República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua


Valle de la Pascua, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2006-002944
Asunto: JP21-P-2006-002944
Acusado: José Ramón Lara
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción

Partes del juicio:

Acusado: José Ramón Lara Ramos venezolano, natural de Calabozo (Guárico), donde nació el 31-03-1984, 35 años de edad, soltero, chofer, hijo de Nancy Ramos y de José Ramón Lara; residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez Calle 18 sector Nº 3 casa número 7, Calabozo, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad V18.883.070.-

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano José Rafael Malave Sojo Fiscal decimoquinto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: La defensa en este caso se encuentra a cargo del ciudadano: Luis Fernando Clavo, abogado en ejercicio.-

Víctima: La víctima son los ciudadanos Vicente de Paulo Fideli y Liveetzy del Valle Reggio

Hechos objeto de Juicio:

La presente causa se inicia el 24 de Noviembre de 2005, por orden de inicio de investigación suscrita por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud del reporte de accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Nacional Valle de la Pascua – Chaguaramas, cuando el ciudadano José Ramón Lara Ramos a la altura del sector Medellín, se accidentó el vehículo que conducía, y no colocó ninguna señalización que indicara a los demás conductores que dicho vehículo se encontraba estacionado en la carretera, lo que produjo que el ciudadano Vicente De Paulo Fideli estrellara su vehículo contra el camión de José Ramón Lara y le ocasionara lesiones que fueron calificadas por el médico forense como graves

Del folio 3 al 10 de la pieza 1, cursa escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano José Ramón Lara Ramos, por la comisión del delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415 ambos del Código Penal vigente, la cual fue presentada el 02 de Noviembre de 2006

En fecha 10 de Noviembre de 2006, el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal recibió las actuaciones y procedió a la fijación de la correspondiente audiencia preliminar, la cual se efectuó el 08 de enero de 2008, siendo diferida en tres oportunidades, todas ellas por causas no imputables al acusado, en la que el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios, decretando la correspondiente apertura a juicio oral y público.-

El 22 de enero de 2008 fueron recibidas las actuaciones en este tribunal, procediendo a la fijación del correspondiente juicio oral y público, el cual se ha diferido en tres oportunidades por causas no imputables al acusado José Ramón Lara

Fundamentos de hecho y de derecho:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal y fue decretado el auto de apertura a juicio, fue el de Lesiones culposas graves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de ciento cincuenta (150) a un mil quinientas (1500) Unidades Tributarias.-

El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta (150) unidades tributarias…”.-

Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio; sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción... la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)

Asimismo indicó en sentencia 211 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09-05-2007, que “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa”.

En el presente caso, el juicio se ha prolongado sin causa imputable al acusado, ya que pese a que si bien el acusado faltó a una convocatoria, la misma fue debido a que no se logró efectivamente su notificación, y al mismo acto tampoco compareció la víctima, más si el defensor.
Ahora bien, desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa (25-11-2005), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años y veintitrés (23) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, que en este caso, sería de un (01) años y seis (06) meses, ya que se ha prolongado el proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, por lo que a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadana y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano José Ramón Lara Ramos venezolano, natural de Calabozo (Guárico), donde nació el 31-03-1984, 35 años de edad, soltero, chofer, hijo de Nancy Ramos y José Ramón Lara; residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez Calle 18, Sector 3, Casa Nº 7, Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad V- 18.883.070, por la comisión del delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415 ambos del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3º, 322 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, decretando la libertad plena del referido acusado.
Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los dieciocho días del mes de Diciembre de dos mil nueve (18-12-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza



Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria



Jackeline Florentino