REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002453
ASUNTO : JP21-P-2005-002453

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
PENADO: JOSE ALI OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17433944, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 26/03/86, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Brizaida Olivares y José Arbola, actual residente del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, en San Juan de los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano JOSE ALI OLIVARES, plenamente identificado en el encabezado del auto, el cual fue recibido por la juez de la oficina de Tramitación Penal de la Extensión Judicial en la presente fecha y Definitivamente firme como se encuentra la SENTENCIA mediante la cual se CONDENÓ al nombrado ciudadano a VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO. Este Tribunal Primero de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y a tal efecto se observa:

Del inventario de Asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observa la existencia del asunto signado con el Nº JP21-P-05-1943, seguido en contra del ciudadano JOSE ALI OLIVARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y cuya vigencia es anterior al presente Asunto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 479.2, corresponde al Tribunal de Ejecución realizar la acumulación de las penas en caso de sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

De la revisión de las actuaciones que conforman ambos Asuntos, se observa que la sentencia condenatoria correspondiente al Asunto JP21-P-05-1943, fue dictada en fecha 14/12/06 y debidamente ejecutada en fecha 09/07/05, en virtud de recurso de apelación presentado en contra de la sentencia. Por su parte, la sentencia condenatoria correspondiente al presente Asunto, fue dictada en fecha 30/04/07, es decir posterior a la primera condena y la cual se procede a ejecutar en la presente fecha.

Ahora bien, a los fines de que el Tribunal puede emitir pronunciamiento en relación a la acumulación de las penas impuestas al ciudadano JOSE ALI OLIVARES, considera que en atención a la fecha desde la cual fue detenido el ciudadano antes nombrado, la fecha del dictamen de la sentencia del presente Asunto (30/04/07) y la transcurrida hasta la ejecución de la primera sentencia, es decir, 09/07/05 (aún detenido), ha superado el tiempo de condena de VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS impuesta en el presente Asunto, motivo por el cual se decreta su libertad plena por lo que respecta al mismo, debiendo el ciudadano seguir cumpliendo con la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena correspondiente al Asunto JP21-P-05-1943. No ordenándose en consecuencia la acumulación de las penas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE ALI OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17433944, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 26/03/86, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Brizaida Olivares y José Arbola, actual residente del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, en San Juan de los Morros, por cumplimiento definitivo de la pena de VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS impuesta en lo que respecta al presente Asunto, debiendo el ciudadano seguir cumpliendo con la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena correspondiente al Asunto JP21-P-05-1943. No ordenándose en consecuencia la acumulación de las penas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO