REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) del mes de Diciembre del 2.009.
199° y 150°
DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO VELASQUEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.346.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ y JOSE ANTONIO FLORES JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.398 y 125.591, respectivamente.
DEMANDADO: Empresa INVERSIONES EI23ll, C.A., en la persona de su Director ELINEL RIGEL ELJURI ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 9.485.544.
APODERADO JUDICIAL: Abogados CARLOS ANTONIO MARCANO RONDON y PATRICE KATHERINE MARTINEZ ARTEAGA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Exp. N° 17.944
N A R R A T I V A
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de Abril del 2.008, que riela a los folios 1 y 2, presentado por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398 y domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano PEDRO CELESTINO VELASQUEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.952.346 y domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico; procedió a demandar a la Empresa INVERSIONES EI23ll, C.A., en la persona de su Director ELINEL RIGEL ELJURI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.485.544, domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por Cobro de Bolívares por Intimación, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero reclamadas en el presente libelo. Igualmente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una la parcela objeto de este juicio, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a la presente demanda, copia certificada del documento de la venta de la parcela objeto de esta causa, debidamente registrada en el Registro Público de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 02-03-2007, la cual riela a los folios 3 al 7, marcada con la letra “B” y Poder marcado con la letra “A”, el cual corre inserto a los folios 8 al 10.
En fecha 28 de Abril del 2008, el Tribunal mediante auto cursante a los folios 11 y 12, admite la demanda y ordena la intimación de la demandada, en la persona de su Director ciudadano ALINEL RIGEL ELJURI ABREU, a los fines de que apercibido de ejecución comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, mas un (1) día que se le concedió como termino de distancia, para que pague o acredite haber pagado las sumas de dinero que le han sido reclamadas en el libelo, advirtiéndole que dentro del plazo mencionado deberá pagar las sumas referidas o formular oposición si a bien tuviere lugar y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. Igualmente se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, para proveer sobre la medida solicitado por el Actor. Dicho cuaderno se abrió en esta misma fecha decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda, librándose oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
En fecha 07 de Mayo de 2.008, este Tribunal libró la compulsa ordenada, y se remitió con oficio al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la intimación de la demandada, lo cual consta al vuelto del folio 9 de este expediente.
Riela al folio 26, auto mediante el cual se agregó a los autos, comisión y sus resultas recibida del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que consta que la secretaria de ese despacho se trasladó a la dirección indicada por el demandante, para intimar a la demandada, no pudiendo lograr la mencionada intimación.
Cursa al folio 27, diligencia suscrita por el ciudadano ELINEL RIGEL ELJURI ABREU, asistido de Abogado, mediante la cual confiere Poder a los Abogados CARLOS ANTONIO MARCANO RONDON y PATRICE KATHERINE MARTINEZ ARTEAGA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
En fecha 11 de Junio del 2008, mediante diligencia cursante al folio 41, los apoderados de la parte demandada Abogados CARLOS MARCANO y PATRICE MARTINEZ, formulan oposición al Decreto de Intimación dictado en la presente causa. Por lo que este Tribunal, previo cómputo realizado, dictó auto de fecha 27 de Junio del 2.008, los cuales cursan a los folios 42 y 43, en el cual deja sin efecto el decreto dictado en fecha 28 de Abril del 2008, y emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda que se efectuaría el quinto (5) día de despacho siguiente, todo de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. .
A los folios 44 al 47, cursa escrito de fecha 30 de Junio del 2008, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 48 al 55, presentado por el Abogado CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual contestaron la demanda en los términos allí expuestos.
Riela al folio 56, diligencia de fecha 01 de Julio del 2008, presentada por el coapoderado judicial de la parte Actora Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, mediante la cual impugna los instrumentos adjuntos al escrito de contestación que corre al folio 48 al 51.
A los folios 58 y 59, cursa escrito de fecha 07 de Julio del 2008, presentado por el Abogado CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 61, corre inserta diligencia de fecha 21 de Julio del 2.008, suscrita por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve las pruebas a que se refiere en el mencionado escrito. Y a los folios 62 y 63, corre inserto escrito de fecha 17 de Julio del 2.008, en el cual los Abogados de la parte demandada, promueven las pruebas respectivas, acompañando a su escrito de pruebas los recaudos que aparecen agregados a los folios 64 al 67. Todas estas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 11 de Agosto del 2.008, el cual riela al folio 69, y evacuadas con el resultado que más adelante será analizado.
En fecha 14 de Octubre del 2008, se dicto auto el cual cursa al folio 72, mediante el que se agregó a los autos, oficio emanado del Banco Universal Banesco de esta ciudad, con motivo de pruebas promovidas por la por parte demandada.
En fecha 29 de Octubre del 2008, y mediante auto cursante al folio 75, se ordeno practicar computo, de los días transcurrido desde el 11-08-2008 exclusive, hasta 29-10-2008 inclusive, evidenciándose el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, fijando el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes, a que se refiere el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 76 al 80, corre inserto escrito de fecha 21 de Noviembre del 2008, los Abogados CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTINEZ ARTEGA, en su carácter de autos, presentaron sus informes respectivos.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictar la sentencia respectiva en su debida oportunidad, por lo que la presente sentencia será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal, previamente observa:
I I
M O T I V A
La cuestión debatida en la presente causa, quedo planteada en los siguientes términos:
Sostiene el apoderado de la parte actora, Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, que consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante, de fecha 02-03-2007, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 7, folio 47 al 53, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre del citado año, que la Empresa INVERSIONES EI2311 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15-12-2005, anotada bajo el Nº 34, Tomo 247-A, representada por uno de sus Directores ELINEL RIGEL ELJURI ABREU, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.485.544; compró a su mandante PEDRO CELESTINO VELASQUEZ LEDEZMA, una parcela de terreno constante de 1218,18 metros cuadrados, que forma parte de una mayor extensión ubicada en la Posesión Belén o Hato Belén en los Municipios Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, dentro de los linderos generales especificados en el documento de venta. Cuyos linderos particulares de esa parcela objeto de esta venta son los siguientes: NORTE: Calle Elisio Marchena; SUR: Casa de Enrique Hernández; ESTE: Casa de Mario Ledezma y casa que es o fue de Consuelo Espinoza; y OESTE: Solar de Enrique Hernández y Casa de Fidelina Rivas.
Así mismo, expuso que el precio de venta estipulado fue la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000, oo), hoy equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,oo), de los cuales recibió su mandante TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalente a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), para el momento del otorgamiento, y que el resto pendiente de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000,oo), se obligó a pagarlo la compradora en seis (6) cuotas mensuales de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), hoy, DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo) cada uno a partir del 02-03-2007, y así sucesivamente hasta el 02-09-2007, fecha última de pago de la cuota final.
Igualmente, afirmó que la compradora INVERSIONES EI2311, C.A., desde la fecha de otorgamiento del documento (02-03-2007) hasta el día de hoy, no ha pagado ninguna de las cuotas señaladas, encontrándose, según él, en mora con relación al pago del saldo señalado, no obstante de las múltiples e infructuosas diligencias realizadas por su mandante tendentes al cobro de las mismas.
Por su parte, los apoderados judiciales de la intimada, en la oportunidad de contestar la demanda, hicieron valer la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio; así mismo, rechazaron en todas y cada una de sus partes tanto en hecho como en derecho la presente demanda. Igualmente, rechazaron, negaron y contradijeron que se le adeude al demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES, ya que, según ella, este dinero ya fue cancelado al vendedor en fecha 02 de Marzo del 2.007, extinguiendo así la obligación.
Así mismo, continuaron exponiendo en la contestación que, rechazan, niegan y contradicen, en nombre de su representada, que ella se encuentre en mora, ni tampoco que se haya realizado por parte del intimante múltiples gestiones y diligencias para el cobro de esas cuotas contentivas del saldo restante, por cuanto no fue necesario, ya que la misma tarde del 02 de Marzo del 2.007 las pagó en su totalidad, mediante operación electrónica.
Igualmente rechazaron y negaron los conceptos reclamados por el intimante a su representada, por cuanto no se ha causado ningún interés moratorio al 3% anual, o por reconversión monetaria, que su mandante no debe pagar nada, porque ya cumplió con su obligación el día 02-03-2007, en su totalidad, por lo tanto no se generó interés alguno de mora.
PUNTO PREVIO:
El Tribunal antes de hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pasa a pronunciarse sobre la FALTA DE CUALIDAD del actor, alegada por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, el cual riela a los folios 44 al 47, quien expresó lo siguiente:
“Hacemos valer como excepción de fondo, la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio, no es el titular de la acción, el origen de ésta es una obligación pecuniaria, que fue cumplida en tiempo útil y temporáneo. El interés jurídico debe ser actual, el actor no lo tiene, esa certidumbre del derecho no existe, el saldo restante fue pagado; cancelado y con ello extinguida esa obligación pecuniaria,…”
Es importante destacar, que la cualidad, conforme al criterio del profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “ la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “ la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
Con respecto a la presente causa, el demandante fundamenta su acción en un documento Público, el cual riela a los folios 3 al 8, y demanda a la Empresa Empresa INVERSIONES EI2311, C.A., representada por uno de sus Directores ciudadano ELINEL RIGEL ELJURI ABREU, a los fines de que le cancele la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), lo cual es el objeto principal de esta acción, y en él se va a concentrar el debate judicial y el contradictorio respectivamente, finalizando con la sentencia definitiva. Es decir, está afirmando ser el titular de la acción, (persona en abstracto titular de la acción), y es obvio que el mencionado actor si tiene la cualidad o legitimación activa para incoar la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, por lo que se declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la accionada, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio, aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio del 2.008, cursante al folio 61, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, promovió las siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
Promovió el mérito favorable de los autos, en el marco del principio de la comunidad de la prueba.
Al respecto el Tribunal observa, que algunos abogados en ejercicio, al momento de promover pruebas, lo hacen de esta manera, lo cual es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos, con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
Promovió e hizo valer el documento en que se funda la presente demanda, el cual se acompañó adjunto con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios 4 al 8.
A los folios 3 al 8, corre inserto documento marcado con la letra “B”, el cual es una copia certificada de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 02 de Marzo del 2.007, quedando anotado bajo el Nº 7, folios 47 al 53, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre del año 2.007.
El presente documento en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano PEDRO CLESTINO VELASQUEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.346, dio en venta a la Firma Mercantil INVERSIONES EI2311, C.A., representada por uno de sus Directores ciudadano ELINEL RIGEL ELJURI ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 9.485.544, una parcela ubicada en la posesión denominada BELEN o HATO DE BELEN situado los Municipios Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico. El precio de la mencionada venta fue la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,oo), pagaderos de la forma siguiente: Los primeros TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo) al momento del otorgamiento del presente documento, y los restantes QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo) en cuotas mensuales de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo) cada una y las restantes en dos cuotas de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo), cuotas éstas pagaderas a partir de los subsiguientes Treinta (30) días del otorgamiento del presente documento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 17 de Julio del 2.008, cursante a los folios 62 y 63, los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados CARLOS MARCANO y PATRICE MARTINEZ, promovieron las siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
Hicieron valer como Plena prueba, tanto los documentos presentados con la contestación de la demanda, los cuales rielan a los folios 52 al 55 de esta causa, así como la probanza del folio 4 al 6 y vto.
Observa este Tribunal, que este documento es el mismo promovido por la parte actora en su Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, el cual ya fue analizado anteriormente, razón por la cual se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento.
CAPITULO SEGUNDO:
Insistieron en la prueba presentada a los folios 48 al 51, en donde se dejó constancia de autenticidad de la constancia certificada del Banco Banesco de la Cuesta Nº 0134-1047076, transferencia a terceros de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 15.373.000, oo), hoy, QUINCE MIL TRESCIENTROS SETENTA y TRES BOLIVARES (Bs. F. 15.373, oo), por lo que de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal requerir de la entidad del Banco Banesco C.A., la información a que se refiere en su escrito de pruebas.
Las resultas de dicha prueba, corre inserta al folio 73, según consta de Oficio de fecha 03 de Octubre del 2.008, emanado del Banco Banesco, razón por la cual este Tribunal valora y aprecia dicha prueba, conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la misma sirve para demostrar que efectivamente, la demandada de autos, pagó dicha deuda, y al respecto, existe una Transferencia de dinero vía Internet, con los siguientes datos:
• “Cuenta Origen de la Transferencia de fecha 02/03/2007 Nº 134-0533-69-5331047076 a nombre del Cliente Eljuri Abreu Elinel Rigel, C.I. V-9.485.544.
• Monto Debitado Bs. 15.373.000,oo.
• Concepto: Pago compra de terreno.
• Cuenta Receptora de la Transferencia de fecha 02/03/2007 Nº 0134-0432-15-4323008189 a nombre del Cliente Pedro celestino Velásquez Ledezma, C.I. V-3.952.346.
• Hora de la transferencia 12:34:52.
• Dirección IP: 190.75.74.111.
• Recibo de Internet Nº 274952203”.
CAPITULO TERCERO:
Hicieron valer como plena prueba el recibo emanado del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde aparece la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 373.080,oo), hoy equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, correspondientes a los derechos por servicios autónomos, depósito Nº 52697254, fecha de depósito 02 de Marzo del 2.007, el cual riela al folio 55 de este expediente.
El presente documento en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada logró demostrar fehacientemente, que pagó la deuda contraída con la parte actora, logrando así la extinción de esa obligación, tal como lo disponen los Artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar, como así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
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Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por el ciudadano VELASQUEZ LEDEZMA PEDRO CELESTINO contra la Empresa INVERSIONES EI2311, C.A., representada por uno de sus Director ciudadano ELINEL RIGEL ELJURI ABREU, todos plenamente identificados en autos, y así se resuelve.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, según consta en Oficio Nº 482 de fecha 28 de Abril del 2.008, sobre una Parcela de Terreno constante de 128, 18 metros cuadrados que forman parte de una mayor extensión ubicada en la Posesión Belén o Hato Belén en los Municipios Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos. Y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
A tenor del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte demandante debido a su vencimiento total.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
JAB/cm/scb.
Exp. Nº 17.944
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