REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 04 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000076
ASUNTO : JP21-P-2004-000076
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: HENRY QUINTERO MARTINEZ, titular de cédula de ciudadanía Colombiana N° 3.021.440, de nacionalidad Colombiana, de 52 años de edad, natural de Cali Colombia, nacido el 30-06-57, de oficio comerciante, de estado soltero, hijo de ALI QUINTERO y MARIA AURA MARTINEZ (ambos difuntos), domiciliado en la calle 138, casa N° 5340 Bogotá Colombia, actualmente recluido en el Centro de Reclusión YARE II.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: AUTO EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.
Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano HENRY QUINTERO MARTINEZ, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual fue recibido de la Oficina de Tramitación penal en la presente fecha 04/12/09. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 156 al 173 de la PIEZA Nº 12 del Asunto, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano HENRY QUINTERO MARTINEZ, actualmente recluido en el Centro de Reclusión YARE II, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE SOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LA FE PUBLICA. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 11/06/04, tal como consta en escrito acusatorio que riela a los folios 131 al 148 de la PIEZA Nº 01 del Asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 04/12/09 cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de CINCO AÑO, CINCO MESES Y VEINTITRES DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS y NUEVE MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de CINCO AÑO, CINCO MESES Y VEINTITRES DIAS, lo que significa que les falta por cumplir TRES AÑOS, TRES MESES Y SIETE DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 11/03/2013.
SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO AÑOS Y NUEVE MESES, que se cumplirán el día 11/03/2013.
b) EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL: una vez cumplida definitivamente la pena.
En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anterior artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, DOS MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS, que se cumplieron el 11/08/2006 a las 12:00 horas.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS AÑOS y ONCE MESES, que se cumplieron el 11/05/2007.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO AÑOS Y DIEZ MESES, que se cumplirán el 11/04/2010.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, SEIS MESES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, que se cumplirán el 02/01/2011 a las 12:00 horas.-
CUARTO: En cuanto a las COSTAS procesales, no se emite pronunciamiento alguno por cuanto no existió pronunciamiento por parte del Tribunal sentenciador.
QUINTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese oficio con Boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Boleta de Encarcelación a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela.
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, a los penados, a la Defensa y al Consulado de Colombia.
SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
DECIMO: En virtud del tiempo de reclusión transcurrido, se ordena remitir copia certificada del cómputo a la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial, solicitando la remisión de los recaudos necesarios para la redención.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION dictada en contra del ciudadano HENRY QUINTERO MARTINEZ, titular de cédula de ciudadanía Colombiana N° 3.021.440, de nacionalidad Colombiana, de 52 años de edad, natural de Cali Colombia, nacido el 30-06-57, de oficio comerciante, de estado soltero, hijo de ALI QUINTERO y MARIA AURA MARTINEZ (ambos difuntos), domiciliado en la calle 138, casa N° 5340 Bogotá Colombia, actualmente recluido en el Centro de Reclusión YARE II, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE SOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LA FE PUBLICA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA COMPUTADA la pena de OCHO AÑOS DE PRISION y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano HENRY QUINTERO MARTINEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICARDO ALFONZO