República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JP21-P-2006-000927
Asunto: JP21-P-2006-000927
Acusado: Yonnis Leodán Ruiz
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente), Eudis Mercedes Torres (Titular I) y Yunami Torrealba (Titular II)
Decisión: Sentencia Absolutoria y Voto salvado
Identificación de las Partes
Acusado: Yonnis Leodán Ruiz, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, donde nació el 05-12-1974, de 34 años, soltero, soldador, hijo de Alí Raimundo Brito y Ambrosia Ruiz, residenciado en Las Mercedes del Llano, sector de la base, casa sin número y titular de la cedula de identidad Nº 10.661.814
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Lisseth Estanga de Felipe Fiscal Séptima del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: La defensa del acusado se encuentra a cargo del ciudadano William Orozco, abogado en ejercicio, de tránsito en esta ciudad.-
Víctima: La víctima es el ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Miguel Salazar Palma, y se encuentra representado en el debate oral y público por su padre Félix Salazar
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de las acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Yonnis Leodán Ruiz, por la comisión del delito de Homicidio intencional simple con error en la persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 68 del Código Penal, acusación ésta que fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido como fue el tribunal mixto, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas diferentes.-
En la apertura del debate, la representante del Ministerio Público, Lisseth Estanca de Felipe, manifestó que el 31 de diciembre de 2005, el ciudadano José Miguel Salazar se encontraba con una adolescente que era su novia y con su hermano a las 4:00 de la madrugada en el Club de Leones de Las Mercedes del Llano, donde había una fiesta, cuando salían del lugar, venía un sujeto mencionado como Daivi, del que no se logró mayor identidad y venía Yonis Leodán Ruiz que le efectuaba disparos a Daivi y uno de ellos alcanzó a José Miguel Salazar en el pecho y le ocasionó la muerte de manera inmediata, y luego de realizadas las diligencias, en el año 2006, se solicitó la aprehensión del acusado, la cual se hizo efectiva el 07 de diciembre de 2007, cuando se logró su captura, y esos son los hechos que el Ministerio Público pretende demostrar en el debate una vez que se produzca la incorporación de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, como lo serán la declaración de los testigos presenciales que darán fe de lo expuesto
En la misma oportunidad, el defensor William Orozco indicó que la defensa va a demostrar que su defendido es inocente, en razón que él no estaba presente el día y hora señalado como que ocurrieron los hechos, y que el hecho no ocurrió el 31-12-2005 sino el 01-01-2006 porque fue a las 4:00 de la mañana y en el debate saldrá a relucir la verdad de los hechos y que va a prevalecer para liberar a un inocente
Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado Yonnis Leodán Ruiz, quién se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: “No deseo declarar”
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los testimonios de los funcionarios y expertos Francisco Hernández, María Romance, María Lourdes Figueroa, así como de los testigos Emily José Martín, Luis Enrique Salazar, José Risso Díaz, Martín Apolinar Arévalo, Luis Ramón Camaripano, y Diego Gabriel Ruiz y se prescindió del testimonio de los ciudadanos José Douglas Flores, Francisco Rivero y Víctor Tovar, ya que a pesar de que fueron debidamente citados para la primera y segunda oportunidad y fue empleada la fuerza pública, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron llamados a través de su superior jerárquico, en el caso de los funcionarios policiales, no atendieron el llamado del tribunal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a: A) Trascripción de Novedad de fecha 31-12-2005. B) Acta Policial de fecha 31-12-2005. C) Inspección Técnica 1631 D) Inspección Técnica 1630 y E) Acta Policial de fecha 04-01-2007 las cuales se dieron por reproducidas en el debate, procediendo luego de la evacuación de todas las pruebas anteriormente señaladas a declarar cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones la Fiscal del Ministerio Público Lisseth Estanga indicó que en la apertura del debate el Ministerio Público indicó que pretendía demostrar unos hechos sucedidos en el Club de Leones de Las Mercedes del Llano, y que esos hechos ocurrieron del 30 para el 31 de diciembre de 2005, el cual se origina por una pelea entre el acusado y un tercero que señalan como Deivi y que no se pudo identificar, y donde el acusado saca un arma de fuego, encontrándose el occiso, con su hermano y Emili su novia, quién para ese momento era una adolescente, y quienes se lo estaban llevando porque estaba muy tomado y trataban de sacarlo del club, y en eso venia un alboroto de personas, el acusado estaba en una pelea con una tercera persona y éste acciona el arma de fuego y en la línea de fuego estaba José Miguel, la intención de Yonnis Leodán no era de matar a José Miguel, lamentablemente el estaba en ese lugar y fue quién recibe el impacto. La Anatomopatólogo nos refirió que el proyectil entro en el intercostal derecho, lo que le produjo daños en órganos vitales como pulmón y corazón ala víctima; indicó que el juicio no se trataba de discutir si había o no suficiente luz, o si era 30 o 31. Señaló que con relación a los testimonios Alfonso Apolinar Martínez Arévalo, Luis Ramón Camaripano y Diego Gabriel Ruiz, ellos no estaban en el lugar del hecho solo tienen referencia sobre el hecho y no pueden dar fe si fue o no este ciudadano quién comete o no el hecho allí solo estaban el ciudadano Luis Enrique Salazar y Emily Martín Navas, considerando el Ministerio que con esas testimoniales evacuados en la sala, quienes observaron como de verdad ocurrieron los hechos, quedó demostrado que el ciudadano Yonnis Leodan Ruiz, es totalmente responsable del delito Homicidio Intencional Simple con error en la Persona; por lo tanto el Ministerio Publico solicita que sea declarado culpable y condenado por el delito antes mencionado y se le aplique la pena correspondiente. El defensor William Orozco en la misma oportunidad indicó que estaba convencido de la inocencia de su defendido porque tanto los testigos presenciales como referenciales así lo corroboran. No se puede acusar a un individuo sin tener ningún elemento de prueba, que en autos no está la existencia de con qué tipo de arma se ejecutó el acto; que el tiro según la Anatomopatólogo, fue ejecutado a dos centímetros de distancia, que en este caso no hay certeza de quién pudo realizar ese disparo, indicó que su defendido no puede ser condenado por un hecho que no cometió razón por la cual solicitó que se absuelva por cuanto no se demostró su culpabilidad y no existe ningún medio de prueba para así declararlo. Las partes hicieron uso de la réplica y la contrarréplica. Se le concedió la palabra a la víctima quién manifestó “Él fue, eso lo sabe toda Las Mercedes del Llano y Valle de la Pascua, que él fue quién lo mató”. Se le cedió el derecho de palabra al acusado y manifestó “El señor dice que toda Valle de la Pascua y Las Mercedes lo sabe, que salga y traiga a cualquiera de esa personas que el dice, para que digan si fui yo” procediendo el tribunal a declarar el cierre del debate conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal
Hechos acreditados
En el debate oral y público, se recibió el testimonio de las siguientes expertas:
Maria José Romance, titular de la cedula de identidad V- 9.919.267, quien luego de ser juramentada, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia S/N de fecha 09-01-2005, que realicé” y a preguntas respondió que el peritaje fue hecho sobre prendas de vestir, pantalón, franela y zapatos que llevaba la víctima, para ver las características que presenta para el momento, previa solicitud del área de Técnica Policial con el número de asunto, que la franela presentaba un orificio irregular en la parte antero superior que era la que llevaba el difunto, que se la remiten con cadena de custodia y que el laboratorio es el encargado de determinar si la sustancia que presentaba era de naturaleza hemática
La experta antes referida fue la encargada de practicar la experticia de reconocimiento a las prendas de vestir que llevaba la víctima para el momento de los hechos, y que la misma presentaba un orificio en la parte antero superior, como los que producen las armas de fuego, su dicho nos sirva para demostrar que efectivamente la víctima recibió un impacto y apareció reflejado en la franela, a través de su dicho, aunada a la prueba documental que suscribe y que fue incorporada por su lectura, nos ayuda a demostrar los hechos objetos de juicio, por lo que se les acredita valor probatorio, conforma a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Maria Lourdes Figueroa, Anatomopatólogo, titular de la cédula de Identidad V-8.553.260, y bajo juramento expuso: suministro sus datos personales, expuso: “Ratifico el contenido y firma del Protocolo de Autopsia Nº 9700-235-048 de fecha 13/01/2006” y a preguntas contestó que la causa de la muerte fue por hemorragia interna por las lesiones que ocasionó el paso de un proyectil que impactó en el tórax y se alojó en la cara lateral del hemotórax izquierdo, que ingresó en la parte derecha del tórax, con un trayecto de derecha a izquierda, que presentó halo de quemadura porque fue cerca, a menos de un metro y hasta 2 centímetros, que fue una herida mortal porque lesionó órganos vitales como el corazón y aún de recibir asistencia a los 10 minutos hubiese fallecido producto de la hemorragia que no se puede detener
La experto antes referida fue la encargada de practicar la autopsia a la víctima José Miguel Salazar, indicó que el mismo falleció como consecuencia de una herida por arma de fuego realizada bastante cerca, en el tórax, que le causó daños en órganos vitales, su testimonio aunado al informe que presenta, nos ayuda a demostrar la comisión del delito de homicidio intencional, ya que demuestra que la muerte fue producto de un impacto por arma de fuego en el tórax, y dada la experiencia de la experto, el tribunal le acredita valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, rindió testimonio el funcionario Francisco Caracciolo Hernández Ríos, titular de la cédula de identidad V-10.498.862, quien luego de juramentado expuso: “El 31 de Diciembre de 2005 en la mañana, estaba de guardia y recibí llamada desde Las Mercedes del Llano, informando que había ingresado una persona del sexo masculino, que falleció por un disparo, me trasladé con Francisco Rivero hasta el ambulatorio, y allí efectivamente estaba el ciudadano con su vestimenta, nos informaron los médicos que presentaba una herida por arma de fuego en la región pectoral sin orificio de salida, realizamos la inspección, colectamos la vestimenta y sangre para futuras comparaciones y en el pasillo estaba un familiar que nos aportó los datos filiatorios del occiso y nos dijo que era su hermano y que estaba presente cuando el imputado le efectuaba disparos a un sujeto mencionado como Daivis y cuando le disparaba al otro le dio a su hermano y le causó la muerte, que él trató de agarrarlo pero el sujeto le fue a disparar pero uno le agarró la mano y salió el disparo al aire, nos dijo que eso fue en el Club de Leones, fuimos al club y el encargado nos dijo que había una fiesta del 30 para el 31 de Diciembre y en la madrugada ocurrió el hecho, que él oyó la detonación y al salir vio al herido, se la hizo la inspección técnica en el lugar después fuimos al despacho y el cadáver después se llevó a la morgue, donde María Figueroa ratificó que se trataba de una herida por arma de fuego en la región pectoral sin orificio de salida, fuimos a la residencia del imputado y estaba deshabitada”. Luego contestó que el club tenía iluminación, que todos los bombillos funcionaban y había alumbrado, que la patólogo le ratificó lo que dijo la médico sobre que el cadáver presentó una herida por arma de fuego sin orificio de salida, que la herida y la vestimenta indicaban que el impacto fue a corta distancia, que la herida pudo ser a dos metros, dependiendo de la fuerza del armamento, que ellos hablaron con el hermano del occiso y el encargado del lugar y se hizo la inspección en el sitio, que las luces funcionaban todas, que el orificio era en la parte pectoral, y que se imagina que la patólogo extrajo el proyectil
El funcionario antes indicado, fue el encargado de realizar las diligencias preliminares de investigación, da fe que le fue informado que la víctima falleció como consecuencia de una herida por arma de fuego, y que el hermano de la víctima le indicó quién fue la persona que disparó, que lo fueron a buscar a su casa y no estaba, igualmente señala que el lugar estaba iluminado y da fa de la existencia real del sitio del suceso, en tal sentido, su testimonio aunado a las actas que suscribe, nos ayuda a demostrar los hechos que nos ocupan y por tal motivo, el tribunal lo estima como medio probatorio del hecho punible que nos ocupa y de la participación en los mismos por parte del acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo rindieron declaración los testigos Emily José Martín Navas, titular de la cedula de identidad Nº 23.567.067 quién una vez juramentada manifestó: “Estaba en una fiesta con el occiso, de repente, cuando nos íbamos a ir para la casa, recibió un impacto de bala en el pecho y falleció” Al interrogatorio respondió que venían saliendo del Club de Leones, la persona que falleció el hermano y ella, que José Miguel fue el que recibió el impacto de bala en el pecho, que el disparo provino de una pistola que la tenía un muchacho que ella no conoce ni lo conocía, que según se llama Yonnis y es el muchacho que esta allí sentado que la fiesta se estaba realizando el 30 de diciembre y el hecho sucedió el 31 de diciembre, que en la parte de afuera había bastante luz en la entrada y había luz de la miniteca, que eran las cuatro de la mañana, que no había luz del sol, que ella sabe que es él quién disparó pero que pensó que era más oscuro y Luis Enrique Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 27.541. 563 quién bajo juramento manifestó: “Eso fue en el club de Leones, veníamos sacando al hermano mió de la fiesta, cuando venia la pelea, y venia un poco de gente corriendo y gritando, nosotros nos quedamos contra la pared cerca de la puerta y venia el señor Leodán peleando con otro y ese otro le agarró la mano y allí disparó y fue que le dio uno a mi hermano y él se quedó viendo, yo agarré a mi hermano y le quité la camisa y vi que tenia un hueco negro en todo el pecho y yo le dije “Yonnis mataste al hermano mió” y él salio corriendo y yo lo agarré y él quiso dispararme a mi, pero uno le agarró la mano y el disparo salió al aire, luego yo fui a poner la denuncia”. Posterior a ello respondió que Yonnis le disparó cuando ya su hermano estaba muerto, que él le dijo que había matado a su hermano y lo persiguió para agarrarlo porque él conoce a Yonnis, y Yonnis quería irse y la gente gritaba, que cuando él lo agarró duro sacó la pistola y no le dio porque otro intervino, que estaban saliendo del club, que su hermano estaba rascado, que él no estaba tomando ese día, que él estaba con Emily y su hermano cuando le dieron el tiro, que Yonnis era el que cargaba el arma y disparó, que Yonnis peleaba con otro que él no conocía, que Yonnis estaba muy cerca de ellos, que eso fue muy rápido, que ella gritó “Miguel” y él se agachó, que le levantó la camisa y le vio el puntito negro y había volteado los ojos, que esta muertito, que eso fue como a las 4:00 de la mañana, que el que disparó estaba cerquita, que había más o menos luz, que se veía bien, que no eran bombillos de alógeno pero se veía bien, que él vio que Yonnis fue el que disparó que él lo vio bien porque él lo conoce, que cuando él le dijo que lo mató Yonnis arrancó a correr.
Los ciudadanos antes referidos fueron testigos presenciales del hecho en el cual se produjo la muerte del ciudadano José Miguel Salazar, y los mismos dan fe que la misma fue producto de un impacto por arma de fuego que recibió cuando se encontraba saliendo del Club de Leones de Las Mercedes del Llano, sus testimonios por tener conocimiento directo de los hechos, nos sirven para demostrar la comisión del delito de homicidio intencional simple con error en la persona y como tal el tribunal los aprecia como pruebas conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Igualmente el ciudadano Risso Díaz José Antonio, titular de la cedula de identidad V-10.977.600, juramentado expuso: “Yo estaba en mi casa dormido con mi familia, como a la una de la mañana me acosté a dormir”. Luego respondió que tuvo conocimiento de los hechos como a las diez de la mañana del día siguiente, que llegó una comisión policial a su casa como las dos de la tarde, que alegaban que uno de los muchachos de la cooperativa estaba implicado en la muerte de alguien, que se llevaron las cédulas de los integrantes de la cooperativa, que para la fecha de los hechos él vivía en Las Mercedes del Llano, que oyó comentarios que uno de la cooperativa le había disparado a alguien pero no lo puede asegurar y que nunca vio armado ni a él ni a ninguno de los compañeros de la cooperativa.
El ciudadano antes referido es testigo referencial de los hechos, tuvo conocimiento por comentarios que se produjo la muerte de un ciudadano en el club de leones y que los funcionarios fueron a su casa porque presuntamente uno de los de la cooperativa estaba involucrado en el hecho, pero desconoce si eso es cierto, su testimonio con respecto a que se produjo la muerte de un ciudadano en el club de leones a consecuencia de un disparo, aparece corroborado con otros elementos de prueba y por tal motivo, su testimonio nos sirve como un indicio para demostrar la comisión del delito que nos ocupa y como tal el tribunal lo aprecia a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Por otra parte rindieron declaración los siguientes ciudadanos Luis Ramón Camaripano, titular de la cedula de identidad V-17.000.302, quién una vez juramentado, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos “yo me encontraba en el club y yo en ningún momento vi al acusado que estaba en ese club y como de tres a cuatro de la mañana escuché unos disparos al aire y la gente empezó a gritar y corriendo y como mi casa queda cerca de allí como a cien metros, yo me fui de allí a dormir, al día siguiente fue que escuche que habían matado a alguien” Luego contestó que ya era el 01 de enero, que él estaba dentro, en el Club de Leones, que oyó lo disparos, que él vio a Yonnis Leodán en el sitio, que Yonnis es su compañero de trabajo y es un buen muchacho y padre de familia, que nunca lo ha visto portar armas, que no se sabe quién disparó, que él se fue y al otro día fue que se enteró de lo sucedido, que él oyó los disparos que eso fue como una masacre, que eran como al aire, como suenan los cohetes, que él salió por el lado donde entran los vehículos, que se acostó entre las 4:00 y as 5:00 de la mañana y se enteró del muerto cuando se levantó, que la gente comentaba en el club, que no le dijeron quién era el muerto ni quién lo mató, que él no vio a Yonnis ese día, que él no vio el hecho y que el club es amplio
El ciudadano antes mencionado, si bien no tuvo conocimiento directo de los hechos, se encontraba presente en el club el día en que ocurrieron los mismos, y da fe de haber escuchado los disparos y haberse enterado al día siguiente que hubo un muerto esa madrugada, por lo tanto su testimonio nos sirva para demostrar los hechos objeto del juicio y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Diego Gabriel Ruiz, titular de la cedula de identidad V-16.506.924, una vez juramentado manifestó: “El día 28 de diciembre yo estaba en mi casa, no salí y mi tío andaba con unos compañeros de trabajo de la cooperativa varios días compartiendo y andaban bebiendo, hicieron una comelona y después en enero como hasta el 3, luego de terminada la rumba decembrina estuvieron celebrando también porque mi tío se iba a trabajar porque él siempre a trabajado y hace cursos y da cursos, luego me dijeron otras personas están acusando a mi tío de que mató a una persona en el club y yo les dije que eso no es posible, porque si así fuera ya lo habrían detenido, me extrañó, luego que lo detienen, no entiendo nada por que lo acusan” Y luego respondió que él estaba en su casa y su tío compartía con varios amigos de la cooperativa, que Yonnis Leodán no porta armas, ni siquiera una navaja, y que él no conoce del hecho, que él llegó de viaje y su tío salió con los amigos, que estuvieron tomando, el 28, 9, 30 y 31, que él estaba en su casa pero sabía que su tío andaba con los amigos porque hablaban por teléfono
El ciudadano antes referido no tiene conocimiento de los hechos, sin embargo, su testimonio nos indica que el acusado Yonnis Leodán Ruiz se encontraba esos días compartiendo con unos amigos, incluso los días de enero, y en consecuencia el tribunal le concede valor probatorio para tales fines, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Por último se valoran las siguientes pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, a saber: 1) Trascripción de Novedad suscrita por Francisco Hernández, de fecha 31-12-2005 donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica informando el ingreso de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego 2) Acta Policial de fecha 31.12.2005, suscrita por Francisco Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de su traslado hasta Las Mercedes del Llano a verificar la información recibida y obtener información acerca de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos y realizar las respectivas inspecciones técnicas. 3) Inspección Técnica 1631 practicada al cadáver de una persona del sexo masculino, dejando constancia de su descripción física, que presentaba una herida en la región pectoral, que le tomaron la necrodactilia y que quedó identificado como Salazar Palma José Moguer 4) Inspección Técnica 1630 practicada en el Club de Leones de Las Mercedes del Llano, donde dejan constancia de las características del suceso y que no se colectaron evidencias 5) Acta Policial de fecha 04-01-2007, suscrita por Francisco Hernández, donde hace constar las diligencias para la ubicación de Ruiz Yonnis Leodán 6) Experticia de reconocimiento legal S/N practicada a las prendas de vestir que portaba el occiso, en donde hace constar que la franela presentaba un orificio de forma irregular en la parte antero superior 7) Protocolo de Autopsia Nº 948 suscrito por María Lourdes Figueroa practicado al cadáver de José Miguel Palma, donde concluye que la causa de la muerte fue por shock hipovolémico por herida de arma de fuego al tórax
Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por el Ministerio Público, y ratificadas en el debate oral y público por los funcionarios y expertos que las suscriben, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, puesto que a través de ellas se pudo comprobar la comisión del delito de Homicidio, el cual se produce por un disparo de arma de fuego, de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A través de los elementos probatorios antes referidos, analizados y valorados por este Tribunal, se pudo comprobar que efectivamente el día 31-12-2005 aproximadamente a las 4:00 de la mañana, en el local denominado Club de Leones de Las Mercedes del Llano, se produjo un hecho donde perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Miguel Salazar, como consecuencia de haber recibido un impacto de arma de fuego, al momento en que se disponía a salir del club con su hermano y su novia, comprobándose con ello el delito de Homicidio Intencional simple con error en la persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal.
Pruebas no apreciadas
El tribunal acordó no concederle valor probatorio conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a la declaración del ciudadano Alfonzo Apolinar Martínez Arévalo, titular de la cedula de identidad V-6.626.247, quién una vez juramentado, expuso: “Estábamos tomando aguardiente, parrandeando porque el muchacho se iba para Puerto Ayacucho a trabajar y estábamos celebrando ese día”. Luego contestó que él no estaba en el lugar de los hechos, que estaban en el ánima de pica pica en Curimagua, que él no estaba el 31 de diciembre en el Club de Leones de Las Mercedes del Llano, que él estaba con Yonnis y otros que no recuerda el 10 y 12 de enero del 2006, sábado y domingo desde las 5:00 hasta las 9:00 de la noche. Ello en razón que dicho ciudadano no tuvo conocimiento directo ni indirecto de los hechos que nos ocupan y manifestó estar con el acusado en el mes de enero de 2006, días después de lo sucedido y que se debate en este juicio, por tal motivo, al no aportar nada al proceso, se le desestima como elemento de prueba
Fundamentos de hecho y de derecho
Con los elementos de prueba que fueron comparados y analizados por este Tribunal, considera la mayoría de los jueces del tribunal mixto, que aparece demostrada la comisión del delito de Homicidio intencional simple, sin embargo no se probó con certeza la culpabilidad del acusado Yonnis Leodán Ruiz, en virtud que los dos testigos presenciales del hecho no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que el referido ciudadano haya sido el autor del delito por el cual se le acusa, ya que hubo contradicciones entre ellos, por cuanto el ciudadano Luis Enrique Salazar dijo que el hecho ocurrió el 01 de enero y la ciudadana Emily José Martín señaló que fue el 31 de diciembre, además de ello el ciudadano Luis Ramón Camaripano dio fe que el acusado no se encontraba en el Club de Leones el día en que ocurrieron los hechos y Diego Gabriel Ruiz señaló que su tío Yonnis Leodán se encontraba compartiendo con unos amigos esos días, lo que lleva a los jueces escabinos a dudar sobre la presencia del acusado en el lugar de los hechos y como consecuencia de ello, la sentencia ha de ser absolutoria
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve por mayoría al acusado Yonnis Leodán Ruiz, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, donde nació el 05-12-1974, de 34 años, soltero, soldador, hijo de Alí Raimundo Brito y Ambrosia Ruiz, residenciado en Las Mercedes del Llano, sector de la base, casa sin número y titular de la cedula de identidad V-10.661.814, de la comisión del delito de Homicidio Intencional simple con error en la persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Miguel Salazar Palma, conforme a lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la inmediata libertad del referido ciudadano.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los diecisiete días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (17-12-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Presidente (disidente)
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Las jueces escabinas
Eudis Mercedes Torres Yunami Torrealba
Titular I Titular II
La Secretaria
Jackeline Florentino
Voto Salvado
Quién suscribe, Eva Lucía Arévalo de Lobo, Juez Presidente del tribunal mixto, disiente de la mayoría sentenciadora en este caso, que absolvió al ciudadano Yonnis Leodán Ruiz de la comisión del delito de Homicidio intencional simple con error en la persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal, por las razones siguientes:
En el presente juicio, quedó plenamente demostrado que en la madrugada del día 31 de Diciembre de 2005, en el Club de Leones de Chaguaramas, había una fiesta que inició el día 30, y que siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, el ciudadano Luis Enrique Salazar Palma se dirigió a dicho Club a buscar a su hermano José Miguel Salazar Palma, quién se encontraba en la fiesta con su novia Emily Martín y estaba tomado, los ciudadanos Luis Enrique Salazar y Emily José Martín, dieron fe de ello, y que en el lugar se presentó una pelea y el acusado Yonnis Leodán Ruiz discutía con una persona a quién mencionan como Daivis, sin saber más datos y cuando le disparaba a él, le pegó el tiro a José Miguel Salazar, señaló igualmente Luis Enrique Salazar que él conocía a Yonnis Leodán y por eso la certeza de que éste fue la persona que le disparó a su hermano, y que incluso él le hizo el reclamo y Yonnis trató de dispararle, lo cual fue impedido por una tercera persona que estaba presente y que hizo que el disparo fuera al aire. Estos dos ciudadanos no dudaron, no se contradijeron, a pesar de que han transcurrido casi cuatro años de los hechos, hicieron el mismo señalamiento hacia el acusado Yonnis Leodán Ruiz como la persona que le efectúa el disparo a José Miguel Palma y le ocasiona la muerte, señalaron ambos que estaba bastante cerca cuando dispara y del dicho de la Anatomopatólogo, así como del funcionario Francisco Hernández que efectuó la inspección al cadáver, señalaron que se trataba de un disparo a corta distancia, entre 2 centímetros y un metro, dependiendo de la fuerza del arma empleada.
Por otra parte, el ciudadano Luis Ramón Camaripano, manifestó ser amigo del acusado y señaló que él sabe que el acusado no estaba en el sitio porque simplemente él no lo llegó a ver, pero igualmente indicó que el lugar era bastante grande y que tenía dos puertas de acceso y él salió por la puerta del estacionamiento cuando se formó la pelea, lo que fácilmente nos demuestra el por qué no vio al acusado en el sitio, ya que la pelea fue en la puerta principal donde Yonnis Leodán Ruiz efectúa el disparo. Además de ello, el sobrino del acusado, José Gabriel Ruiz, tampoco dio certeza de la presencia de su tío Yonnis Leodán Ruiz en otro distinto a donde ocurrieron los hechos, el día y hora en que suceden, ya que solo señala que se comunicaba con él por teléfono, aunado al hecho que al acusado después de ocurrir los mismos huyó del lugar, tal y como se pudo demostrar con el dicho del funcionario Francisco Hernández, aunado al acta policial suscrita por el mismo e incorporada por su lectura, donde deja constancia que el hermano de la víctima le suministró la dirección donde residía el acusado, por conocerlo, y al ir al sitio, ya el acusado no se encontraba en dicha residencia
Todos estos elementos llevan a quién disiente en este caso, a tener certeza plena sobre la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Yonnis Leodán Ruiz, en la comisión del delito de Homicidio intencional simple con error en la persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 68, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Miguel Salazar Palma, ya que así lo demostraron las pruebas documentales y testificales que fueron evacuadas en el debate oral y público y por tal motivo salvo el voto en el presente fallo. En la fecha ut supra
La Juez Presidente (disidente)
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Las jueces escabinas
Eudis Mercedes Torres Yunami Torrealba
Titular I Titular II
La Secretaria
Jackeline Florentino
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