REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000209
ASUNTO : JL21-P-2001-000209
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
PENADA: CELAYA MARIA AUXILIADORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.845, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 14/03/65, de 44 años de edad, con residencia en Barrio Amazonas, calle Madrid, casa s/n, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: SE ORDENA CAPTURA PARA EJECUCION DE SENTENCIA.
Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra de la ciudadana CELAYA MARIA AUXILIADORA, plenamente identificada al inicio del auto, el cual fue recibido por la juez de la Oficina de Tramitación Penal de la Extensión Judicial en la presente fecha. Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, OBSERVA:
Definitivamente firme como se encuentra la SENTENCIA mediante la cual se CONDENÓ a la nombrada ciudadana a CUMPLIR LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DISMIN CATANAIMA. Este Tribunal Primero de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y a tal efecto se observa:
PRIMERO: La ciudadana CELAYA MARIA AUXILIADORA fue condenada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesoria de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo aprehendida en fecha 15/06/98, tal como se evidencia de acta policial de igual fecha, la cual corre inserta al folio 54 y su vuelto de la única pieza que conforma el Asunto, y a quien posteriormente se le otorgó la libertad bajo fianza en fecha 13/07/98, fecha desde la cual ha permanecido en libertad.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, si la persona estuviera en libertad y no fuera procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario.
En consecuencia, toda vez que de acuerdo a la pena impuesta a la ciudadana CELAYA MARIA AUXILIADORA, la cual excede de CINCO AÑOS DE PRISION, no es procedente la aplicación del beneficio procesal antes indicado, así como tampoco es procedente de acuerdo a la ley de beneficios en el proceso penal. Este Tribunal ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, a los fines de proceder a ejecutar la sentencia.
TERCERO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que la penada cumpla la condena, una vez capturada, el ANEXO FEMENINO del Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Líbrese boleta de de Encarcelación, a los fines de que sea remitida anexa al orden de aprehensión.
CUARTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensa.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE ORDENA LA CAPTURA de la ciudadana CELAYA MARIA AUXILIADORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.845, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 14/03/65, de 44 años de edad, con residencia en Barrio Amazonas, calle Madrid, casa s/n, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 460 (hoy 458) del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio de la ciudadana MARIA DASMIN CATANAIMA, con la finalidad de ejecutar la sentencia condenatoria. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICARDO ALFONZO