REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

DEMANDANTE: MORALES OMAR CELESTINO
DEMANDADA: CORONIL GLADYS MARIA
MOTIVO: DIVORCIO.
Exp. Nº 18.361
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad, en fecha 19 de Febrero del año 2009, presentado por el ciudadano: OMAR CELESTINO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.392.014, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.241, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: GLADYS MARIA CORONIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.550.171 y de este domicilio, alegando que “…En fecha trece (13) de Octubre del año 1959, contraje matrimonio con GLADYS MARIA CORONIL, por ante la prefectura del Distrito Infante,… …una vez contraído el matrimonio, establecí nuestro domicilio conyugal en la calle González Padrón Sur, casa Nº 20 de la ciudad de Valle de la Pascua, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, negándose rotundamente a convivir conmigo en esa casa de habitación familiar, unión esta que solamente duró un 01 día, ya que mi cónyuge abandono el hogar sin causa justificada como así lo probare en la secuela del juicio, al principio todo fue armonioso, los primero días pero después mi cónyuge adoptó una conducta inexplicable no adaptándose al hogar, que quise formar para los dos”. “…fue un cambio radical en la conducta de mi cónyuge de no querer convivir con mi persona, a pesar de los múltiples esfuerzos que tuve que hacer para que mi cónyuge cambiase de aptitud…” (sic). Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.

La demanda fué admitida en fecha 19 de Febrero del 2009, en dicha oportunidad se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio. Librándose en fecha 03 de Marzo del 2.009, la boleta y la compulsa respectivas.

Por diligencia de fecha 11 de Marzo del 2.009, cursante al folio 8, el Alguacil de este Tribunal ciudadano ALEXANDER PADILLA, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana GLADYS MARIA CORONIL, la cual evidencia que la misma fue citada el día 10 de Marzo del 2.009, a las 4:30 p.m., en la Calle Nueva, Casa sin número, Sector Las Canoas de esta ciudad.

Al folio 10, corre inserto auto de fecha 06 de Abril del 2.009, mediante el cual se recibió y agregó a los autos, comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en la cual se evidencia que el mencionado Fiscal Décimo del Ministerio Público, fue debidamente citado.

Se celebraron los actos conciliatorios del juicio, en fechas 27 de Abril del 2.009 y 12 de Junio del 2.009, según consta en actos cursantes a los folios 16 y 19, respectivamente, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 19 de Junio del año 2009, con la comparecencia del cónyuge ciudadano MORALES OMAR CELESTINO, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2009, cursante al folio 22, el ciudadano MORALES OMAR CELESTINO, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241, de este domicilio.
Durante el período de pruebas, solo la parte actora promovió las que constan en el escrito de fecha 07 de Julio del 2.009, cursante al folio 25, en el cual promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO RAMOS y ANA VICTORIA JIMENEZ, pruebas éstas admitidas, según auto de fecha 30 de Julio del 2.009, cursante al folio 26, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y la causa entró en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo en la forma siguiente:

I I

Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio.

En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas por la parte actora, y evacuadas en los términos siguientes:

Los testigos PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ y ANA VICTORIA JIMENEZ, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según consta en actas de fechas 05 de Agosto del 2.009, que rielan a los folios 39 y 40, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos OMAR MORALES y GLADYS MARIA CORONIL; que les consta que la ciudadana GLADYS MARIA CORONIL abandonó el hogar que tenían formado, hace más de quince años, y que les consta que el señor OMAR MORALES desde ese tiempo está solo”.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano MORALES OMAR CELESTINO contra la ciudadana CORONIL GLADYS MARIA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 13 de Octubre del año 1959, según acta N° 105.

Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
El Juez, --------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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---------------------------------------------------------------------Abog. Célida Matos.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:15 p.m., previa las formalidades legales.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria,