REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Diciembre del año 2.009.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 17.366.
PARTE DEMANDANTE: JULIO ALBERTO DIAZ PIRELA, AGUEDA CARMELA SILVA DE OCHOA, REGULO ANTONIO OCHOA MELENDEZ y ROMAIN JOSE ORTA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.746.502, 3.840.512, 3.641.568 y 3.671.369, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA VENEZUELA, S.R.L. y SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DE BENEDICTIS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CORPORACION DE BENEDICTIS C.A.: Abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.572.
N A R R A T I V A
I
Mediante libelo presentado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Enero de 2007, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.556.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO ALBERTO DIAZ PIRELA, AGUEDA CARMELA SILVA DE OCHOA, REGULO ANTONIO OCHOA MELENDEZ y ROMAIN JOSE ORTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 4.746.502, 3.840.512, 3.641.568 y 3.671.369, respectivamente, todos de este domicilio; procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO a SOCIEDAD MERCANTIL “CLINICA VENEZUELA, S.R.L.”, en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos FREDDY LOPEZ MORIN y CRUZ MANUEL LIMA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.311.908 y 2.390.439, respectivamente, y a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DE BENEDICTIS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ANGEL GERARDO DE BENEDICTIS BANDRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.799.074.
Estimaron la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), equivalentes en la actualidad a CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,oo). Acompañaron al libelo de la demanda, los anexos que rielan 10 al 76.
La demanda fué admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2.007, cursante al folio 80, ordenándose el emplazamiento de las demandadas, para los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
Consta al folio 83, diligencia de fecha 08 de Marzo del 2.007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal ALEXANDER PADILLA, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FREDDY LOPEZ MORIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.908, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CLINICA VENEZUELA. S.R.L., la que evidencia que el mismo fue citado el día 07-03-2007, a las 10:20 a.m., en la Calle Atarraya, Sede de la Clínica Venezuela, en esta ciudad.
Al folio 86, corre inserta diligencia de fecha 12 de Marzo del 2.007, por la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar, recibo de citación junto con su respectiva compulsa, que le fue entregada para citar a la Sociedad Mercantil CORPORACION DE BENEDICTIS C.A., la cual no pudo lograrse por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte interesada sin encontrar al Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, por lo que el Tribunal por auto de fecha 20 de Marzo de 2.007, que cursa al folio 99, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar a la Codemandada CORPORACION DE BENEDICTIS C.A., en la persona de su Presidente ANGEL GERARDO DE BENEDICTIS BANDRES, por medio de Carteles que serían publicados en los Diarios Jornada y Ultimas Noticias.
Por auto de fecha 08 de Mayo del 2.007, cursante al folio 101, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo del 2.007, que cursa al folio 109, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, consignó los carteles librados debidamente publicados en los diarios Jornada y Últimas Noticias.
Al folio 112, corre inserta diligencia de fecha 28 de Mayo del 2.007, suscrita por el Abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada CORPORACION DE BENEDICTIS C.A., mediante la cual dio por citada a su representada.
Cursa inserto a los folios 121 al 124, escrito de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos FREDDY LOPEZ MORIN y CRUZ MANUEL LIMA, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil de la CLINICA VENEZUELA, S.R.L., debidamente asistidos por los abogados ALECIO VALERI y SAUL LEDEZMA. Así mismo, del folio 125 al 126, corre inserto escrito de fecha 03 de Julio de 2.007, por el cual el abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACION DE BENEDICTIS C.A., procedió a contestar la demanda en los términos allí expuestos.
A los folios 132 al 147, corre inserto escrito y sus recaudos, de fecha 17 de Julio de 2.007, contentivo de las pruebas promovidas por los ciudadanos FREDDY LOPEZ MORIN y CRUZ MANUEL LIMA, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil de la CLINICA VENEZUELA, S.R.L., debidamente asistidos por los abogados ALECIO VALERI y SAUL LEDEZMA.
Consta a los folios 148 al 194, escrito y sus recaudos anexos, de fecha 20 de Julio del 2.007, presentado por el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 02 de Agosto del 2.007, cursante al folio 196, con el resultado que más adelante se analizará.
Concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en etapa de dictar la sentencia definitiva, y llegada esa oportunidad, no pudo dictarse la misma, por lo que la presente decisión le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
M O T I V A
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
Sostiene el apoderado de la parte actora, que sus patrocinados son socios fundadores de la Sociedad Mercantil “Clínica Venezuela, S.R.L.”, con un Capital inicial de Un Millón Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.160.000,oo), dividido entre 29 cuotas de participación, con un valor de 40.000 mil bolívares cada una; y tenía como socios inicialmente a los señores: Federico Guillermo Klinkert, Hamilton García, Juan Carlos Camero, Vicente Ledezma, José Celestino Chacín, Miguel Sánchez, Regulo Ochoa, Carmela Silva de Ochoa, Cruz Lima, Diógenes Cordero, Romain José Orta, José Francisco Gómez, Carlos Grimal, José J. Rodríguez, Filiberto Rodríguez, Edgardo Rodríguez, Ernesto Rondón, Jacinto Ramírez, Julio Díaz, Fredy López, Juan Luís Loreto Párraga, Marianela Ron de Loreto, José Francisco Tovar, Juan Castillo, Dilia de Carpio, Heli Aguilar, Eneyda de Galeano, Lucinda Castillo y Napoleón Loreto, los cuales poseían una cuarta participación cada uno respectivamente.
Así mismo, afirmaron que originalmente y de acuerdo a la Cláusula Cuarta del documento Constitutivo-Estatutos Sociales, su duración se fijó en veinte años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo ser prorrogado por igual lapso por acuerdo de la asamblea de socios. Que en fecha 02 de Marzo de 1.995, hubo la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “Clínica Venezuela, S.R.L.”; y los integrantes de la Junta Directiva, nombrada en esa asamblea mantuvieron desde la fecha de su nombramiento, una conducta negligente, perezosa, inobservante y violatoria a las leyes, al orden público y a las cláusulas. Que esa junta directiva, tenían que ejercer sus funciones siempre y de manera conjunta, pero no lo realizaron de esa manera, mucho menos los Directores Suplentes cubrieron la ausencia del Tercer Director-Gerente, lo cual es una violación evidente a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Clínica Venezuela, S.R.L.
Igualmente, sostienen que el objeto de la presente acción no es más que la nulidad del negocio jurídico (Contrato de Compra-Venta) celebrado por los ciudadanos: FREDDY LOPEZ MORIN y CRUZ MANUEL LIMA, actuando con el carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil “CLINICA VENEZUELA S.R.L.”, y la Sociedad Mercantil CORPORACION DE BENEDICTIS, C.A.
Por su parte, la co-demandada Sociedad Mercantil “CLINICA VENEZUELA, S.R.L.”, por intermedio de sus representantes legales ciudadanos FREDDY LOPEZ MORIN y CRUZ MANUEL LIMA, debidamente asistidos de abogados, en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 121 al 124, de fecha 26 de Junio del 2.007, procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, por ser totalmente falsos y tendenciosos los hechos expuestos en el libelo de demanda.
Así mismo, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…..En el caso sub judice, la venta hecha por nuestra representada a la Sociedad Mercantil CORPORACION DE BENEDICTIS, C.A., no afectó ninguna disposición de orden público y en caso de ser atacada, la vía para hacerlo era el ejercicio de la Acción de Nulidad Relativa; por lo de más, la referida venta podría perfectamente ser subsanable, y que fue lo que ocurrió en la Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha Siete (7) Marzo del presente año Dos Mil Siete (2.007), es decir, que la venta de las dos (2) parcelas de terreno fue ratificada por unanimidad, conforme se evidencia de la Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha Dos (2) de mayo del año Dos Mil Siete (2.007), bajo el Nº 76; Tomo 4-A y la cual será producida dentro del lapso legal…..”.
Así mismo, la co-demandada Sociedad Mercantil CORPORACION DE BENEDICTIS C.A., por intermedio de su apoderado judicial Abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, ya que la venta hecha a su representada no afecta en ningún momento norma alguna del orden público, y en consecuencia improcedente la presente nulidad planteada.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador, hacer una síntesis de los argumentos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales referidos a la causa a los fines de dilucidar lo planteado:
Según LÓPEZ HERRERA los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En este sentido, es importante destacar que debe someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de la nulidad de algún contrato.
Acorde con ello, ELOY MADURO LUYANDO enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
En ese mismo sentido, JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.
Al respecto, es Criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha 31 de Mayo del 2.005, EXP. No. 2004-000124:
“…Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.”
Ahora bien, insistimos, que en términos de nulidades, se debe tener presente si se trata de una de las dos categorías existentes, es decir, la absoluta o relativa, la cuales no se encuentran consagradas explícitamente en nuestro Código Civil, ya que estas clasificaciones, de absolutas y relativas, surgen de la interpretación de dos disposiciones legales a saber: La Absoluta, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; mientras la Relativa, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta y es la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma de la República, de orden público o de buenas costumbres, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular pero donde no entran en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho, pues en este caso, dicho acto, puede ser confirmado o convalidado por las partes.
Siendo así las cosas, de conformidad con el anterior análisis y circunscribiéndonos a la causa bajo estudio, tenemos que la parte actora incoa su acción y solicita la nulidad de un documento, pero no hace mención, ni especifica claramente a qué tipo de nulidad se refiere, absoluta o relativa.
Sin embargo, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio, traído a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La co-demandada Sociedad Mercantil CLINICA VENEZUELA S.R.L., por intermedio de sus representantes legales ciudadanos FREDDY LOPEZ MORIN y CURZ MANUEL LIMA, debidamente asistidos de abogados, mediante escrito de fecha 17 de Julio del 2.007 y sus recaudos, cursante a los folios 132 al 147, promovió las siguientes:
CAPITULO I.
Documental:
Promovió marcada con la letra “A”, en quince folios útiles, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, referidas al Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil CLINICA VENEZUELA, S.R.L., celebrada en fecha 7 de Marzo del 2.007.
A los folios 133 al 147, corre inserto documento marcado con la letra “A”, el cual es una copia certificada de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha 02 de Mayo del 2.007, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 4-A. El presente documento en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que los socios de la Empresa Mercantil CLINICA VENEZUELA, S.R.L., reunidos en Asamblea Extraordinaria en fecha 07 de Marzo del 2.007, decidieron entre otras cosas, la ratificación y confirmación de la venta de las Parcelas, la cual es objeto de nulidad en el presente juicio, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los demandantes, por intermedio de su co-apoderado judicial Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, mediante su escrito de fecha 20 de Julio del 2.007 y sus recaudos, cursante a los folios 148 al 194, promovió las pruebas siguientes:
CAPITULO I.
DOCUMENTALES.
Promovió el documento anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, referido a copias certificadas del negocio jurídico (compra-venta) de las dos parcelas de terreno que son objeto de la presente demanda, las cuales rielan del folio 13 al 20.
El presente documento en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que ciertamente los ciudadanos FREDDY LOPEZ MORIN y CRUZ MANUEL LIMA, actuando en sus carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil CLINICA VENEZUELA S.R.L., dieron en venta a la CORPORACION DE BENEDICTIS C.A., dos (2) parcelas de terrenos, suficientemente identificadas en autos, en fecha 27 de Octubre del 2.006, y así se resuelve.
Promovió el documento anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, referido a copias simples, de Documento de Adquisición de Parcela de Terreno de 828 metros cuadrados, que rielan a los folios 21 al 23.
Así mismo, promovió el documento anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, referido a copias simples, Documento de Adquisición de Parcela de Terreno de 1.900 metros cuadrados, que rielan a los folios 24 al 26.
Las mencionadas copias simples, marcadas con las letras “C” y “D”, en razón de ser copias simples de documentos públicos, y al no haber sido impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas de falsedad, el Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar que efectivamente la Sociedad Mercantil CLINICA VENEZUELA S.R.L., adquirió a través de esos documentos, dichas Parcelas, y así se resuelve.
Promovió el documento anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “E”, referido a copias simples de Diligencia del día 16 de Octubre del 2.006 y su respectivo recibo de recepción, realizada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que rielan a los folios 27 al 28. Hizo valer esta prueba, con la finalidad de probar que no había necesidad de vender esos bienes.
Este Tribunal desecha esta prueba, por no ser una prueba idónea y conducente, ya que la misma no es el medio más adecuado para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, y así se resuelve.
Promovió el documento anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “G”, referido a copias simples de Diligencia del día 24 de Octubre del 2.006 y su respectivo recibo de recepción y los recibos de pago, realizada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que rielan a los folios 30 al 45.
El Tribunal desecha esta prueba, por no ser una prueba idónea y conducente, ya que la misma no es el medio más adecuado para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, y así se resuelve.
Promovió el documento anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “H”, referido a copias simples de Auto de fecha 26 de Octubre del 2.006 y Oficio Nº CTVS0-2269-06 de la misma fecha y dirigido al registrador Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, hecho por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que rielan a los folios 46 al 47.
Este Tribunal no valora y desecha esta prueba del proceso, por no ser una prueba idónea y conducente, ya que la misma no es el medio más adecuado para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, y así se resuelve.
Promovió el documento anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “I”, referido a copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la CLINICA VENEZUELA S.R.L., las cuales rielan a los folios 48 al 57.
Promovió el documento anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “J”, referido a copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la CORPORACION DE BENEDICTIS, C.A., las cuales rielan a los folios 58 al 68.
Las mencionadas copias simples, marcadas con las letras “I” y “J”, en razón de ser copias simples de documentos públicos, y al no haber sido impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas de falsedad, el Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se resuelve.
Promovió el documento anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “K”, referido a copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Clínica Venezuela S.R.L. de fecha 02 de Marzo del año 1.995, las cuales rielan a los folios 69 al 76. Hizo valer esta prueba, con la finalidad de demostrar que los ciudadanos FREDDY LOPEZ MORIN y CRUZ MANUEL LIMA, tenían conocimiento de la extinción de la Sociedad Mercantil por expiración del término de duración.
Las mencionadas copias simples, marcadas con las letras “K, en razón de ser copias simples de documentos públicos, y al no haber sido impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas de falsedad, el Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la Junta Directiva de la co-demandada Sociedad Mercantil CLINICA VENEZUELA S.R.L., tenían conocimiento de la terminación de la duración de la mencionada sociedad mercantil, y así se resuelve.
Igualmente, promovió el documento en copias certificadas, anexo al presente escrito de pruebas, en cuarenta y tres (43) folios útiles, marcado con la letra “A”, referidas a la Acción Mero declarativa que cursa por ante este Tribunal, Exp. Nº 15.572.
El Tribunal no aprecia ni valora dicha probanza, por cuanto la misma se trata de una prueba inútil e impertinente, y así se resuelve.
CAPITULO II.
INFORMES.
Promovió la prueba de informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, e informe a este Tribunal sobre los datos a que se refiere en ese escrito de pruebas.
Las resultas de dicha prueba, corre inserta al folio 198 y vto., según Oficio de fecha 09 de Octubre del 2.007, el Tribunal la valora y la aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En conclusión, en la presente causa, el actor solicita la nulidad de la venta efectuada por la Sociedad Mercantil CLINICA VENEZUELA S.R.L. a la CORPORACION DE BENEDICTIS C.A., de dos (2) parcelas de terreno contiguas, suficientemente identificadas en autos, pero no especifica claramente a que tipo de nulidad se refiere, nulidad absoluta o nulidad relativa, y a criterio de quien aquí decide, lo correcto era interponer una acción de nulidad relativa, ya que la venta objeto de nulidad, no afecta el orden público y el interés general, solo afecta o perjudica intereses personales y privados, por lo que se puede observar que dicho acto efectivamente, fue ratificado y confirmado, tal como ocurrió según acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada, en fecha 07 de Marzo del 2.007, la cual riela en copia certificada, a los folios 134 al 147, por lo que la presente demanda, no puede prosperar y así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO seguido por los ciudadanos JULIO ALBERTO DIAZ PIRELA, AGUEDA CARMELA SILVA DE OCHOA, REGULO ANTONIO OCHOA MELENDEZ y ROMAIN JOSE ORTA contra SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA VENEZUELA, S.R.L. y SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DE BENEDICTIS, C.A.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa en fecha 22 de Enero de 2.007, sobre dos (2) parcelas descritas en autos, y una vez que quede firme esta decisión, se ordena librar oficio participándole lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Dicha medida fue participada según oficio Nº 42 de fecha 27-01-2.007.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:50 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 17.366
JAB/cm/scb.
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