REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua



Valle de la Pascua, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2009-003698
Asunto: JP21-P-2009-003698
Acusado: Carlos Eduardo López Celis
Decisión: Auto de admisión de la acusación


Primero: Se reciben las presentes actuaciones en fecha 17 de Noviembre del presente año, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el ciudadano Carlos Eduardo López Celis, por la presunta comisión de uno de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la autoridad y Porte ilícito de Arma, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la apertura del debate, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Hugo Hurtado Bolívar, señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron el 2 de Octubre del presente año, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, cuando los ciudadanos Méndez Oscar Matías, González Maita William y Abad Márquez Alfredo, salieron del banco Banesco y se dirigieron al Rey del Pescado Frito a almorzar, en un vehículo Caprice de color negro, y cuando se están estacionando, fueron interceptados por el ciudadano Carlos Eduardo López Celis, quién se encontraba en compañía de un adolescente en una moto, los apuntó con un arma de fuego y los conminó a entregarles el dinero, y fue observado por funcionarios policiales, quienes le dieron la voz de alto, y éste le efectúa un disparo a la comisión, repeliendo el ataque con un disparo que le impactó en el hombre y logran su detención, así como incautarle el dinero de las víctimas y el arma de fuego, expuso los medios de prueba en que se fundamenta su exposición e indicó la pertinencia y pertinencia de las mismas, presentando formal acusación contra el ciudadano Carlos Eduardo López Celis por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la autoridad, tipificado en los artículos 458, 277 y 218.1 todos del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de prueba, y se dicte sentencia condenatoria contra el acusado.

La Defensora Moraima Medina en su derecho de palabra rechazó la acusación fiscal indicando que demostrará en el juicio oral y público la inocencia de su defendido, ofreció como medios de prueba indicó tres testimoniales, indicando su necesidad y pertinencia ya que dichos testigos se encontraban presentes en el lugar de los hechos, por lo que solicitó la admisión de los mismos.-

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, Carlos Eduardo López Celis, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y éste manifestó su deseo de no declarar ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, luego que fue informado de la admisión total de la acusación.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano Carlos Eduardo López Celis con los siguientes elementos: 1) Acta de investigaciones penales suscrita por Adrián Maestre y Yohandy Pérez, donde dejan constancia de la aprehensión del acusado y el motivo de la misma, así como lo incautado. 2) Entrevista del ciudadano González Maita Williams Santo donde expuso su conocimiento sobre los hechos. 3) Entrevista del ciudadano Alfredo Alexander Abad Márquez, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 4) Entrevista del ciudadano Oscar Matías víctima y testigo de los hechos. 5) Entrevista del funcionario Pérez Yohandy Martín 6) Inspección Técnica 1292 practicada en el lugar de los hechos 7) Inspección ocular practicada al vehículo moto que cargaba el acusado 8) Experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego y al dinero recuperado, ofreciendo los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos para el debate oral y público y la incorporación por su lectura de las pruebas documentales referidas al acta de aprehensión, inspección ocular y reconocimiento legal practicada por los funcionarios policiales antes mencionados.-
Tercero: Examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano Carlos Eduardo López, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que el ciudadano Carlos Eduardo López despojó a los ciudadanos Oscar Matías Méndez, Alfredo Abad y González Williams utilizando para ello un arma de fuego, y al ser encontrado in fraganti por los funcionarios policiales, efectuó un disparo a la comisión, siendo aprehendido por los funcionarios policiales al repeler la acción del acusado, incautándole el arma de fuego y el dinero de las víctimas, configurándose con ello la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de arma y Resistencia a la autoridad, tipificados en los artículos 458, 277 y 218.1 todos del Código Penal y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa del acusado, en virtud de haber demostrado la pertinencia, necesidad y licitud de las mismas. Y así se decide y se declara:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano Carlos Eduardo López Celis, venezolano, natural de Valle de la Pascua, donde nació el 22-08-1990, de 19 años, estado civil soltero, moto taxista, residenciado en el sector la romana, calle Aragua, hijo de María de López y Carlos López y portador de la cédula de identidad V-20.955.571, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de arma y Resistencia a la autoridad, tipificados en los artículos 458, 277 y 218.1 todos del Código Penal. Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por haber demostrado la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas y Ordena dar inicio a la recepción de las pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral.-
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria


Jackeline Florentino