República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JL21-P-2001-000051
Asunto: JL21-P-2001-000051
Acusados: Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Decisión: Sentencia Absolutoria
Vistos Sin Informes
Primero:
Parte Expositiva
Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, dictar Sentencia en el juicio que se le sigue a los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López, debidamente representados por la Defensa Pública Penal de esta ciudad; a quienes el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, les formuló cargos por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Hernán Ramón Fajardo, pidiendo para ellos la aplicación de las penas previstas en dicha norma jurídica.
Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 14 de Agosto de 1998 mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de La Pascua, en virtud de la denuncia que presentara el ciudadano Hernán Ramón Fajardo manifestando haber sido víctima de un robo (Fs 1 al 3).
En fecha 28 de Agosto de 1998, el hoy extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual decretó la Detención Judicial de los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López por la comisión de los delitos de Robo y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. (Folios 121 al 123 P.1)
El 10 de septiembre de 1998, los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López rindieron su respectiva declaración indagatoria y solicitaron la libertad provisional bajo fianza. (Folio 154 al 164 P.1)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 1998, el Juzgado Sexto Penal, declaró concluido el sumario en la presente causa, de conformidad con el artículo 204 del Código de Enjuiciamiento Criminal. (Folio 186 P.1)
En fecha 26 de noviembre de 1998, los indiciados Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López nombraron como su Defensa Definitiva a la Defensora Pública Cuarta de Presos (Fs. 193 al 195).
El 23 de Marzo de 1999, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó escrito de cargos contra los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
En fecha 30 de junio de 1999, se efectuó el acto de la Audiencia Pública del Reo, en donde la defensa presentó escrito de descargos y renunció al lapso legal para promover pruebas (Fs. 222 al 224).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio, dictó sentencia mediante la cual condenó a los imputados Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado y Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los mismos, por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108 numeral 6º, 110 y 325 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por auto de fecha 02 de octubre de 2001, el referido Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó la remisión del asunto al tribunal de ejecución competente
El 31 de Octubre de 2003, el tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el que repone la causa al estado en que los acusados sean notificados del fallo dictado en su contra
Notificados como fueron las partes de la reposición de la causa, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero para el Régimen Procesal Transitorio.-
El 25 de Noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declara la nulidad absoluta de la sentencia definitiva publicada el 19 de septiembre de 2001 por el Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual condenó a los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y repone el proceso al estado en que se fije nuevamente la oportunidad procesal del acto de informes conforme al artículo 523 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez de juicio, y verificado éste se proceda a dictar nueva sentencia.-
Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, quién suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar el correspondiente acto de informes, el cual se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2009, acto en el cual el Tribunal dijo Vistos sin informes y entro en estado de dictar la presente sentencia.
Segundo:
Parte Motiva
Cuerpo del Delito
Con fundamento a que la presente causa se inició y rigió bajo las reglas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en consecuencia las pruebas que se encuentran en el presente proceso se promovieron y evacuaron conforme al mencionado Régimen Procesal Inquisitivo, las cuales deben ser apreciadas y valoradas por el sentenciador siguiendo la tarifa legal extinta, lo cual ha sido criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal, que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, cuya materialidad quedó comprobada con los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Hernán Ramón Fajardo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 14 de agosto de 1998, en la que expuso entre otras cosas: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en el día de hoy, me dirigí al Banco Provincial de esta ciudad, con el fin de retirar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares… retiré el dinero y me dispuse a irme a El Socorro… en la vía… escuché unas detonaciones… de repente un carro Ford conquistador, color blanco se me acercó y me pasó y de repente un tipo sale por la ventanilla con un arma de fuego apuntándome y diciéndome que me parara, yo me asusté, levanté las manos y frené, se bajaron dos tipos, cada uno armado, uno se montó por mi lado y el otro por el otro lado, me obligaron a bajar la cabeza y siguieron vía El Socorro… me bajaron y me metieron monte adentro, se llevaron el dinero, pero antes me amarraron con cinta de embalaje, se fueron con mi carro y el dinero de la compañía… llamé al Comando de la Guardia Nacional para notificar lo sucedido… al lapso de media hora recibí una llamada telefónica del comando de la Guardia Nacional, informando que habían detenido a las tres personas que me habían atracado y que habían recuperado el vehículo y un dinero.-
Ampliación de la denuncia, rendida por el ciudadano Hernán Ramón Fajardo, en fecha 19-08-1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la que amplió la denuncia interpuesta y donde manifestó fue llamado a un reconocimiento en rueda de individuos y el funcionario le mostró unas personas antes que llegara el juez y el fiscal y él buscaba a uno que tenía bigotes que era el que más vio y el funcionario le dijo que se los había quitado y él le manifestó lo mismo a la juez y al fiscal y que no acudiría al acto hasta que su abogado no lo acompañara.-
La anterior denuncia y la ampliación sirven para demostrar el hecho objeto de juicio, ya que a través de ella, se tiene conocimiento de la comisión de los delitos que nos ocupan, ya que la víctima manifiesta haber sido sometido bajo amenaza de arma de fuego, y despojado de su vehículo, dinero en efectivo y objetos personales, y que posteriormente fue llamado informándole la detención de los sujetos y en consecuencia se estima como una presunción grave, conforme a lo señalado en el artículo 279 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal
2.- Acta Policial de fecha 14-08-1998 suscrita por el funcionario Carlos González, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia de diligencias practicadas para la ubicación e identificación de personas que tuvieran conocimiento de los hechos.-
3.- Acta Policial suscrita por el funcionario Alirio Santamaría, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia que se trasladó en comisión hacia el tramo carretero Valle de la Pascua – El Socorro, a fin de practicar la correspondiente inspección ocular, la cual corre inserta anexa al acta, donde dejan constancia que el sitio a inspeccionar corresponde a una vía pública de las denominadas carretera, asfaltada en 12 metros de ancho, donde no se localizaron evidencias de interés
4.- Acta Policial de fecha 14-08-1998, suscrita por el sargento segundo de la Guardia Nacional Méndez López Alí Antonio y otros, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica en el Comando de Santa María de Ipire, por parte del ciudadano Fajardo Hernán Ramón, informando… que varios sujetos, quienes se trasladaban en un vehículo marca Ford conquistador, color blanco… portando armas cortas… lo interceptaron en el tramo carretero El Socorro – Valle de la Pascua, obligándolo a bajar de su vehículo… despojándolo del mismo y de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares y huyeron en dirección a la localidad de El Socorro… se instaló un punto de control… a las 16:20 horas de la tarde… logró detener un vehículo marca Ford, modelo conquistador… en el cual se trasladaban tres ciudadanos que al ser identificados resultaron ser Ibirma López José… Hernández Sabino Omar José… Hernández Ángel Luis… lográndoseles incautar en los bolsillos la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000) … en la puerta trasera del lado derecho se localizó una pistola calibre 9 mm., marca Beretta… dos cargadores y veintiún cartuchos sin percutir, un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 special, cañón largo con cinco cartuchos sin percutir y un cartucho percutido… Posteriormente salió comisión… logró incautar abandonada en el sector San Jerónimo… el vehículo marca Chevrolet Cheyenne (Fs. 15 al 17)
5.- Acta Policial de fecha 15-08-1998, suscrita por el agente Edwin Rondón, adscrito a la Seccional Valle de la Pascua, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha… se presentó Comisión de la Guardia Nacional de la población de Santa María de Ipire, trayendo oficio Nº 150, mediante el cual remiten a los ciudadanos José Benjamín Ivimán López…. Omar José Hernández… y Ángel Luis Hernández… asimismo remiten en calidad de recuperado, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 mm.., otra tipo revólver marca Smith & Wesson, un cargador de 15 balas sin percutir, otro con siete balas sin percutir y uno percutido, setecientos treinta mil bolívares, dos vehículos… los cuales guardan relación con averiguación que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad (F.18)
Los anteriores elementos probatorios, constituidos por actas policiales de investigación, los valora este juzgador, como una prueba directa que se relaciona con el hecho principal que se averigua, las mismas se relacionan con la ubicación de personas que tuvieron conocimiento de los hechos, así como con la aprehensión de los procesados de autos, y de los objetos recuperados, pero son insuficientes, por si solos, para estimarlos como plena prueba, deduciéndose por tanto, de las mismas, una presunción de la realización de los delitos de Robo agravado y Porte ilícito de arma, a tenor de lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.
6.- Experticia de Reconocimiento, mecánica y diseño suscrita por los expertos Hamet Vásquez e Irma Carpavire, realizada a: un arma de fuego tipo pistola marca Beretta, calibre 9 mm., modelo 92, serial G637102, Un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial 229K721, las cuales se encuentran en buen estado de funcionamiento, un cargador contentivo de 15 balas 9 mm sin percutir, un cargador contentivo de 7 balas 9 mm sin percutir, 06 balas calibre 38 sin percutir y una percutida
El anterior elemento, se trata de las experticias realizadas a las armas de fuego incautadas y que fueron empleadas para la comisión del hecho punible que nos ocupa, en tal sentido, el tribunal lo estima como plena prueba para la comprobación del cuerpo de los delitos de Robo agravado y Porte ilícito de arma, tomándose en cuenta los fundamentos científicos en que se funda el dictamen, los expertos designados por el estado para emitir dichos informes, ya que sus conclusiones son el examen minucioso y científico de la experticia de reconocimiento a las armas en referencia, el cual no fue desvirtuado en el sumario por algún otro medio legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
7.- Experticia de reconocimiento practicada por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Hamet Vásquez e Irma Carpavire, sobre seiscientos treinta billetes de mil bolívares de papel moneda de curso legal en el país y doscientos de quinientos bolívares de papel moneda de curso legal en el país, concluyendo que el dinero es utilizado para el uso comercial.-
La experticia antes indicada la aprecia esta sentenciadora como plena prueba para la comprobación del cuerpo del delito de robo agravado, ya que la misma fue practicada al dinero que fue despojado a la víctima, y en virtud de los conocimientos científicos en que se funda el dictamen, los expertos designados por el estado para emitir dichos informes, y por no haber sido desvirtuado en el sumario por algún otro medio legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
8.- Avalúo prudencial, practicado por los Expertos Hamet Vásquez e Irma Carpavire, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de La Pascua, practicado a un reloj Seiko valorado en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00)
El anterior elemento, lo valora este juzgador como un indicio para demostrar la comisión del delito de robo agravado, en virtud que el mismo emana de expertos calificados, pero fue realizado a los objetos que no fueron recuperados y sus conclusiones son el examen del justiprecio asignado al objeto robado según los datos aportados por la víctima, el cual no difiere del resto de las probanzas cursantes en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal.
9.- Experticia de serial de carrocería y motor practicada por los expertos Luis Alberto Ramos y Juan Carlos Guzmán, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de la Pascua, a un vehículo tipo camioneta, pick up, marca Chevrolet, color blanco, año 92, placa 535-XIA, el cual presenta un buen estado de uso y conservación sus partes interna y externa, con un valor de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), donde concluyen que la misma presenta sus seriales de chapa, chasis y motor originales.-
10.- Experticia de serial de carrocería y motor practicada por los expertos Luis Alberto Ramos y Juan Carlos Guzmán, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de la Pascua, a un vehículo marca Ford, modelo Lincon, año 83, color blanco, placas GCS-079, el cual presenta un estado regular de uso y conservación sus partes interna y externa, con un valor de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), donde concluyen que el misma presenta sus seriales originales.-
Las experticias antes señaladas son estimadas por esta sentenciadora como plena prueba para la comprobación del cuerpo del delito de Robo agravado, ya que fueron practicadas a los vehículos relacionados con la comisión del referido delito, y tomándose en cuenta los fundamentos científicos en que se funda el dictamen, los expertos que los practicaron y por cuanto no fueron desvirtuados en el sumario por algún otro medio legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
11.- Declaración rendida por el ciudadano Antonio José Silveira Hurtado en fecha 18-08-1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien manifestó entre otras cosas que: “Bueno el día 14-08-98, a eso de las tres de la tarde… encontramos en la carretera que conduce al Socorro al señor Hernán Fajardo, específicamente cerca del Hato Bejucal… nos dijo que unos sujetos lo habían atracado, despojándolo de su vehículo, luego le dimos a cola hasta los silos de Esagua de El Socorro
12.- Declaración rendida por el ciudadano Juan Vicente Risso, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien entre otras cosas expuso: “Bueno el día 14-08-98… venía con mi hermano específicamente cerca de la finca “Vejucal”, encontramos al señor Hernán Fajardo en la vía y nos pidió la cola, nos paró y nos dijo que unos sujetos la habían despojado de su vehículo, luego le dimos la cola hasta los silos de El Socorro donde él labora”.-
Los testimonios antes referidos, provienen de testigos hábiles y contestes, quienes señalan que se encontraron con la víctima Hernán Fajardo y éste les dijo que había sido despojado por unos sujetos de su vehículo y que lo habían atracado, y al ser sus dichos corroborados con lo expuesto por el ciudadano Hernán Fajardo en la denuncia, hacen plena prueba para demostrar el hecho que nos ocupa, conforme a lo pautado en el artículo 267 del Código de Enjuiciamiento Criminal
13.- Declaración rendida por el ciudadano Méndez López Alí Antonio, en fecha 21-08-1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde expuso “Resulta que el día viernes 14-08-98, aproximadamente a las 4:30 de la tarde recibí una llamada telefónica en el puesto del comando de la Guardia Nacional de Santa María de Ipire… de parte del señor Hernán Fajardo, quién informó que había sido víctima de un atraco por parte de tres sujetos desconocidos, asimismo dijo que había sido amenazado de muerte con armas de fuego y que se transportaban en un vehículo, marca Ford, modelo conquistador, color blanco, cuatro puertas, asimismo dijo que había sido despojado de su vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco placas 535-XIA, tipo pick up… y también había sido despojado de 1.500.000,00 bolívares aproximadamente, hacían aproximadamente diez minutos que había dejado de hablar con el ciudadano, cuando observé un vehículo con las mismas características donde se trasladaban los atracadores… procedimos a darle la voz de alto a los sujetos que se trasladaban en el vehículo marca Ford, conquistador color blanco… procedimos a revisar a dichos sujetos así como al vehículo, notando que cada uno de los individuos portaban dinero en sus partes íntimas… le incauté en el bolsillo derecho de su pantalón, un cargador de pistola calibre 9 mm, este individuo responde al nombre de Omar… el cargador tenía varias balas sin percutir… procedimos a realizar una inspección ocular al vehículo… en la parte trasera de la puerta lateral derecha, le quitamos el protector de dicha puerta, de la parte interna, donde incautamos una pistola calibre 9 mm., con un cargador contentivo de balas y un proyectil en la recámara, completamente nuevo, un revólver, calibre 38… tenía un proyectil percutido y otros sin percutir, contamos el dinero que daba una cantidad de 730.000 bolívares en efectivo en billetes de mil y de quinientos, presuntamente pertenecientes al señor Hernán… que se entrevistó con el sujeto llamado Omar y éste le indicó que la camioneta la habían dejado abandonada en la vía carretera El Socorro – Valle de la Pascua, sector San Jerónimo, cerca de Edelca, me comuniqué con el cabo Freddy Durán y éste se apersonó al lugar y encontró dicho vehículo, llevándolo posteriormente al comando de la guardia nacional
La anterior declaración proviene del funcionario que practicó la aprehensión de los acusados, el mismo da fe del motivo de la aprehensión y los objetos que fueron incautados, por lo tanto nos ayuda a la comprobación del cuerpo de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma, y al ser conteste con lo manifestado por la víctima constituye una presunción grave, de conformidad a la establecido en el artículo 279 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Con los elementos antes señalados y analizados por el tribunal, se logra plenamente comprobar la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, ya que con ellos se demuestra que el ciudadano Hernán Fajardo fue sometido por tres sujetos que portaban armas de fuego, y quienes procedieron a despojarlo de su vehículo, dinero en efectivo y objetos de su propiedad, siendo aprehendidos posterior a ello, por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes decomisaron el arma y el dinero en efectivo, y a través de lo señalado por ellos lograron recuperar el vehículo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Culpabilidad
Una vez analizados los elementos de juicio que sirvieron de base para demostrar la comisión de los delitos de Robo agravado y Porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, se procede a examinar si de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia la plena prueba de la culpabilidad de los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López, en la comisión de los referidos delitos, lo cual pasa a hacer basado en lo siguiente:
1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Hernán Ramón Fajardo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 14 de agosto de 1998, en la que expuso entre otras cosas: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en el día de hoy, me dirigí al Banco Provincial de esta ciudad, con el fin de retirar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares… retiré el dinero y me dispuse a irme a El Socorro… en la vía… escuché unas detonaciones… de repente un carro Ford conquistador, color blanco se me acercó y me pasó y de repente un tipo sale por la ventanilla con un arma de fuego apuntándome y diciéndome que me parara, yo me asusté, levanté las manos y frené, se bajaron dos tipos, cada uno armado, uno se montó por mi lado y el otro por el otro lado, me obligaron a bajar la cabeza y siguieron vía El Socorro… me bajaron y me metieron monte adentro, se llevaron el dinero, pero antes me amarraron con cinta de embalaje, se fueron con mi carro y el dinero de la compañía… llamé al Comando de la Guardia Nacional para notificar lo sucedido… al lapso de media hora recibí una llamada telefónica del comando de la Guardia Nacional, informando que habían detenido a las tres personas que me habían atracado y que habían recuperado el vehículo y un dinero.-
Ampliación de la denuncia, rendida por el ciudadano Hernán Ramón Fajardo, en fecha 19-08-1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la que amplió la denuncia interpuesta y donde manifestó fue llamado a un reconocimiento en rueda de individuos y el funcionario le mostró unas personas antes que llegara el juez y el fiscal y él buscaba a uno que tenía bigotes que era el que más vio y el funcionario le dijo que se los había quitado y él le manifestó lo mismo a la juez y al fiscal y que no acudiría al acto hasta que su abogado no lo acompañara.-
La anterior denuncia proviene de la víctima directa del hecho, la misma señala que tres sujetos portando armas de fuego, a bordo de un vehículo Ford de color blanco, utilizando armas de fuego lo despojaron del vehículo de su propiedad, así como de un dinero que llevaba y unos objetos personales, por lo tanto por provenir de la víctima directa, y por no bastarse por si sola para demostrar la culpabilidad de los procesados, se estima una presunción grave que demuestra la culpabilidad de los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego
2.- Declaración rendida por el ciudadano Antonio José Silveira Hurtado en fecha 18-08-1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien manifestó entre otras cosas que: “Bueno el día 14-08-98, a eso de las tres de la tarde… encontramos en la carretera que conduce al Socorro al señor Hernán Fajardo, específicamente cerca del Hato Bejucal… nos dijo que unos sujetos lo habían atracado, despojándolo de su vehículo, luego le dimos a cola hasta los silos de Esagua de El Socorro
3.- Declaración rendida por el ciudadano Juan Vicente Risso, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien entre otras cosas expuso: “Bueno el día 14-08-98… venía con mi hermano específicamente cerca de la finca “Vejucal”, encontramos al señor Hernán Fajardo en la vía y nos pidió la cola, nos paró y nos dijo que unos sujetos la habían despojado de su vehículo, luego le dimos la cola hasta los silos de El Socorro donde él labora”.-
4.- Declaración rendida por el ciudadano Méndez López Alí Antonio, en fecha 21-08-1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde expuso “Resulta que el día viernes 14-08-98, aproximadamente a las 4:30 de la tarde recibí una llamada telefónica en el puesto del comando de la Guardia Nacional de Santa María de Ipire… de parte del señor Hernán Fajardo, quién informó que había sido víctima de un atraco por parte de tres sujetos desconocidos, asimismo dijo que había sido amenazado de muerte con armas de fuego y que se transportaban en un vehículo, marca Ford, modelo conquistador, color blanco, cuatro puertas, asimismo dijo que había sido despojado de su vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco placas 535-XIA, tipo pick up… y también había sido despojado de 1.500.000,00 bolívares aproximadamente, hacían aproximadamente diez minutos que había dejado de hablar con el ciudadano, cuando observé un vehículo con las mismas características donde se trasladaban los atracadores… procedimos a darle la voz de alto a los sujetos que se trasladaban en el vehículo marca Ford, conquistador color blanco… procedimos a revisar a dichos sujetos así como al vehículo, notando que cada uno de los individuos portaban dinero en sus partes íntimas… le incauté en el bolsillo derecho de su pantalón, un cargador de pistola calibre 9 mm, este individuo responde al nombre de Omar… el cargador tenía varias balas sin percutir… procedimos a realizar una inspección ocular al vehículo… en la parte trasera de la puerta lateral derecha, le quitamos el protector de dicha puerta, de la parte interna, donde incautamos una pistola calibre 9 mm., con un cargador contentivo de balas y un proyectil en la recámara, completamente nuevo, un revólver, calibre 38… tenía un proyectil percutido y otros sin percutir, contamos el dinero que daba una cantidad de 730.000 bolívares en efectivo en billetes de mil y de quinientos, presuntamente pertenecientes al señor Hernán… que se entrevistó con el sujeto llamado Omar y éste le indicó que la camioneta la habían dejado abandonada en la vía carretera El Socorro – Valle de la Pascua, sector San Jerónimo, cerca de Edelca, me comuniqué con el cabo Freddy Durán y éste se apersonó al lugar y encontró dicho vehículo, llevándolo posteriormente al comando de la guardia nacional
Los testimonios antes referidos, provienen de testigos hábiles y contestes, señalando los dos primeros, que se encontraron con la víctima Hernán Fajardo y éste les dijo que había sido despojado por unos sujetos de su vehículo y que lo habían atracado, y el último manifestó que tuvo conocimiento vía telefónica por parte de la víctima Hernán Fajardo, que había sido objeto de un robo, y le aportó las características del vehículo en el que se trasladaban las personas que cometieron el delito, avistando uno con las mismas características, y al revisar a los ocupantes y el vehículo, localizaron parte del dinero robado, así como unas armas de fuego, y estos le indicaron donde se encontraba el vehículo de la víctima, por lo que se trasladaron al sitio y lo recuperaros, por lo tanto, sus dichos son corroborados con lo expuesto por el ciudadano Hernán Fajardo en la denuncia y en razón de ello, hacen plena prueba para demostrar el hecho que nos ocupa, conforme a lo pautado en los artículos 267 y 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal
4.- Acta Policial de fecha 14-08-1998, suscrita por el sargento segundo de la Guardia Nacional Méndez López Alí Antonio y otros, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica en el Comando de Santa María de Ipire, por parte del ciudadano Fajardo Hernán Ramón, informando… que varios sujetos, quienes se trasladaban en un vehículo marca Ford conquistador, color blanco… portando armas cortas… lo interceptaron en el tramo carretero El Socorro – Valle de la Pascua, obligándolo a bajar de su vehículo… despojándolo del mismo y de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares y huyeron en dirección a la localidad de El Socorro… se instaló un punto de control… a las 16:20 horas de la tarde… logró detener un vehículo marca Ford, modelo conquistador… en el cual se trasladaban tres ciudadanos que al ser identificados resultaron ser Ibirma López José… Hernández Sabino Omar José… Hernández Ángel Luis… lográndoseles incautar en los bolsillos la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000) … en la puerta trasera del lado derecho se localizó una pistola calibre 9 mm., marca Beretta… dos cargadores y veintiún cartuchos sin percutir, un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 special, cañón largo con cinco cartuchos sin percutir y un cartucho percutido… Posteriormente salió comisión… logró incautar abandonada en el sector San Jerónimo… el vehículo marca Chevrolet Cheyenne (Fs. 15 al 17)
El acta policial antes señalada es valorada por quién decide, como una presunción grave, por ser una prueba directa que se relaciona con el hecho principal que se averigua y con la aprehensión de los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López, donde se deja constancia de lo que les fue incautado al momento de la aprehensión, valorándose el mencionado elemento a tenor de lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Con los elementos de prueba anteriormente analizados, valorados y comparados por el Tribunal, ha quedado plenamente comprobada la responsabilidad penal de los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, ya que es evidente que el día 14 de agosto de 1998, los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López se trasladaban a bordo de un vehículo Ford conquistador de color blanco, y portando armas de fuego sometieron al ciudadano Hernán Fajardo, a quién se llevaron y dejaron abandonado en la vía pública, previo a haberlo despojado, bajo amenaza y portando armas de fuego, del vehículo de su propiedad y dinero en efectivo, y al dar la víctima parte a las autoridades competentes, estos avistaron el vehículo con las mismas características al señalado por la víctima, donde se trasladaban los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López, a quienes al proceder a realizarles una revisión corporal, les encontraron en su poder parte del dinero que había sido despojado al ciudadano Hernán Fajardo y en el vehículo localizaron las armas de fuego empleadas para la comisión del delito, y ellos mismos indicaron a los funcionarios de la Guardia Nacional, el sitio donde dejaron abandonado el vehículo propiedad de Hernán Ramón Fajardo, el cual fue localizado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el lugar indicado por los procesados, es decir, que existe relación plena en el hecho que el ciudadano Hernán Ramón Fajardo indicara que tres sujetos a bordo de un vehículo ford conquistador de color blanco lo despojaron de su vehículo y dinero en efectivo, e indicó el sitio hacia donde se dirigían y los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López fueron aprehendidos dentro de un vehículo Ford conquistador de color blanco, y localizaron en poder de ellos, dinero en efectivo y las armas de fuego empleadas para la comisión del delito. Por tal motivo, y como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, quién decide en este caso, llega a la firme convicción de que en el presente caso, existe plena prueba que demuestra la culpabilidad de los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López, en la comisión de los delitos de Robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, acogiéndose a los cargos que le formulara la representación fiscal, y en consecuencia de ello, la sentencia en este caso ha de ser Condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Calificación Jurídica y Penalidad
El hecho acusado por el Ministerio Público, se subsume en la tipificación de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ya que quedó plenamente demostrado que el delito se cometió por medio de amenazas a la vida, a mano armada, constriñendo a la victima a la entrega de su vehículo, dinero en efectivo y objetos personales, con la utilización de armas de fuego.
El delito de Robo agravado se encuentra tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y establecía una pena de Ocho (08) a Dieciséis (12) años de presidio, siendo que su término medio conforme al artículo 37 eiusdem, el de doce (12) años de presidio. Por otra parte, consta en actas que los procesados al momento de la comisión del hecho no poseen antecedentes penales ni correccionales, lo que los hace acreedores de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, y la pena será considerada en su límite inferior, es decir, ocho (08) años de presidio, que será la que en definitiva cumplirán los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López. Y así se decide.
Con respecto al delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cuyo cuerpo del delito y autoría quedó demostrado en este fallo, observa este tribunal que el referido delito establecía una pena de mil (1000) a mil quinientos (1500) bolívares; y el artículo 108 del mismo código establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de mil quinientos bolívares”, estableciendo el artículo 110 ibídem, que si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la pena más la mitad del mismo, se entenderá como prescrita la acción penal
En el presente caso, los hechos que nos ocupan tuvieron su inicio el 14 de agosto de 1998, lo que indica que a la fecha ha transcurrido un lapso de once (11) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la acción penal ordinaria y judicial, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es el decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 312. 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 108 ordinal 6º del Código Penal. Y así se decide:
Dispositiva
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de La Pascua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1)Condena a los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 23-07-1962, de 47 años, soltero, comerciante, hijo de Agustina Sabino y de Francisco Hernández, residenciado en el Sector Tronconal 3ero. Sector 02, Vereda 29, Casa Nº 20 Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.326.210 y Ángel Luís Hernández, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 06-12-1958, de 49 años, soltero, chofer, hijo de Ana Cristina Hernández y de Diógenes Cabrera, residenciado en la Avenida Raúl Leoni, Casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.206.815 y José Benjamín Iviman López, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 28-02-1962, de 46 años, soltero, chofer, hijo de Juana Mercedes López y José Antonio Iviman, residenciado en la Calle Nueva Esparta, Quinta María Eugenia, Lecherías, Estado Anzoátegui, diagonal al Banco de Venezuela, y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.314.602, a cumplir la pena cada uno, de Ocho (08) años de presidio, por ser autores responsables en la comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano Hernán Ramón Fajardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y con aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, condenándolos igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. 2) Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 ordinal 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 108 ordinal 6º del Código Penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
Jackeline Florentino
|