REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve.-

199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSE MEDINA
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE Y SERVICIOS CECDIL C.A”.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: Nº 16460
I

Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 20 de Septiembre de 2004, presentada por los abogados ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ y ROSANA PEREIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 10.014 y 85.198 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNAN JOSE MEDINA contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CECDIL C.A, en la persona de su representante legal ciudadana CECILIA DILCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.792.664 y de este domicilio, y/o en la persona de cualquiera de sus representantes legales.-
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, cursante al folio 18, el Juzgado Segundo de Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declina el presente expediente, dándosele entrada por ante este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2004.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, se admite la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 23 de fecha 10 de Noviembre de 2004, suscrita por el abogado ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, solicitando que se le devuelvan originales y que se libre la compulsa ordenada.
Mediante auto del Tribunal cursante al folio 24 de fecha 16 de Noviembre de 2004, acordado lo docilitado.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde esa fecha (10-11-2004) cursante al folio 23, hasta el día de hoy, ninguna de las partes hubiese efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el 10-11-2004, cursante al folio 23, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de cinco (05) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 03 de Septiembre del 2004 en el presente juicio
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo. La Secretaria

Abg. Celida Matos.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (11:36 a.m.).
Exp. Nº 16460 La Secretaria.-
JB/cm/lg