REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 01 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2003-000009
ASUNTO : JL21-P-2003-000009

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
PENADO: PRIMITIVO REINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.804.040, con fecha de nacimiento el 03/06/63, de 46 años de edad, con residencia en el Sector La Peñas Altas, Municipio Camatagua, Estado Aragua, Asentamiento Campesino Cumbito.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL. ORDEN DE APREHENSION.

Por recibido y visto oficio Nº 2398 de fecha 16/11/09, procedente del Alguacilazgo de San Juan de Los Morros, mediante el cual remiten el record de presentaciones cumplidas por el ciudadano PRIMITIVO REINA GARCIA. Este Tribunal, a los fines de DECIDIR la situación procesal del penado, observa:

En fecha 23/01/07 fue dictado auto mediante el cual le fue concedido el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado PRIMITIVO REINA GARCIA, imponiéndosele entre otras obligaciones, la de residir en el Caserío Las Camazas, casa s/n, Chaguaramas, Estado Guárico y la de presentarse el primer día hábil de cada mes por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Posteriormente en fecha 25/01/07 se levanta acta de imposición al penado, en la cual se le notificó de las obligaciones que debía cumplir con ocasión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL y en virtud de que el mismo participó el cambio de residencia, el Tribunal acordó que las presentaciones se realizaran por ante el Alguacilazgo de San Juan de Los Morros.

Ahora bien, de acuerdo al auto de reforma del cómputo de la pena impuesta al ciudadano PRIMITIVO REINA GARCIA, realizado en fecha 23/11/06, el ciudadano antes nombrado terminaba de cumplir la pena en fecha 12/12/09, y de acuerdo al oficio Nº 2398 proveniente del Alguacilazgo de San Juan de Los Morros, la última presentación que registra el penado es de fecha 12/12/08, evidenciándose con ello la existencia de un incumplido por parte del penado en relación a la obligación de cumplir con las presentaciones, tal como se desprende de la comunicación enviada a este tribunal, sin que se conozca hasta el presente un motivo justificado para ello.

De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA.

Entre las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra la LIBERTAD CONDICIONAL, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es definida como el egreso definitivo de penado del establecimiento penitenciario y cuyo otorgamiento obedece a la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fine de hacer de él una persona capaz de dirigir su vida, organizarse, tomar sus decisiones y cumplir en forma consciente sus responsabilidades.

Ahora bien, partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.

En consecuencia, toda vez que de acuerdo al oficio procedente del Alguacilazgo de San Juan de Los Morros, el penado ha incumplido con la obligación de las presentaciones, sin que se conozca hasta el presente un motivo justificado para ello, lo ajustado a derecho es REVOCARLE el beneficio, dejándose sin efecto la citación que se hiciera al penado para que informara el lugar de cumplimiento del confinamiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE REVOCAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano PRIMITIVO REINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.804.040, con fecha de nacimiento el 03/06/63, de 46 años de edad, con residencia en el Sector La Peñas Altas, Municipio Camatagua, Estado Aragua, Asentamiento Campesino Cumbito, en VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES y en consecuencia SE ORDENA SU CAPTURA y la celebración de una AUDIENCIA ORAL una vez efectiva la misma, a los fines de escuchar al penado sobre las razones del incumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 511 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y líbrense ofíciese a los órganos policiales y de investigaciones de Maracay, Estado Aragua y de san Juan de Los Morros, solicitando la inmediata captura del penado, y una vez que la misma se haga efectiva, ponerlo a disposición del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, al primer día del mes de diciembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO,


ABG. RICARDO ALFONZO