REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

DEMANDANTE: MORALES OSCAR CARMELITO
DEMANDADA: ARDELIS MARIA MIREYA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.249

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 02 de Diciembre del año 2008, presentado por el ciudadano: OSCAR CARMELITO MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.550.497, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado FRANSCICO A. RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.945, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: MARIA MIREYA ARDILES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.950.915 y de este domicilio, alegando que “Durante nuestro matrimonio todo marchaba bien y en armonía, existía buen entendimiento entre mi cónyuge y yo, donde cada uno de nosotros cumplíamos cabalmente con nuestras obligaciones conyugales, pero después de tanto tiempo mi cónyuge sin motivo alguno que lo justifique y sin darme explicaciones en fecha 28 de Febrero de 2006, abandonó el hogar que juntos compartíamos, marchándose del hogar…” “…posteriormente al abandono hecho por mi esposa realice múltiples diligencias a los fines que ella regresara al hogar, las cuales resultaron inútiles e infructuosa…” (sic). Que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre LUIS OSCAR MORALES. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” y copia simple del Acta de Nacimiento, marcada “B”.
La demanda fué admitida en fecha 02 de Diciembre del 2008, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al vuelto del folio 4 cursa nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia que se libro la boleta al Fiscal y al vuelto del folio 6, se dejo constancia que se libro la compulsa ordenada.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2009, cursante al folio 8, el abogado FRANCISCO RENGIFO, consignó poder, que le fuera otorgado por el ciudadano OSCAR CARMELITO MORALES.-
Al folio 16, en fecha 16 de Febrero del año 2009, se agregó la comisión y sus resultas conferida al Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consta de que fue citada personalmente la cónyuge demandada. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 02 de Junio del año 2009, con la comparecencia del abogado FRANCISCO RENGIFO, en su carácter de autos, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ Y JOSE BALTAZAR SOTILLO INFANTE, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, EL Tribunal para decidir se observa:

I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ Y JOSE BALTAZAR SOTILLO INFANTE, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos OSCAR CARMELITO MORALES Y MARIA MIREYA ARDILES; que les consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Distrito Ribas del Estado Guárico; que les consta que una vez celebrado el matrimonio entre los ciudadanos OSCAR CARMELITO MORALES Y MARIA MIREYA ARDILES, fijaron residencia en la Calle Bolívar, N° 140, de la Población San Rafael de Laya Municipio Ribas del Estado Guárico; que les consta que los ciudadanos mencionados procrearon un hijo de nombre LUIS OSCAR MORALES ARDILES; que les consta que la ciudadana MARIA MIREYA ARDILES, en fecha 28 de febrero de 2006, abandonó el hogar que compartía con su cónyuge y todavía no ha regresado, fijando su residencia en la población de Tucupido, estado Guárico; que les consta todo lo expuesto porque conocen a los ciudadanos OSCAR CARMELITO MORALES Y MARIA MIREYA ARDILES, desde hace muchos años.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano OSCAR CARMELITO MORALES contra la ciudadana MARIA MIREYA ARDILES, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico, en fecha 14 de Octubre del año 1977, según acta N° 148.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua al segundo día del mes de Diciembre del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez


Dr. José A. Bermejo La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria




JB/cm/dd
Exp. 18.249