las 3:00 p.m., y desde esa hora se sentó con ellos que lo invitaron, que se sentó al lado de Nelson y Adixon, que todos ellos lo golpearon, que él disparó para asustarlos, solo para defenderse, que a las 3:00 había una fiesta que estaba cantando Domingo García que el último cantó a las 6:00 de la mañana, que él pagó una botella de whisky y comida para ellos, que él llegó solo, que había muchas personas, familiares de ellos, que él pidió disculpas porque a Nelson le molestó que él dijera que la niña era bien bonita, que esa noche ya Nelson había peleado dos veces que conoce a uno de ellos pero no sabe el nombre, que Nelson lo sacó por los cabellos peleando por la hija, que él le pidió disculpas y no se las aceptó, que ellos pelearon con él y no él con ellos, que Nelson le pegó primero, que disparó al final, que lo hizo para que se fueran y le quedó otra bala

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los testimonios de los funcionarios y expertos Ragua Vergara Marcos, Pedro Ruiz Montañés y Víctor Laguna, así como de los testigos Bastardo Suárez José, Rubén Ítalo Higuera, Bastardo Higuera Ausnel, Guevara Pérez Héctor, Marco Tovar Suárez, Bastardo Suárez Nelson, Higuera Hernández Australia, Neptalí Boyer Irigoyen, los testigos de la defensa Herrera Desire, Oscar Vásquez, Gion Jarry Yaconi, Arquímedes Velásquez, Pedro Celestino Monía, José Gota y José Renato Alonzo y se prescindió del testimonio de los ciudadanos José Flores Herrádez, José Flores Pérez, María Romance, Emilio Miquelena, Yhelisol Navea, Díaz Montenegro Xiulmara, Deivis Díaz, Alí Ramón Machado, Gregorio Rodríguez. Rafael Hernández Álvarez, Herrera Aura Rafaela, Maykoll José García, María Chirett Ochoa, Zuleida Guevara Infante, Miguel Ángel Díaz y Alexander Vargas Guzmán, ya que a pesar de que fueron debidamente citados para la primera y segunda oportunidad y fue empleada la fuerza pública, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron llamados a través de su superior jerárquico, por tratarse de funcionarios policiales, no atendieron el llamado del tribunal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a: A) Acta Policial de fecha 18-12-2005. B) Inspección Técnica No. 1558 de fecha 18-12-2005. C) Acta Policial de fecha 18-12-2005. D) Memorando S/N de fecha 18-12-2005. E) Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 18-12-2005. F) Peritaje Psiquiátrico Forense No. 9700129-A-000073 de fecha 01-02-2006. G) Reconocimiento Médico Forense No. 9700197-976 de fecha 18-12-2005. H) Informe médico forense Nº 9700-197-975, H) Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 03-02-2006. Asimismo fue exhibido el Informe Médico de fecha 18-12-2005 suscrito por el Dr. Deivis Suárez, emitido por el Centro Médico La Candelaria las cuales se dieron por reproducidas y fueron exhibidas en el debate. Asimismo, el tribunal advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica de Homicidio intencional calificado en grado de frustración a Homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal, lo cual fue aceptado por el Ministerio Público, quién además indicó que se debía agregar la circunstancia establecida en el artículo 426 eiusdem, en el curso de una riña, solicitando la defensa la suspensión del debate y ofreció como pruebas las testimoniales de los ciudadanos Arquímedes Velásquez, Pedro Celestino Monía, José Gota y José Renato Alonzo, las cuales fueron admitidas por el tribunal, procediendo luego de la evacuación de todas las pruebas anteriormente señaladas a declarar cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Fiscal del Ministerio Público José Rafael Malave indicó que consideraba que había quedado suficientemente demostrado que el acusado es responsable de los delitos que se le imputan, como lo son el de homicidio simple en grado de frustración cometido en el curso de una riña, previsto en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte y en armonía con el 426 todos del Código Penal, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem, señaló que las declaraciones de los testigos y expertos demuestran que el arma de fuego decomisada se encontraba cargada y con dos municiones sin percutir, que pese a que al acusado no le corresponde demostrar su inocencia, se demostró que los testigos de la defensa no fueron contestes ni coordinados en sus declaraciones, que no quedó demostrado que él estuviera sentado con la victima entre las 3:00 y las 6:00 de la mañana, y si quedó demostrado con la declaración de la victima, sus familiares y las personas que lo acompañaban, que el origen de toda la situación se debió a la ofensa sufrida por la victima y su entorno familiar. Manifestó que no hay modo de que pueda haber una legítima defensa o un estado de necesidad por cuanto no se encuentra encuadrada la acción del acusado en el supuesto legal, ya que fue él quién provocó los hechos; en razón de ello solicitó al tribunal que la sentencia sea condenatoria El Defensor Héctor Sotillo, en la misma oportunidad expuso que en lo que respecta al porte ilícito de arma de fuego, paradójicamente tiene que decir que si su cliente no hubiera cargado al arma de fuego, tal vez a esta hora no estuviera contándolo, indicó que el Ministerio Público repitió varias veces que todo se originó por una ofensa, ya que en eso basan los testigos de la fiscalía sus testimonios, sin embargo los testigos de la defensa en su conjunto fueron contestes en sus declaraciones, mientras que si hubo contradicciones entre varios testigos de la fiscalía. Señaló que en este caso no hubo alevosía, lo cual fue corroborado por el señor Alison, aunque después cambió su testimonio, hizo referencia a que su cliente cometió un error, pero lo hizo porque estaba defendiendo su vida, de una cayapa a la que estaba sometido, pero no tuvo la intención de matar a alguien, ya que si hubo unas lesiones ocasionadas fueron en virtud de la defensa de la vida de su cliente, por lo tanto solicitó que sea declarado no culpable el acusado. La victima Nelson Enrique Bastardo en su derecho de palabra expuso que para el momento de los hechos el señor Camero llegó a las 8:30 de la mañana, que él no lo vio sentado en su mesa, sino hasta el momento que le faltó el respeto a su hija y que evidentemente ese señor quería acabar con su vida, que es totalmente falso que lo hayan cayapeado; se preguntó ¿por qué al momento de defenderse no le disparo primero a su hermano que era la persona que tenía mas cerca, porque los estaba apartando? Indicó que el acusado sacó el arma y la accionó por debajo del brazo de su hermano y culminó diciendo que ese señor es un aberrado sexual ya que le faltó el respeto a una niña de quince años. El acusado Juan Carlos Camero Ledezma en su derecho de palabra manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que esto es falso lo que se dijo en mi contra, este señor y sus familiares me cayeron a golpes, me dieron una paliza, que si no saco el arma estuviera muerto en este momento, lo hice para defenderme no para matar a nadie”, procediendo el tribunal de declarar el cierre del debate




Hechos acreditados

En el debate oral y público, se recibió el testimonio del experto Víctor Laguna, médico forense, quién ratificó el contenido de los informes médicos suscritos por su persona, cursantes a los folios 106 y 107 y luego al interrogatorio respondió que el ciudadano Nelson Bastardo presentó lesiones en el tórax producto de una herida por arma de fuego que le lesionó el pulmón, el diafragma, el hígado, que se le practicó cirugía y un drenaje toráxico, que presentó lesiones de carácter grave, que pudo haber muerto y pudo haberse complicado de no ser intervenido inmediatamente, que todo depende de la cantidad de sangre que drenó, pero como él no lo intervino no lo puede asegurar, que eso lo puede señalar el cirujano, que la zona es susceptible a perder la vida por los órganos comprometidos ya que lesionó el pulmón y el diafragma, que rompió un bazo pero no puede decir que pudo haber muerto porque no lo operó

El experto antes referido fue el encargado de practicar la experticia médico legal tanto a la víctima como al acusado, el mismo indicó que el ciudadano Nelson Bastardo recibió un impacto por arma de fuego que le ocasionaron lesiones en el tórax que le lesionó el pulmón, el diafragma, el hígado, que se le practicó cirugía y un drenaje toráxico, y el tiempo de curación indica que eran de carácter grave, que pudo haber muerto de haberse complicado, pero no puede aseverarlo porque él no lo intervino, indicó igualmente que la víctima presentó lesiones en el rostro, a través de su dicho, se demuestra la comisión del hecho punible que nos ocupa, aunada a las pruebas que suscriben incorporadas por su lectura, por lo que se les acredita valor probatorio, conforma a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente declararon los funcionarios Ragua Vergara Marcos, titular de la cédula de identidad, estando bajo juramento expuso: “Eso fue un domingo pasadas las 8:00 de la mañana, yo estaba de guardia con Ruiz Montañés y pasaron en un vehículo informando que había un problema en La Romana, nos acercamos para tener vista desde el estacionamiento y oímos dos disparos, corrimos al sitio y en la marcha venía saliendo un vehículo del estacionamiento a toda velocidad y venía saliendo camero presentando signos de haber sido golpeado, llevaba un arma en la mano, le quitamos el armamento, tenía signos de haber ingerido licor, no podía hablar bien, le pregunté por el porte y me dijo que no lo tenía, lo llevamos al hospital e hicimos el procedimiento en el comando y después averiguamos a donde habían llevado al señor con los impactos de bala. Posterior a ello contestó que él fue el que decomisó el arma, que el arma tenía dos cartuchos en su interior sin percutir, que las personas que pasaron dijeron que había una pelea en La Romana, que no lo dejó plasmado porque siempre pasa eso, les informan de algún hecho o llaman del local y cuando llegan ya no hay nada, pero en este caso cuando se acercaban oyeron los disparos, que las personas pasaron en un carro y él estaba cerca su otro compañero estaba del otro lado y no vio a los que pasaron, que él solo le dijo que habían notificado la pelea pero no le dijo cómo, que él le preguntó por el porte y el señor le dijo que no tenía, pero no hablaba muy bien, que el arma era cromada, como antigua, de dos disparos, y que tenía dos cartuchos sin percutir, que el sujeto del arma presentaba signos de haber sido agredido y haber ingerido bebidas alcohólicas y tenía sangre en el rostro y brazos y Pedro Emilio Ruiz Montañés titular de la cedula de identidad quien luego de juramentado manifestó: “Esa mañana de diciembre del 2005 nos informaron que un sujeto estaba siendo agredido en La Romana, y seguidamente se oyeron unas detonaciones, salimos al estacionamiento y vimos cuando salía un señor con la cara llena de sangre, se le hizo un chequeo y tenía un revólver en la mano, se le hicieron preguntas y decía cosas incoherentes porque estaba ebrio, y nos informaron que trasladaron al herido a una clínica y al sujeto lo llevamos al hospital porque estaba herido y pasamos el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fiscalía. Luego contestó que se encontraba en el puesto con Ragua Vergara Marcos, que actualmente está destacado en Altagracia de Orituco, que las personas que pasaron le dijeron que había problemas y estaba herido un señor, que eso fue como a las 8:30 de la mañana, que casi inmediato oyeron los disparos, que salieron al establecimiento, que ellos notificaron y cuando salían oyeron las detonaciones, que el arma la decomisó ragua, que el sujeto estaba lleno de sangre en la cara y que era un revólver como antiguo, que no sabe si el arma estaba cargada, que no sabe porque fue la pelea, que solo le informaron que había un sujeto que estaba siendo agredido, pero no le dijeron cuántos lo agredían

Los referidos funcionarios fueron los que practicaron la aprehensión del acusado Juan Carlos Camero, indicaron que se acercaron al lugar porque les advirtieron que había una pelea y oyeron un disparo, al llegar encontraron un vehículo que salía a toda velocidad y a un ciudadano con un arma de fuego en la mano, que estaba herido en la cara y que el arma tenía dos balas sin percutir, a través de sus dichos aunado a las actas de investigación que suscriben y que ratificaron en la sala, nos ayuda a comprobar la comisión del delito que nos ocupa, puesto que dejan constancia de haber encontrado al acusado con el arma de fuego en la mano y que al investigar se enteraron que el herido era la persona que llevaban en el vehículo que salía al ellos llegar, por tal motivo, el tribunal los estima como medios probatorios del hecho punible que nos ocupa y de la participación en los mismos por parte del acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte se recibió la declaración de la víctima Nelson Enrique Bastardo Suárez, titular de la cédula de identidad V-8.807.820, quien juramentado expuso: “Estaba reunido en familia, esposa, hija, hermanos, primo y compadre en el club La Romana, como a las 8:30 a.m., aproximadamente llegó Juan Carlos Camero, levantó la mano, pasó y regresó diciendo culo, culo, culo, llegó la hora de hacer el amor, tocó a mi hija y le dijo “negrita tu nunca has tirado”, le dije que era mi hija y que dijo “disculpa”, yo converso con mi esposa y el me dijo otra vez que lo disculpara, se pronto se para con una botella y me dijo que nos entráramos a coñazos, peleamos de caballero a caballero, mi hermano nos separa, él saca un arma y disparó y me dio en el pecho y luego él hace otro disparo, trataron de auxiliarme y él quedó afuera, fuimos a la clínica y luego a la Clínica La Candelaria. Después respondió que le disparó en el pecho y fue intervenido porque le lesionó el pulmón, el hígado, corazón y diafragma dañados por el impacto, que primero fueron a la Clínica Los Llanos y como no lo atendieron fueron a La Candelaria, que los médicos le dijeron que era un proyectil explosivo y que le ocasionó mucho daño porque salieron esquirlas, que es un proyectil de los que usa el gobierno, que estuvo en la clínica desde el 18 al 26 de diciembre, que lo vieron varios médicos, que ellos llegaron al local como a las 12:00 de la noche, que a las 3:00 de la mañana había unos copleros cantando, que es falso que el acusado haya estado compartiendo con ellos porque llegó fue como a las 8:00 de la mañana y no compartió con ellos ni les brindó cerveza ni comida, que para él estaba ebrio, porque sin motivo llegó insultando, que él pasó y como a los 3 minutos llegó diciendo las groserías, que su hija cumplió 15 años en Septiembre y le pidió de regalo ver a Domingo García y se presentaba ese día y por eso la llevaron, que él y el acusado pelearon y su hermano los separó y fue cuando el acusado le disparó, que disparó por debajo del brazo de su hermano, que tenía el arma en la bota, que él lo golpeó en la cara con los puros puños, que solo pelearon dos hombres, que su hermano solo los separó, que él en tres oportunidades lo disculpó para evitar la pelea, que Domingo García cantó hasta las 7:00 de la mañana, que el acusado llegó como a las 8:00 cuando ya la gente había salido, que primero pasó y luego regresó, que lo golpeó en el antebrazo, que él estaba tomando como desde las 12:30 de la noche, que cuando su hermano lo está auxiliando el acusado le disparó

El testimonio antes indicado proviene de la víctima directa del hecho que nos ocupa, el mismo manifiesta que sostuvo una pelea con el acusado Juan Carlos Camero y cuando los separaron, éste sacó a relucir un arma de fuego y efectúa dos disparos, uno de ellos le impactó en el pecho y le causó unas lesiones que ameritaron una intervención quirúrgica de emergencia, lo que constituye una presunción grave que demuestra la comisión de los delitos objeto del presente juicio, y la participación del acusado en los mismos, por lo que el tribunal les acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo rindió declaración la ciudadana Australia Nazareth Higuera, titular de la cedula de identidad V-10980230, quien manifestó: “Estábamos reunidos en el restaurante La Romana, familiares, mi esposo, mi hija, cuñado, primo y pasando las horas, al amanecer se presentó Juan Carlos Camero, él llegó ebrio, llegó con unas groserías, faltándole el respeto a mi hija, mi esposo le dijo que respetara, él le dijo que lo disculpara, después le dijo para pelear y se fueron a las manos, mi cuñado los separó y él disparó por debajo del brazo de mi cuñado, luego hizo otro disparo, salimos y él agarró para su carro y ahí lo agarró la guardia. Luego contestó que ellos llegaron desde la noche, no recuerda hora exacta porque son casi cuatro años, que en ese momento solo quedaban dos mesas, la de ellos y una donde estaban unas personas jóvenes, que él no estuvo con ellos en la noche, que llegó en la mañana ebrio, que según su cuñado lo vio en la gallera, que ella es la primera vez que lo veía, que ellos tomaban cerveza, que él pasó primero y se acercó a la mesa vecina y después a ellos y decía “culo, culo, llegó la hora de tirar” se le acercó a mi hija y le dijeron que respetara y él le dijo que si no le gustaba que pelearan, se paró y agarró una botella y después ellos dos se cayeron a golpes, que ella gritaba, que luego vio al acusado en el piso porque se cayó porque estaba borracho, que su cuñado lo fue a agarrar y él disparó uno primero y luego el otro, que ella estaba como a 4 metros, que ella gritaba que le habían dado el tiro, que se fueron a la Clínica Los Llanos y como no lo atendieron a La Candelaria donde lo operaron porque tenía el pulmón y el hígado perforados, que ella no lo conocía de antes, que según su cuñado lo había visto en la gallera, que Camero llegó después de las 7:30 a.m., que se acercó a la mesa de al lado y luego a la de ellos, que en la mesa de al lado había un muchacho en silla de ruedas y unas muchachas y que solo pelearon ellos dos

La ciudadana antes referida es la esposa de la víctima y testigo presencial de los hechos, la misma fue conteste con el ciudadano Nelson Bastardo, en el sentido que se encontraban en La Romana y aproximadamente a las 8:00 de la mañana se presentó un inconveniente con el ciudadano Juan Carlos Camero, quién le faltó el respeto a la hija de ambos y posterior a ello se presentó una pelea entre Juan Carlos Camero y Nelson Bastardo y el primero de ellos luego que Adixon se mete a separarlos, sacó a relucir un arma de fuego y efectuó dos disparos, uno de ellos impactó a Nelson Bastardo en el pecho, por lo que tuvo que ser intervenido de urgencia, por tal motivo, al tener conocimiento directo de los hechos, el tribunal lo aprecia como prueba para demostrar la comisión del delito y la participación del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

El ciudadano Rubén Ítalo Higuera Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.363.090, debidamente juramentado expuso: “Estábamos ahí compartiendo en una mesa, llegó el señor con las palabras groseras, mi cuñado le dijo que respetara que era su hija, él tomó una actitud y tomó una botella y pelearon, eso es lo que yo sé, después tratamos de ayudar a mi cuñado y él quedó con la pistola en la mano y la Guardia nacional lo detuvo. Posteriormente respondió que eso fue en diciembre del 2005 pero no recuerda exactamente el día, que él tomaba cerveza, que él llegó primero, como a las 8:00 de la noche del sábado solo y luego se reunió con sus familiares, que había un conjunto criollo y varios cantantes, que no conocía al acusado, que el acusado llegó cuando ya había amanecido, que el acusado decía “culo, culo, llegó la hora de tirar” y le dijo unas palabras feas a su sobrina, que la pelea fue por esas palabras que dijo el acusado a su sobrina que era menor de edad, que le dijeron que respetara y pidió disculpas varias veces y lo disculparon y luego dijo que quería pelear y agarró una botella y pelearon, que su cuñado lo golpeó y cuando Adixon lo fue a parar el tipo disparó por debajo del brazo, que él estaba cerca, que vio y oyó dos disparos, que era un revólver pequeño, que ellos no tenían armas, que a Nelson lo llevaron a la clínica, que el acusado cargó la pistola otra vez, que el acusado salió lesionado por los golpes que le dio su cuñado en la cara, que él vio la pelea de cerca, que vio cuando sacó el arma y apuntó a Nelson, que su cuñado luego de la detonación estuvo como si nada y en cuestiones de segundos luego de los tiros se dieron cuenta de la herida, que aparte de ellos había otra mesa con jóvenes de ambos sexos, que el acusado se paró con la botella a buscar pelea y pelearon los dos solamente, que la botella era de cerveza, que vio cuando Nelson golpeó a Juan Carlos, que fueron como cuatro golpes.

El referido ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos, el día y en el momento en que ocurrieron los mismos, su testimonio es concordante con los otros dos anteriormente analizados por el tribunal, y demuestra la presencia del acusado y la víctima en La Romana el día y la hora en que ocurrieron los hechos, igualmente nos ayuda a demostrar la participación del acusado Juan Carlos Camero en los delitos por los cuales es acusado, ya que el mismo da fe que fue el acusado la persona que efectúa el disparo contra Nelson Bastardo y le impacta en el pecho, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.-

El testigo José Adixon Bastardo Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.983.738, bajo juramento expuso: “Estábamos en La Romana, en un evento y amaneció como de 8:00 a 8:30 llegó Juan Carlos Camero, me saluda y se sienta a mi lado y de mi sobrina, y dice “culo, culo”, le puso la mano a ella y le dice “tu nunca has singado”, le dije que era mi sobrina, la hija de mi hermano y que respetara, le pidió disculpas a mi hermano tres veces y él lo disculpó, y de repente dijo que si no lo disculpaba se iban a entrar a coñazos, se paró y agarró una botella, yo me paré a decirles que no pelaran, luego de la pelea trató de quitarlos, cuando veo que va a sacar el arma lo piso para que no la saque pero la sacó y disparó por debajo de mi brazo, luego él se quedó ahí, se metió la mano como para cargarla otra vez y la Guardia Nacional lo detuvo. Seguidamente contestó que él conoce de vista y saludos a Juan Carlos Camero de la gallera, que ellos no tenían armas, que Juan Carlos provocó la pelea al meterse con su sobrina, que solo pelearon ellos dos, que cuando estaba en el piso hizo los dos disparos, que el arma la sacó de la bota derecha, que él solo se metió cuando estaba en el suelo, lo fue a ayudar a parar y lo vio registrándose la bota, que recuerda que había otra mesa pero no sabe quienes estaban ahí, que el acusado llegó fue a las 8:00 de la mañana y estaba ebrio, que no notó cuál de los dos disparos fue el que le pegó, que cree que fue el primero, que él se acercó a calmar la cosa y cuando lo vio estaba en el suelo y se acercó y le vio buscando en la bota, que no pensó que le fuera a disparar a su hermano, que apuntó a su hermano, que todos tomaban cerveza pero él tomaba whisky, que no recuerda que alguien más tomara whisky, que desde que Juan Carlos llegó a la pelea pasaron como 5 minutos, que eso fue rápido, que los dos se dieron golpes, que fueron como 3 o 4 y el acusado se cayó, que él le puso el pie en la mano cuando le vio la pistola para que no le diera a su hermano

El ciudadano antes referido fue testigo presencial de los hechos, el mismo estaba presente al momento en que Juan Carlos Camero efectúa los disparos, señaló que lo realizó justo cuando él se metió a separarlos de la pelea que sostenían y por debajo de su brazo el acusado disparó impactando en el pecho a su hermano, indicando incluso que trató de evitar que le disparara a su hermano pisándole la mano pero igual le disparó, en consecuencia su testimonio nos lleva a demostrar el delito objeto de juicio y la participación del acusado y por tal motivo se le aprecia como prueba conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El ciudadano Marco Antonio Tovar Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.083.622, estando bajo juramento expuso: “Eso fue en el club, estábamos familiares y cuando amaneció como de 8:00 a 8:30 llegó Juan Carlos Camero, se acercó a la mesa, se sentó al lado de la prima expresando vulgaridades y le dijo que si no había singado, le exigieron respeto y él ofreció disculpas en varias oportunidades y la última vez le dijo que si no se entraban a coñazos y se paró con una botella en una actitud amenazante y lo convidó a darse unos golpes, ellos cayeron al suelo, Adixon le dijo a Nelson que ya estaba bueno y él de la bota sacó el arma y efectuó dos disparos y le pegó uno, fuimos a auxiliar a Nelson y el salió del sitio con el arma en la mano hacia el carro y llegaron los guardias y lo detuvieron y nosotros fuimos a la clínica. Posterior a ello al interrogatorio respondió que es primo de Nelson, que eso fue el 17 de diciembre y amaneció el 18, que ellos legaron en horas tarde de la noche, que él llegó solo y ya unos estaban ahí y luego se reunieron, que él tomó cerveza, que no tenía arma, que él vio cuando sacó el arma porque estaba un poco alejado de la pelea, que solo ellos dos pelearon, que la pelea fue porque Juan Carlos llegó faltándole el respeto a la hija de Nelson, que después de las dos detonaciones Nelson se agarró de un tubo y dijo “me pegó” y se percataron que estaba herido, que cuando lo ayudaban a incorporarse efectuó los disparos, que Adixon lo pisó para que no disparara pero igual lo hizo, que él acusado no estuvo con ellos en la noche porque llegó fue en la mañana, que el dueño del local les dijo que se quedaran porque iba a hacer una sopa, que él era la primera vez que veía al acusado, que ninguno de ellos portaba armas, que cuando Adixon le dijo a su hermano que ya estaba bueno e intentó ayudar al acusado, fue que éste disparó, que estaba en el suelo, que no recuerda si alguien tomaba algo más, pero él tomó cerveza, que solo los dos se cayeron a golpes y que había solo otra mesa aparte de la de ellos

El referido ciudadano al igual que los anteriores fue testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba compartiendo en la misma mesa que la víctima Nelson Bastardo y da fe de que el acusado se presentó ofendiendo de palabras a la hija de la víctima, así como que el mismo fue quién propició la pelea y le efectuó el disparo a Nelson Bastardo por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, su dicho nos sirve para demostrar la comisión de los delitos objeto de juicio y la participación del acusado en los mismos, por lo que se le concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

La ciudadana Ausnel Alejandra Bastardo Higuera titular de la cedula de identidad V-19.657.955, debidamente juramentada manifestó: “Estábamos en La Romana, viendo a Domingo García, terminó como a las 7:30, cuando estábamos esperando una sopa para irnos, yo estaba en las piernas de mi tío y se sentó el señor al lado y me dice que si yo no había singado, que hacer el amor era divino, mi tío le dice que me respete y mi papá también, el pide disculpas y después dice que se caigan a golpes y se fueron a los golpes y él se cayó, mi tío Adixon lo fue a auxiliar y él sacó el arma y le disparó a mi papá por debajo del brazo de mi tío, mi papá estaba herido y luego llegaron unos guardias del peaje y se lo llevaron a él. Seguidamente contestó que ellos llegaron en la noche como a las 11:00, con su papá y su mamá, que el acusado llegó como a las 7:30 u 8:00 a.m., que se sentó donde ella estaba y dijo lo que dijo, que no sabe si saludó a alguien más, que a su papá lo llevaron a la Clínica los Llanos y luego a la Clínica La Candelaria donde le tomaron las placas y lo operaron del tiro que le dio el señor que le perforó la membrana del corazón, pulmón e hígado, que estuvo en la clínica 9 días, que ella oyó dos tiros, que su papá solo golpeó al señor, que mas nadie se metió, que Adixon solo los fue a separar y el señor sacó el arma, que su papá usa una navaja pero no la cargaba, que ella se puso a llorar

La ciudadana antes indicada también fue testigo presencial de los hechos objeto de juicio y da fe de la presencia del acusado y de la víctima en el momento en que ocurren los mismos, señalando que Juan Carlos Camero le disparó a su papá por debajo del brazo de su tío Adixon, cuando éste lo fue a auxiliar y que el tiro le perforó a su papá la membrana del corazón, el pulmón y el hígado y por eso lo tuvieron que operar, en tal sentido, al tener conocimiento directo de los hechos que nos ocupan, el tribunal le concede valor como prueba para demostrar los delitos de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.-

El testigo Héctor Arturo Guevara Pérez titular de la cedula de identidad Nº V-9.913.371, estando bajo juramento manifestó; “Estábamos en el club La Romana bebiendo en una mesa, llegó el señor diciendo que quería coger culo, le dio la vuelta a la mesa y se le acercó a la muchacha y le preguntó si ella había hecho el amor, mi compadre le dijo que respetara y él pidió disculpas y a la tercera vez agarró una botella y dijo que pelearan y se cayeron a golpes ellos dos, Adixon se metió cuando él estaba en el suelo y en eso él sacó el revólver y disparó, salimos a agarrar al compadre y luego fuimos a la clínica. Seguidamente contestó que él oyó lo que dijo el acusado porque él estaba ahí y oyó lo que le dijo a la muchacha, que antes de eso lo había visto, que el acusado llegó después de las 7:30 a.m., que en la pelea él se quedó estático, que no se metió porque no era su problema y los conocía a los dos, que en el local había otra mesa, que el acusado nunca estuvo con ellos, solo llegó a esa hora, que no sabe cuál de los dos disparos fue el que le pegó, que su compadre se quedó parado y luego se agarró de una viga y le dijo “compadre me mató”, que él llegó como a las 9:00 y después se reunió con ellos, que a esa hora del hecho ya no había mucha gente, solo ellos y la mesa de al lado, que el acusado se acercó a ellos y luego ofendió a la muchacha

El ciudadano antes indicado, también se encontraba presente en el lugar de los hechos, al momento en que ocurren los mismos, y da fe que entre los ciudadanos Nelson Bastardo y Juan Carlos Camero se presentó una pelea provocada por el segundo de los mencionados ciudadanos, y que luego Adixon se metió a separarlos y es en ese momento cuando Juan Carlos Camero saca a relucir un arma de fuego que llevaba escondida en las botas que portaba y efectúa el disparo que impacta en Nelson Bastardo, produciéndole heridas de gravedad que ameritaron su intervención quirúrgica de urgencia, por tal motivo, al tener conocimiento directo de los hechos, el tribunal lo estima para comprobar los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

El médico Neptalí Boyer Irigoyen, portador de la cedula de identidad V-12.473.455, debidamente juramentado señaló: “El señor presentó herida por arma de fuego que ameritó una intervención quirúrgica”. Posterior a ello respondió que presentó varias lesiones por una herida de arma de fuego que de no haber sido atendido a tiempo hubiera muerto, que no se podía esperar, que era una urgencia por los órganos lesionados, que fueron corazón, pulmón e hígado, que él es cirujano con 6 años de experiencia, que además de él actuaron dos especialistas más, que cree que la operación fue como a mediados de la mañana, que los órganos lesionados fue en la parte toráxico, que se hizo una laparotomía exploratoria y toracotomía exploratoria la cual se hace para determinar que lesiones se produjeron y donde se encontraban las lesiones que produjeron el sangramiento, que se abre el tórax y se abre el diafragma y si hay lesión también se abre el abdomen para determinar donde se encuentra y que cantidad de sangre ha perdido por la hemorragia interna que se presenta.
El referido ciudadano fue el médico que realizó la intervención quirúrgica de la víctima Nelson Bastardo, el mismo señala que de no haber intervenido quirúrgicamente a la víctima, ésta hubiese fallecido por los órganos comprometidos que fueron corazón, pulmón e hígado, indicó que fue necesario practicar una laparotomía y una toracotomía exploratoria por la cantidad de sangre que perdía y para determinar donde se produjo la hemorragia, en tal sentido, al servir su testimonio para demostrar que efectivamente el ciudadano Nelson Bastardo fue víctima de unas lesiones producto de un impacto de bala, que lo pusieron al borde de la muerte, su testimonio hace prueba para demostrar el delito de homicidio intencional simple frustrado y como tal se le aprecia conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

La ciudadana Desiré del Mar Herrera titular de la cedula de identidad V-14.673.968, estando juramentada señaló: “Mi mamá y yo llegamos como a las 8:30 de la mañana a La Romana a tomarnos una sopa, llegamos y nos sentamos en una mesa, había como 10 personas en una mesa de hombres y pocas mujeres, mi mamá me dice que había una pelea y me paré a ver y tenían a un hombre en el suelo y le daban patadas, se oyó un disparo y yo salí corriendo y a los pocos pasos oí el otro. Seguidamente contestó que el hombre que estaba en el suelo era conocido de ella porque vivía con una muchacha frente a la casa de su mamá, que ella al oír el tiro corrió, que cuando ella iba en el taxi le dijo a su mamá “yo como que conozco a ese hombre y a la esposa” y fue a avisarle a la esposa y ella le pidió que declarara, que ella sabía más o menos donde vivían y por eso llegó, que eso fue un domingo, que no sabe el motivo de la pelea, que ella vio la pelea y a varios golpeando a un hombre, que donde ella estaba a la mesa de la pelea era cerca, que ella volteó y su mamá le dijo que había una pelea, estaba un hombre en el suelo y varios lo golpeaban por todas partes del cuerpo, que eso fue rápido y sonó el disparo y ella salió corriendo, se montaron en el carro y se fueron y le dijo a su mamá que le fueran a decir a la esposa del hombre, que estaban como 7 personas alrededor de él, que ella se paró y le dijo a su mamá que lo conocía, que tenía la cara llena de sangre y que en el local había como cuatro mesas ocupadas.

La referida ciudadana indica que estuvo presente en La Romana el día en que sucedieron los hechos y que llegó a ver la pelea donde el ciudadano Juan Carlos Camero estaba siendo lesionado por varias personas, incluso señala que ella se fue corriendo cuando oyó el disparo y fue a avisarle a la esposa de la persona que tenían en el piso porque ella la conocía, su testimonio nos sirve solo para demostrar la presencia del ciudadano Juan Carlos Camero en La Romana el día en que ocurrieron los hechos, y para demostrar que efectivamente se produjo un disparo ese día, y para tal motivo el tribunal le concede valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

El ciudadano Gion Jarry Yaconi Campos, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.248.022, bajo juramento señaló: “Yo le tomé a un paciente unas fotos en la clínica los Llanos, esa persona se encontraba golpeada y tenia la cara morada” Luego respondió que él trabajaba para una empresa de fotografía y solicitaron sus servicios y lo mandaron a una clínica a tomar esas fotos, que era la Clínica Los Llanos, que no recuerda exactamente la fecha porque hace mucho tiempo, que recuerda que el sujeto estaba golpeado y morado, que ratifica que él tomó las fotos, que hace como cuatro o cinco años porque él trabajaba en otro foto estudio que no es el actual, que las tomó con su cámara, una Cannon EO202, que se lo solicitó una señora, que no sabe si lo autorizó el tribunal o el Ministerio Público

El ciudadano antes indicado fue la persona que le tomó las fotos al acusado Nelson Bastardo, para dejar constancia de las lesiones que éste presentaba, el mismo indicó que fue a la clínica por solicitud de una familia y efectuó las fotos, su dicho, aunado a las fotos que fueron admitidas por el Tribunal de Control para su exhibición, nos sirven para demostrar las lesiones que sufrió el ciudadano Juan Carlos Camero en la pelea que sostuvo con Nelson Bastardo, y en ese sentido se le otorga valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte rindieron declaración los siguientes ciudadanos: José Renato Alonso, titular de la cédula de identidad V-9.918.454, luego de juramentado expuso: “Llegamos al club La Romana el día de los hechos, estaba amaneciendo cuando sucedió algo, estaba embriagado y me quedé dormido”. Posteriormente respondió que llegaron como de 2:00 a 2:30 a.m., con Pedro Monía, Juan Carlos Camero, Arquímedes Velásquez y José Gota, que pagaron la entrada y pidieron licor, Whisky Chequer’s, que había catantes de música venezolana, que se quedó dormido como a las 5:30 de la mañana, que se despertó después que había pasado todo, que Camero saludó a los de la mesa del agraviado porque son conocidos, que no sabe cuanto tiempo porque estaba dormido, que él conoce a Nelson Bastardo, y a la familia, que esa noche no había entradas y Juan Carlos pagó demás y entraron, que antes él estaba tomando en el San Marcos, que estuvo ahí como hasta las 11:00 él solo, que después de fue a La Romana y se consiguió con ellos, que él bebió whisky Chequer’s, tanto en el San Marcos como en La Romana, que se sentaron detrás de la tarima, que él vio a Nelson Bastardo en una mesa más delante de la de ellos, frente a la tarima y ellos tras la tarima, que ellos llegaron a la mesa de Nelson, saludaron y se fueron a la mesa de ellos, que se fueron a la mesa de ellos como a las 5:30 y ahí mismo se quedó dormido y se levantó después del problema, que vio a Juan Carlos golpeado cuando se levantó, que lo agarraron entre varias personas y lo ayudaron a levantar, que cuando él se levantó vio a la guardia que ayudaba a Juan Carlos, que no vio a Juan Carlos con armas. Arquímedes José Velásquez Seijas, titular de la cédula de identidad V-3.952.552, quien bajo juramento expuso: “Estábamos bebiendo por ahí, Juan Carlos, José Gota Pedro Monia, José Renato Alonso y yo; llegamos a La Romana como a las 2:00 de la mañana y estuvimos bebiendo hasta las seis de la mañana yo me vine en un taxi y él se quedó en el lugar, hasta ahí se yo, después no se mas nada”.Seguidamente contestó que llegaron como de 2:00 a 2:30 a.m., con Juan Carlos, José Gota, Pedro Monía y Renato y otro que no recuerda quién es, que se sentaron detrás de la tarima donde cantaba Domingo García, que tomaron Whisky Chequer’s, que ese día había whisky y cervezas, que Juan Carlos estuvo en la mesa con ellos y se paraba al baño, que él se retiró como a las 6:30 y Juan Carlos se quedó con Renato porque supuestamente iba a saludar a unos amigos, que estuvo con Renato desde las 7:00 u 8:00 de la noche, que se encontraron en un negocio en la Calle Guasca, que no queda cerca del San Marcos, que estaban bebiendo cerveza, que allí estuvieron como hasta la 1:00 y después se fueron a La Romana, que cantaba Domingo García, que el baño quedaba como a 20 metros de donde ellos estaban, que Juan Carlos estuvo en la mesa bebiendo, se paraba al baño y volvía, que él estaba pendiente era de su vaso de whisky, que Juan Carlos pagó con un cheque de 600.000 bolívares que era de Pedro Monía, que ellos estaban de espaldas a la tarima, que no recuerda quién mas cantaba, que Domingo García era la estrella, que el tomaba desde temprano del sábado, después de mediodía, que estuvieron jugando caída como hasta la 1:30 a.m., y llegaron a La Romana como a las 2:00 – 2:30, que cuando él se fue supuestamente Juan Carlos iba a saludar a unos amigos, pero antes siempre estuvo con ellos. José Ysidro Gota Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-8.799.764, estando debidamente juramentado manifestó: “Estábamos un grupo de amigos, Renato, Juan Carlos, mi persona, Roger, llegamos a la Romana y el señor Juan Carlos nos brindó las entradas, el mesonero nos consiguió una mesa y nos pusimos a tomar y el señor Juan Carlos se paro de la mesa y se fue para otra mesa a hablar supuestamente con unos amigos, se puso a tomar de una de las botellas y como en una hora más me fui para mi casa y él me dio para el taxi y me fui en taxi y no se mas nada” Seguidamente respondió que antes de La Romana estaban jugando en un sitio clandestino y los mismos llegaron a La Romana, menos Roger, que el mesonero les ubicó una mesa detrás de la tarima, que antes de llegar a La Romana bebían cerveza y luego whisky que pagó Camero con un cheque de uno de los compañeros, que ellos andaban desde temprano en la noche, que eso fue un día de farra que empezaron como a la 1:00 de la tarde, que estaban jugando dados, que en ese sitio juegan dados, dominó y otras cosas, que se fueron a la Romana como a la 1:30, que hasta donde él estuvo no había problema, que no conoce a Nelson Bastardo, que no recuerda haberlo visto esa noche en La Romana con ellos, que no le vio armas a Juan Carlos, que la casa donde jugaban queda cerca de la Alcaldía, que él se fue como a las 6:00 de la mañana, que se sentaron detrás de la tarima como hacia un patio porque no tenía techo, que Juan Carlos tomaba con ellos y después agarró una botella y supuestamente se fue a tomar con unos amigos como media hora antes de que él se fuera, es decir, como a las 5:30 y que no vio a Nelson Bastardo hablando con Juan Carlos Camero y por último Pedro Celestino Monía, titular de la cédula de identidad V- 11.846.723, expuso: “Llegamos a la Romana como a las 2:30 a.m. Juan Carlos pagó las entradas, el mesonero nos consiguió una mesa, nos sentamos, pedimos unas botellas de Whisky, Juan Carlos las pagó con un cheque de 600.000 bolívares que era mío, al rato Juan Carlos se paró a saludar unos amigos, yo me vine como a las 6:00 – 6:30 y él quedó en el sitio con unos amigos, después me informe de que había tenido un problema con las personas con las que se había quedado”. Posterior a ello respondió que todos salieron juntos de la casa de juegos, que ahí jugaron dominó, dados, tomaron tragos, que se fueron como a las 2:00 a ver a Domingo García en La Romana, que pagaron por las entradas 30.000 bolívares, se sentaron detrás de la tarima, estuvieron un rato y luego Juan Carlos se fue a sentar con unos amigos a las 6:00 les dijo que se fueran en taxi, que conoce a Adixon y al hermano que estaban en el lugar, que ellos tomaban Chequer’s, que Domingo García empezó a cantar como de 4:30 a 5:00, que ellos estaban de la tarima hacia atrás, que Nelson estaba como en el medio de la tarima, que los vio cuando él se iba, que andaba con Juan Carlos como desde las 11:00 de la noche en la casa de juego, que se fueron a La Romana como a las 2:00, que se fueron en el camión de Juan Carlos, que iban 5 con Juan Carlos, que él iba en la platabanda con alguien más, que manejaba Juan Carlos, y que él se fue de La Romana como a las 6:00 a.m.

Los ciudadanos antes referidos dan fe de la presencia del acusado Juan Carlos Camero en La Romana el día en que ocurrieron los hechos, y pese a que ninguno de ellos presenció los hechos que nos ocupan, fueron contestes en manifestar que ese día todos ellos se encontraban en compañía de Juan Carlos Camero en el local La Romana, donde se presentaba un cantante de música venezolana y que llegaron al sitio aproximadamente entre las 2:00 y las 2:30 de la madrugada y estuvieron ingiriendo licor, así como que estuvieron sentados en una mesa que estaba en la parte de atrás de donde estaba la tarima, por lo tanto sus testimonios nos sirven para demostrar la presencia del acusado Juan Carlos Camero en el lugar de los hechos, el día en que sucedieron los mismos y para tales fines se le concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por último se valoran las siguientes pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, a saber: 1) Acta Policial de fecha 18-12-2005, suscrita por Ragua Vergara Marcos, adscrito a la Guardia Nacional, donde deja constancia que se encontraba de labores cuando escuchó el sonido de dos disparos en el Club La Romana, fue a ver que pasaba y vio un vehículo marca Toyota, modelo Autana saliendo, y venía saliendo un ciudadano con la cara ensangrentada a consecuencia de lesiones con signos de haber ingerido bebidas alcohólicas portando un arma de fuego en la mano derecha, le solicitó el arma y el porte y éste le dijo que no lo tenía, se trataba de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, modelo D-38, con dos cartuchos sin percutir, y éste le manifestó que le hizo disparo a un sujeto porque lo estaban golpeando, lo detuvieron y lo llevaron al hospital por las lesiones, luego se trasladaron a la Clínica La Candelaria, donde les fue informado que el ciudadano Nelson Enrique Bastardo había ingresado por herida de arma de fuego y estaba siendo intervenido quirúrgicamente. 2) Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 18-12-2005, cursante al folio 25 de las actas fiscales, suscrita por María José Romance y José Douglas Flores, practicada a un revólver marca Davis, calibre 38, modelo D38, de dos tiros y dos balas del tipo cilindro hueco del calibre 38, marca Federal, donde dejan constancia de su existencia real y de su funcionamiento. 3) Peritaje Psiquiátrico Forense No. 9700129-A-000073 de fecha 01-02-2006 suscrito por los psiquiatras Emilio Miquelena y Yhelisol Navea, quienes concluyen: “…presenta un trastorno de estrés post – traumático… por recuerdos continuados de lo experimentado, evitación de las circunstancias relacionadas, incapacidad para recordar parcial respecto a aspectos importantes del período de exposición al agente estresante, dificultad para conciliar el sueño, irritabilidad, dificultad para concentrarse, ansiedad, intranquilidad, cambios en la conducta y afectación en el funcionamiento socio – laboral… se precisó consumo perjudicial de alcohol… la afectación emocional anteriormente descrita ha determinado que en este momento el evaluado se evidencia una importante interferencia en las funciones cognoscitivas dada por alteraciones en la actitud, concentración, memoria, afecto, contenido ideatorio, inteligencia, psicomotricidad y juicio crítico de la realidad, por lo que se le puede dificultar diferenciar entre el bien y el mal, así como el anticipar las consecuencias de sus actos 4) Reconocimiento Médico Forense No. 9700197-976 de fecha 19-12-2005, suscrito por el médico forense Víctor Laguna, practicado a Nelson Enrique Bastardo, donde concluye: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en zona paraesternal derecha con orificio de salida. Lesiones: Hemoneumotorax derecho, lesión del pericardio, ruptura diafragmas lado derecho, ruptura del nervio frenito derecho, ruptura del lóbulo hepático derecho, ruptura del lóbulo inferior del pulmón derecho. Carácter grave. Se le practicó toracotomía derecha y laparotomía exploratoria 5) Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 03-02-2006 suscrita por María Romance y José Douglas Flores, a dos piezas de metal gris de los denominados plomo de forma irregular en mal estado de uso y conservación, cuatro piezas de metal de color marrón, de las denominadas esquirlas, tres de forma irregular y una de forma cilíndrica en mal estado de conservación que forman parte de una bala 6) Informe médico forense Nº 9700-197-975, suscrito por el experto Víctor Laguna, practicado a Juan Carlos Camero Ledezma, donde concluye: Múltiples contusiones en toda la cara con equimosis y hematomas. Equimosis bipalpebral y hemorragia subconjuntival de ambos ojos. Carácter menos grave.

Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por el Ministerio Público, en el caso del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del acusado y los reconocimientos médicos legales que fueron practicados tanto al acusado como a la víctima, los mismos fueron ratificados por los funcionarios y expertos que los suscriben, en el desarrollo del debate oral y público, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, puesto que a través de ellas se pudo comprobar la comisión del delito de Homicidio, el cual se produce por un disparo de arma de fuego. Asimismo, el tribunal acordó concederle valor probatorio tanto a la experticia de reconocimiento practicada al arma de fuego y a las piezas de plomo y esquirlas, así como al informe psiquiátrico practicado al acusado, donde los médicos psiquiatras concluyen que al ciudadano Juan Carlos Camero al momento del hecho se le pudo dificultar diferenciar entre el bien y el mal, así como el anticipar las consecuencias de sus actos, ya que a pesar de que los expertos no comparecieron al debate, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 728 de la Sala de Casación Penal, el 18/12/2007 señaló: “...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” e igualmente en Sentencia Nº 490 la misma Sala de Casación Penal, en fecha 06/08/2007 indicó: “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso)...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma”. En tal sentido, al ser de esas experticias cuya conclusión se estima por si sola, y provenir de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano auxiliar del Ministerio Público que dirige la investigación, lo cual las hace lícitas y pertinentes, por lo que el tribunal les concede valor probatorio como elemento de prueba para demostrar la comisión de los delitos de Homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma, de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Pruebas no apreciadas:

Conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal acordó no concederle valor probatorio al testimonio del ciudadano Oscar José Vásquez Farias Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.000.293, en virtud que dicho ciudadano manifestó no tener ningún conocimiento de los hechos. Acta Policial de fecha 18-12-2005 suscrita por Flores Hernández José Crispín, cursante al folio 4 de las actas fiscales, donde deja constancia que se presentó el ciudadano Tovar Suárez Oswaldo informando que en la Clínica La Candelaria se encuentra su primo Nelson Enrique Bastardo, después de haber recibido disparo de parte del ciudadano Juan Carlos Camero, por lo que se trasladaron a verificar la información e igualmente les informaron que el sujeto estaba en la emergencia del hospital Dr. Rafael Zamora Arévalo, a donde se trasladaron a identificaron al ciudadano Juan Carlos Camero Inspección Técnica No. 1558 de fecha 18-12-2005, practicada por José Douglas Flores en el Club La Romana, donde deja constancia de sus características y que no se localizaron evidencias. Memorando S/N de fecha 18-12-2005 suscrita por Douglas Flores, donde deja constancia de los registros policiales que presenta el acusado Juan Carlos Camero. Las referidas pruebas documentales no fueron apreciadas, ya que los funcionarios que las suscriben no comparecieron a rendir testimonio en el juicio, y las mismas no son de aquellas que por su contenido se bastan por sí sola para apreciarlas, solo se trata de actas de investigación e inspecciones que fueron realizadas en el sitio del suceso, donde no se colectaron evidencias y por lo tanto no aporta nada al proceso, y un memorando que tampoco guarda relación con los hechos objeto de juicio, y por ello el tribunal no los considera elementos probatorios para demostrar los delitos que nos ocupan y mucho menos la participación del acusado

A través de los elementos probatorios antes referidos, analizados y valorados por este Tribunal, se pudo comprobar que efectivamente el día 18-12-2005 aproximadamente a las 8:00 de la mañana, en el local denominado La Romana, en Valle de la Pascua, se produjo un hecho en el que se vieron involucrados los ciudadanos Nelson Enrique Bastardo y Juan Carlos Camero y éste último, sacó a relucir un arma de fuego que llevaba dentro de la bota que portaba para ese momento y efectúa dos disparos, uno de ellos impactando en el pecho de Nelson Bastardo, y que le produjo unas lesiones que lo mantuvieron en peligro de muerte, comprobándose con ello los delitos de Homicidio Intencional simple en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y el de Porte ilícito de arma, previsto en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Fundamentos de hecho y de derecho

En el presente caso tal y como fue señalado con anterioridad, quedó perfectamente demostrado que el día 18 de Diciembre de 2005, en el local “La Romana” de Valle de la Pascua, se encontraba el ciudadano Nelson Enrique Bastardo compartiendo con su familia, desde la noche del día 17, y aproximadamente a las 8:00 de la mañana, luego que Juan Carlos Camero ofendiera a la hija de Nelson Bastardo, se inició una pelea entre ambos, la cual culminó cuando el ciudadano Adixon Bastardo se metió a separarlos y Juan Carlos Camero le efectúa un disparo a Nelson Bastardo, y lo impacta en el pecho, causándole lesiones en el miocardio, hígado y pulmón, que pusieron en riesgo su vida, es por lo que a continuación el tribunal pasa a determinar la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Juan Carlos Camero, en los delitos que quedaron comprobados, basado en lo siguiente:

Tanto la víctima Nelson Enrique Bastardo, como las personas que se encontraban con él, siendo ellos José Bastardo, Rubén Ítalo Higuera, Ausnel Bastardo, Héctor Guevara y Marcos Tovar, fueron todos contestes en señalar que el día 18 de Diciembre de 2005, a primeras horas de la mañana, se encontraban en La Romana, donde habían acudido desde horas de la noche del día anterior a presenciar un espectáculo de música venezolana que se presentaría y donde iba a cantar Domingo García, y que en horas de la mañana, cuando ya había terminado el espectáculo, el ciudadano Juan Carlos Camero se acercó a la mesa donde se encontraba Nelson Enrique Bastardo diciendo palabras obscenas que ofendían a la hija de Nelson Bastardo, ciudadana Ausnel Bastardo, y que al decirle que respetara, éste se disculpó en reiteradas oportunidades con Nelson Bastardo y luego tomó una botella y lo invitó a pelear, dando inicio a una pelea entre ambos, posterior a ello, el ciudadano Adixon Bastardo se metió a separarlos y es en ese momento que el ciudadano Juan Carlos Camero saca el arma de fuego que llevaba en la bota y efectúa dos disparos, uno de ellos impactó en el pecho de Nelson Bastardo, así lo señalaron todos en el debate oral y público, posterior a ello, los familiares de Nelson Bastardo lo llevaron hasta la Clínica donde fue intervenido quirúrgicamente. Testimonios estos que son apreciados y valorados por el tribunal, a pesar de tratarse de la víctima y familiares directos de ésta, tomando en consideración su conocimiento directo de los hechos, así como la Sentencia Nº 115 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 31/03/2009 que al respecto indicó: “...el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima ... por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos ... por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho...” Igualmente en Sentencia Nº 714 del 13/12/2007, la misma sala señaló: “...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…” Es por ello que el tribunal en este caso le concedió valor probatorio al estimar el dicho de la víctima como una presunción grave y el testimonio de las personas que lo acompañaban como plena prueba, por ser los mismos testigos presenciales de los hechos, y que como medios de prueba demuestran la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, así como la participación del acusado en los mismos

Asimismo, el médico forense Víctor Laguna, indicó que el ciudadano Nelson Bastardo presentó lesiones en el tórax producto de una herida por arma de fuego que le lesionó el pulmón, el diafragma, el hígado, que se le practicó cirugía y un drenaje toráxico, que presentó lesiones de carácter grave, que pudo haber muerto y pudo haberse complicado de no ser intervenido inmediatamente, aunque él no lo podía aseverar porque no fue él quién lo intervino, pero el médico Neptalí Boyer Irigoyen señaló que él junto con dos especialistas más intervino a Nelson Bastardo e indicó que de no haber sido intervenido hubiera muerto por la cantidad de sangre que perdió y los órganos comprometidos, lo que nos lleva a demostrar que en este caso se trata del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración

Por otra parte, el funcionario Marcos Ragua, quién procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Camero, señaló que le quitó un revólver de dos disparos y que el mismo tenía dos balas sin percutir, lo que indica que Juan Carlos Camero, luego de efectuar los dos disparos principales, donde uno de ellos impactó a Nelson Bastardo, volvió a cargar el arma, lo que demuestra la intención de ocasionar la muerte, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, al efectuar dos disparos e incluso volver a cargar el arma, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (el auxilio de los familiares y la condición física de la víctima), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad.

Igualmente los ciudadanos Arquímedes Velásquez, Pedro Monía, José Gota y José Rento Alonzo, dieron fe y certeza que el ciudadano Juan Carlos Camero se encontraba en La Romana el día en que sucedieron los hechos, igual señalamiento hizo la ciudadana Desirée del Mar Herrera, quién incluso manifestó que hubo una pelea. De igual manera, considera el tribunal que en este caso el acusado Juan Carlos Camero no actuó en las circunstancias que acreditan la legítima defensa, ya que fue éste quién dio origen a los hechos, tal y como lo manifestaron los testigos que rindieron declaración en el juicio, y quienes señalaron que fue Juan Carlos Camero quién convidó a Nelson Bastardo a pelear, igualmente no se demostró en el debate, que se tratara de una “cayapa” contra el acusado por parte de Nelson Bastardo y sus familiares, ya que del examen médico que le fue practicado a Juan Carlos Camero, se desprende que presentaba múltiples contusiones en toda la cara con equimosis y hematomas. Equimosis bipalpebral y hemorragia subconjuntival de ambos ojos, carácter menos grave, lo que demuestra que no fue agredido por las personas que acompañaban a la víctima y por ésta, ya que de haber sido así, el resultado de las lesiones habría sido otra.

Sobre la base de lo antes expuesto, considera el Tribunal que quedó comprobado la comisión del delito de Homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ya que en el debate oral y público no se demostró la circunstancia calificante del homicidio, y con lo que el Ministerio Público estuvo de acuerdo, además de ello, quedó demostrado el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem, así como la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Juan Carlos Camero en la comisión de los mismos, al ser señalado como el autor del delito y la persona que llevaba el arma, indicando el funcionario de la Guardia Nacional, que al preguntarle por el porte del arma, éste le manifestó no poseerlo, por lo tanto, al existir elementos de certeza que nos lleven a demostrar la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, la sentencia en esta caso ha de ser condenatoria, tomando en consideración el tribunal a favor del acusado, lo establecido en el artículo 63.1 del Código Penal, en virtud del resultado de la evaluación psiquiátrica que le fue practicada al mismo por parte de expertos adscritos a Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes concluyeron indicando que al ciudadano Juan Carlos Camero se le puede dificultar diferenciar entre el bien y el mal, así como el anticipar las consecuencias de sus actos. Y así se decide:

Penalidad:

El ciudadano Juan Carlos Camero fue encontrado responsable de la comisión de los delitos de Homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y artículo 277 eiusdem, respectivamente, por lo que se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 88 ibídem, y al delito de mayor pena se le sumará la mitad del delito menor en tal sentido tenemos que: El delito de homicidio simple contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de presidio, pero por no tener antecedentes penales el acusado, la pena será considerada en su límite inferior, quedando establecida en doce (12) años de presidio, pero por tratarse de un delito frustrado, a tenor de lo que establece el artículo 82 del referido código, la pena será rebajada en una tercera parte, que en este caso, se le rebajarán cuatro (04) años, quedando en ocho (08) años de presidio. Por otra parte, el tribunal consideró que al acusado actuó bajo una perturbación mental, tal y como se desprende del examen psiquiátrico apreciado y valorado por el Tribunal, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 63 ordinal 1° del código ut supra, la pena será rebajada a la mitad y llevada a prisión, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión, pena ésta a la que se le sumará la mitad del delito menor, que en este caso establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, con un término medio de cuatro (04) años, pero como se consideró a su favor la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, la misma se considera en su límite inferior de tres (03) años, por lo que se le sumará la mitad de este al otro delito, quedando la misma en definitiva en cinco (05) años y seis (06) meses de prisión. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Condena de manera unánime, al acusado Juan Carlos Camero Ledezma, venezolano, natural de Valle de la Pascua, donde nació el 27-04-1966, de 43 años, casado, agricultor, hijo de Rosario Camero y Manuel, residenciado en Calle Ricaurte, Casa Nº 11, de esta ciudad y titular de la cedula de identidad Nº 8.793.455, a cumplir la pena de Cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Bastardo, y Porte ilícito de arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo condena igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme a los artículos 37, 74.4 y 63.1 del Código Penal 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (14-12-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez



Eva Lucía Arévalo de Lobo

Las jueces escabinas



Dina Jacqueline Paura Mosquena Cristy Leny Carreño Ledezma
Titular I Titular II

La Secretaria


Jackeline Florentino