República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JP21-S-2003-000028
Asunto: JP21-S-2003-00008
Acusado: Reinaldo José Peña Chacín
Jueces: Eva Arévalo de Lobo (Presidente) Norky Rokelin Lara (Titular I) y Francis Rafael Martínez (Titular II)
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción
Partes del juicio:
Acusado: Reinaldo Peña Chacín, venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, casado, Educador, residenciado en la Urbanización La Púa, Bloque 06, en Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad V- 3.717.380
Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Lisseth Estanda de Felipe, Fiscal Sexta del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: A cargo del ciudadano: Wilson López, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Av. Los Puentes Nº 2-1.-
Víctima: La víctima de este caso es la Unidad educativa “Colegio Juan Germán Roscio” de esta ciudad.-
Hechos objeto de Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas en este despacho, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal y extensión, motivo por el cual al haberse efectuado el sorteo, se procedió al abocamiento de ley y a la fijación de la respectiva audiencia para la constitución del tribunal mixto, y constituido como fue el mismo, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.
Llegado el día fijado para la celebración del juicio, el defensor Wilson López, opuso al Tribunal la excepción contenida en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que ha operado la prescripción judicial de este caso, por lo que pide el pronunciamiento del tribunal antes de dar inicio al debate oral y público. La fiscal del Ministerio Público, Lisseth Estanga de Felipe, señaló al Tribunal que revise lo aludido por la defensa y se verifique si los diferimientos del juicio han sido imputables al acusado o defensor, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del país.-
El tribunal pasa a pronunciarse lo alegado por las partes, previa revisión de las actas que conforman la presente pieza jurídica y observa:
La presente causa se inicia el 28 de diciembre de 1999, por denuncia que interpusiera el ciudadano Arturo Socorro Vera, en su condición de Presidente de la Fundación Pro-Desarrollo del Colegio Militarizado Juan Germán Roscio, ante el Ministerio Público con sede en Valle de la Pascua, quién en representación de la Fiscalía Sexta, procedió a dar la correspondiente orden de inicio de investigación.-
Del folio 2 al 28 de la pieza Nº 2, cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano Reinaldo Peña Chacín, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 71 numeral 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público vigente para la fecha de los hechos, la cual fue presentada el 11 del mes de Agosto de 2004
En fecha 11 de Mayo de 2005, el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal celebró la correspondiente audiencia preliminar, y dictó decisión mediante la cual Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano Reinaldo Peña Chacín, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 71 numeral 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público vigente para la fecha de los hechos, igualmente admitió en su totalidad los medios probatorios ofertados por las partes, decretando la correspondiente apertura a juicio oral y público.-
Revisadas las actas observa quién decide, que en juicio se ha diferido en reiteradas oportunidades por causas no imputables al acusado ni a su defensor, ya que han acudido a todas las convocatorias para los distintos actos del proceso y que se produjeron varios diferimientos imputables al órgano judicial, ya que hubo varias inhibiciones de los diferentes jueces que tuvieron la causa a su conocimiento y abocamientos por vacaciones o reposos médicos, incluso el expediente estuvo en este sede y en la sede principal del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Fundamentos de hecho y de derecho:
Observa este tribunal, que el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal y fue decretado el auto de apertura a juicio, contra el ciudadano Reinaldo Peña Chacín, fue el de Aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 71 numeral 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público vigente para la fecha de los hechos.-
El artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público establecía: “Las acciones penales, civiles y administrativas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la cesación en el cargo o función, y su se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada”.-
Y el artículo 110 del Código Penal dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio; sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción... la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)
Asimismo indicó en sentencia 211 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09-05-2007, que “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa”.
En el presente caso, el juicio se ha prolongado sin causa imputable al acusado, quién en todo momento ha asistido a los actos del proceso para el cual ha sido convocado.
Ahora bien, la presente causa se inició el 28 de diciembre de 1999, y consta en las actas, que el ciudadano Reinaldo Peña Chacín cesó de sus funciones como funcionario público el 16 de Septiembre de 1999, lo que indica que para el momento en que se interpuso la denuncia y se dio inicio a la averiguación, ya el acusado de autos había cesado sus funciones como funcionario público, por lo tanto se evidencia que desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa (28-12-1999), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso nueve (09) años, once (11) meses y veinte (20) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, que en este caso, sería de siete (07) años y seis (06) meses, ya que se ha prolongado el proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional y no al acusado ni a su defensor, por lo que a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por extinción de la acción penal. Y así se declara y se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Reinaldo Peña Chacín, venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, casado, Educador, residenciado en la Urbanización La Púa, Bloque 06, en Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad V- 3.717.380, por la comisión del delito de Aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 71 numeral 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3º, 322 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público
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Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los dieciocho días del mes de Diciembre del dos mil nueve (18-12-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Los Jueces Escabinos
Norky Rokelin Lara Francis Rafael Martínez
La Secretaria
Jackeline Florentino
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