REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, primero (01) de Diciembre de 2009.-

SOLICITANTES: MEJIAS CLAVO NOELKIS CAROLINA Y FRAILE LANDAETA JOSE MIGUEL
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 18.207
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 02 de Octubre del año 2008, los ciudadanos: MEJIAS CLAVO NOELKIS CAROLINA Y FRAILE LANDAETA JOSE MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.681.741 Y 13.513.472, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado WILLIAMS JOSE CLAVO SIMOZA, Inpreabogado Nº 105.827, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.
Mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos MEJIAS CLAVO NOELKIS CAROLINA Y FRAILE LANDAETA JOSE MIGUEL, asistidos por el abogado WILLIMAS JOSE CLAVO SIMOZA Inpreabogado Nº 105.827 y solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, entrando la misma en estado de sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:

I I
PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 05 de Noviembre del año 2008, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 27 de Noviembre del año 2009, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

I I I

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MEJIAS CLAVO NOELKIS CAROLINA Y FRAILE LANDAETA JOSE MIGUEL, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 24 de septiembre del año 2007, según acta Nº 220.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los primer (01) días del mes de Diciembre del año 2.009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Dr. José A. Bermejo La Secretaria

En la misma fecha y siendo las 9:10 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria


EXP.18.207
JB/cm/dd