REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: Empresa AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A.
DEMANDADO: CLETO JOSE ARZOLAY ABREU.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 16.524.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 18 de Febrero de 2005, presentada por los abogados ANDRES RAMIREZ DIAZ Y RICARDO ANDRES RAMIREZ ORTIZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.397.238 y 12.899.816, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 8.442 y 91.658, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., mediante la cual demanda al ciudadano ARZOLAY ABREU CLETO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.827.148, para que conviniera en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que celebro con su representada. Por auto de fecha 20 de Enero de 2005, se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se apertura cuaderno de medidas y se dicto medida de Secuestro sobre el vehiculo cuyas características se encuentran especificadas en autos. Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2005, comparece el abogado Nicolás Yson Ester para reformar el libelo de la demanda y por auto de fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal se abstiene de proveer por cuanto el solicitante no tiene la representación que se acredita.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 06-10-2005, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el dia 06-10-2005, y hasta el dia de hoy ha transcurrido mas de cuatro (04) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, en consecuencia se deja sin efecto la medida decretada en fecha 20-01-2005.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (11:30 am).
LA SECRETARIA,

Exp. 16.524.-
JB/cm/ya.-