REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-000012
ASUNTO : JP21-P-2003-000039

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
PENADO: AMELIO RAMON ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.161.769, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos María Álvarez y Rogelio Suárez, actual residente del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, en San Juan de los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: NEGATIVA PERMISO NAVIDEÑO. REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO.

Visto el oficio N° 838 de fecha 16 de noviembre del presente año y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial en fecha 03/12/09, remitido por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, mediante el cual solicita permiso especial para que el penado AMELIO RAMON ALVAREZ, quien tiene la condición de Residente del referido Centro de Tratamiento, en virtud de que este Tribunal le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a Régimen Abierto, pueda disfrutar con su grupo familiar de las festividades navideñas, sin especificar fechas de disfrute y del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha 08/12/09. Este Tribunal de Ejecución, conforme lo previsto el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines a los fines de resolver OBSERVA:

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”

Por su parte, el artículo 19 Ejusdem establece lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, tal como se refirió en párrafos anteriores, el Estado tiene la obligación de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, sin embargo ésta rehabilitación no depende de manera exclusiva de las acciones e instituciones que para tal fin cree el Estado, sino que depende en un gran porcentaje del compromiso que adquiere el penado en su deseo de rehabilitarse y de reinsertarse en la sociedad, lo cual se logra con el deseo personal de lograr metas de superación, de aceptación de responsabilidad y de las consecuencias de sus acciones, representando un papel fundamental, el apoyo de la familia y la concepción por parte del penado del respeto a la autoridad y al derecho de los terceros como norma para una convivencia en sociedad, que no sólo permita garantizar su desenvolvimiento como persona, sino garantizar el control que el penado puede tener sobre su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.
La reflexión anterior la hace el Tribunal, en atención a oficio Nº 6299/09 de fecha 25/11/09, proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial y del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha 08/12/09, informando que al ciudadano AMELIO RAMON ALVAREZ se le sigue un nuevo Asunto Penal signado con el Nº JP21-P-09-4167, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de la ciudadana LAURA JOSEFINA CARPIO, con quien tiene o tenia vida en común el ciudadano AMELIO RAMON ALVAREZ. Pudiendo leerse del auto de fundamentación de las medidas acordadas al penado, un extracto de la declaración de la víctima, quien entre otras cosas manifestó, que el ciudadano AMELIO RAMON ALVAREZ llegó en estado de ebriedad a su casa, insultándola, la golpeó y después sacó una pistola negra y la golpeó con ella en la cabeza y en la cara. Siendo acordado por el Tribunal, la ratificación de la medida de seguridad de salida del presunto agresor de la residencia común, la cual de acuerdo al nuevo asunto penal, está ubicada en calle la Solución, en un rancho de barro en Valle de La Pascua.
En el presente Asunto seguido en contra del ciudadano AMELIO RAMON ALVAREZ, este Tribunal Primero de Ejecución, mediante auto fundado de fecha 17/09/09 le otorgó un permiso domiciliario de 30 días por reposo médico, el cual debía cumplirse en la residencia familiar ubicada en el BARRIO LAS PALMAS, CALLE EL CARMEN, CASA S/N, CERCA DE LA IGLESIA EN LAS MERCEDES DEL LLANO, ESTADO GUARICO, debiendo el penado presentarse al día siguiente de su vencimiento por ante el Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, salvo que su condición médica no lo permitiera, lo cual debía ser notificado de manera oportuna al Tribunal, lo cual ha sucedido en virtud de las consignaciones de nuevos reposos médicos expedidos al antes nombrado. Sin embargo y en atención a las actuaciones remitidas por el Tribunal de Control Nº 2 de la Extensión Judicial, puede observarse que ciertamente el penado AMELIO RAMON ALVAREZ no estaba cumpliendo con el permiso por reposo médico que le otorgó el Tribunal, toda vez que fue aprehendido en una residencia que comparte con la ciudadana LAURA JOSEFINA CARPIO, ubicada en calle la Solución, en un rancho de barro en Valle de La Pascua y en la cual se encuentra desde hace tres meses, siendo éste un lugar diferente al acordado por el Tribunal para el cumplimiento del reposo, llamando la atención del tribunal, como una persona que está de reposo y que se supone de extremar los cuidados para mejorar la salud, presuntamente llegue a una residencia en estado de ebriedad y portando un arma de fuego, causando lesiones a quien es parte de su familia.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que lejos de existir un progreso por parte del ciudadano AMELIO RAMON ALVAREZ para lograr su reinserción, existe es una falta de compromiso de su parte en superarse, en respetar la autoridad, los derechos de terceros y de tener un control de su vida, razones que llevan al tribunal a negar el permiso solicitado por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora” y a REVOCAR el beneficio de REGIMEN ABIERTO otorgado, por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, ordenándose su captura. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE NIEGA EL PERMISO NAVIDEÑO Y SE REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al AMELIO RAMON ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 19.161.769, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Omaira Álvarez y de Romelio Suárez, con fecha de nacimiento el 24-08-1980, con residencia en el barrio Las Palmas, calle El carmen, casa s/n, cerca de la iglesia, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, ORDENANDO SE CPATURA, así como la celebración de una audiencia una vez efectiva la misma, a los fines de oír al penado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, líbrense oficios, boleta y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Publíquese, notifíquese y líbrense oficios de captura a los diferentes órganos de investigación y policiales de Valle de La Pascua, Estado Guárico, así como oficio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, participando la decisión. Déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO