REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Diciembre de 2009.
DEMANDANTE: VALERA ARIAS GERARDO RODULFO
DEMANDADOS: VALERA ROSALES JOSE ELEAZAR y VALERA ROSALES FREDDY ALBERTO
MOTIVO: PARTICION
Exp. Nº 18.410
199° y 150°
Vista las diligencias de fecha 23 de Noviembre del 2.009 y 08 de Diciembre del 2.009, cursantes a los folios 92 y 151, suscrita por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO VALERA ARIAS, mediante las cuales solicita al Tribunal que se convoque a las partes para el nombramiento del partidor, por cuanto, según ella, los demandados no formularon oposición a la presente partición. Vista así mismo, la diligencia de fecha 09 de Diciembre del 2.009, cursante al folio 152, suscrita por la Abogada HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 85.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, mediante la cual reitera la improcedencia de nombrar un partidor en este procedimiento, por cuanto, según ellos, sí hicieron oposición como se desprende en el escrito de contestación. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
La presente causa está relacionada a un juicio de PARTICION seguido por el ciudadano VALERA ARIAS GERARDO RODULFO contra los ciudadanos VALERA ROSALES JOSE ELEAZAR y VALERA ROSALES FREDDY ALBERTO, la cual fue admitida en fecha 30 de Marzo del 2.009, según auto cursante al folio 24.
Por su parte los demandados dieron contestación a la demanda, según consta en escrito de fecha 05 de Noviembre del 2.009, cursante a los folios 61 al 65, en el cual entre otras cosas, expusieron lo siguiente:
“…De conformidad con los establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos la estimación del valor de la demanda por considerar que es exagerado el valor estimado por el demandante…”. “…De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer a favor de nuestros mandantes la FALTA DE CUALIDAD y FALTA DE INTERES del demandante GERARDO RODULFO VALERA ARIAS , para haber intentado y sostener el presente juicio…”.
“…en el presente caso, el ciudadano GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, no es propietario comunero del inmueble sobre el cual versa la presente demanda de partición; ya que en fecha primero (01) de Diciembre del 2.006, conjuntamente con la ciudadana JUANA ALBERTA DIAZ, y con autorización de su cónyuge, ADINA VASQUEZ, otorgó poder de Administración sobre las acciones y Disposición de sus bienes, en especial sobre las acciones del Centro Social La Talanquera C.A., como del Local comercial objeto de la presente demanda, al ciudadano GARY AMILCAR MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.892.223, apoderado éste que en ejercicio de dicho mandato nos dio en venta el 33% de los derechos de propiedad del demandante GERARDO RODULFO VALERA ARIAS…”.
“…Negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de la falsedad de los hechos alegados por el demandante,…”
Ahora bien, con respecto a este asunto, el encabezamiento del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….”
Así mismo, es importante dejar sentado que el juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, si se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783).
Ahora bien, con respecto a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Marzo del 2.009, la cual fue traída a los autos por la parte actora, en copia simple y riela a los folios 93 al 99, en la cual fundamenta su pedimento, este Juzgador observa que la misma se refiere a los procedimientos “…en los cuales se formule oposición a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita, en ese caso sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole el partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo, que cuando no haya oposición, el Juez instará a los litigantes para que nombren el partidor…”.
Con respecto al caso que nos ocupa, es totalmente diferente, ya que a criterio de quien aquí decide, los demandados en su escrito de contestación que riela a los folios 61 al 65 de fecha 05 de Noviembre del 2.009, claramente hicieron oposición a la presente demanda de Partición, en todas y cada una de sus partes, igualmente alegaron la Falta de Cualidad del demandado, lo cual significa que la presente causa debe ser ventilada por el procedimiento ordinario, razón por la cual, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento efectuado por la parte actora, en lo que se refiere al nombramiento del partidor, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.410
JAB/cm/scb.
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