REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000781
ASUNTO : JP21-P-2005-000781

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICRADO ALFONZO.
PENADO: NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.969.580, natural de la Victoria, Estado Aragua, con fecha de nacimiento el 09/06/1980, de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos Juan Lorenzo Blanco y Vicente Emilia del Valle, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: AUTO EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, plenamente identificado en el encabezado del auto, el cual fue recibido de la Oficina de Tramitación Penal en la presente fecha 01/12/09, dejándose constancia que la Juez realizó visita carcelaria en fecha 25/11/09 en la ciudad de San Juan de Los Morros; y definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 215 al 252 de la PIEZA Nº 7 del presente Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JORGE CELESTINO SEIJAS Y BELKYS DEL VALLE URBANEJA, respectivamente. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 05/07/05, tal como consta al folio 75 y su vuelto de la PIEZA Nº 1, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 01/12/09 cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DIAS, lo que significa que le falta por cumplir ONCE AÑOS, SIETE MESES Y CUATRO DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 05/07/2021.

SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS, que se cumplirán el día 26/12/2016.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS, que se cumplirán el día 26/12/2016.

En relación a la pena de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, ésta no se calcula en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/07/09, con ponencia de La Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08 y con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 406 del Código Penal, mientras se dicta sentencia definitiva en relación al recurso de nulidad por inconstitucionalidad, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de los beneficios en ejecución, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a CUATRO AÑOS, que se cumplieron el 05/07/09.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, que se cumplirán el día 05/11/2010.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DIEZ AÑOS Y OCHO MESES, que se cumplirán el día 05/03/2016.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DOCE AÑOS, que se cumplirán el 05/07/2017.

CUARTO: En cuanto a la condena en COSTAS al penado, este Tribunal se Ejecución se EXIME de ejecutar la condena en costas, en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando No. 719 de fecha 28-06-2001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el artículo 26 concatenado con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se deja sin efecto la aplicación de los establecido en el artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese oficio con Boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Boleta de Encarcelación a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela.

SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.

SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

DECIMO: En virtud del tiempo transcurrido, se acuerda librar oficio a la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, remitiendo copia certificada del cómputo y solicitando la remisión de los recaudos necesarios para la redención.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria de DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO dictada en contra del ciudadano NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.969.580, natural de la Victoria, Estado Aragua, con fecha de nacimiento el 09/06/1980, de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos Juan Lorenzo Blanco y Vicente Emilia del Valle, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JORGE CELESTINO SEIJAS Y BELKYS DEL VALLE URBANEJA, respectivamente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA COMPUTADA la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, al primer día del mes de diciembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO