REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO

“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-

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PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO GUARAN, ELIO JOSE GUARAN HERRERA Y JOSE GUARAN.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: SANDRA RUIZ, ALECIO JOSE VALERY MARTINEZ Y SAUL LEDEZMA.-

PARTE QUERELLADA: JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO.-

LA PARTE QUERELLADA ESTA REPRESENTADA POR LAS CIUDADANAS ELENA VALERA SIERRAALTA Y CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, PROCURADA AGRARIA AUXILIAR CON COMPETENCIA NACIONAL Y PROCURADORA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO GUARICO II, RESPECTIVAMENTE.-



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PIEZA No. 1

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (EXP. No. 2004-3884), mediante escrito presentado ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAN, ELIO JOSE GUARAN Y JOSE GUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.796.474, 12.899.269 y 4.309.314, Productores Agropecuarios y domiciliados en el Fundo denominado “LOS ACEITES”, Sector Mundo Nuevo, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, asistidos por el ciudadano abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.954, contra el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.310.339 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 1 al 3 ambos inclusive).- Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004, este Tribunal acordó el decreto Interdictal de Amparo, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento al Fundo denominado LOS ACEITES, procediendo a picar los alambres de la cerca ubicada en el lindero Oeste, y metió un tractor y comenzó a pasar rotativa en un área de terreno, perturbando las labores de pastoreo del ganado y les impidió el libre acceso, posteriormente rompió cadenas y candados de la puerta de entrada e igualmente paralizando bajo amenaza las labores de siembra que se han venido realizando en el mencionado Fundo LOS ACEITES, constante de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS.), ubicadas en el Sector Mundo Nuevo, de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía el lindero Los Cañitos de Espino; SUR: Fundo Mundo Nuevo; ESTE: Quebrada La Barrosa y OESTE: Fundo Mundo Nuevo.- Para la práctica de dicho decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose la notificación de la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico.- Siendo ejecutado el referido decreto en fecha 20 de octubre de 2004.- (folios 33 al 36, 45 al 56).- En fecha 26 de octubre de 2004 los actores le otorgaron poder apud acta a los abogados Jovito Esquivel y Eleazar Lima (folio 44).- Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2004, este Tribunal por cuanto fue ejecutado el Decreto de amparo, acordó la citación del querellado, ciudadano JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO, y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación.- Ordenándose librar la boleta respectiva y entregarse al Alguacil de este Despacho a los fines legales consiguientes.- (folios 57 y 58 ambos inclusive).- Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico y entregársela al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes, la cual fue practicada.- (folios 60 al 62 ambos inclusive).- En fecha 01 de febrero de 2005, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de citación y anexo, que le fuera entregada para citar al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO, por cuando dicho ciudadano se negó a firmar la misma.- (folios 63 al 68, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA, asistido por la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, se dio por citado en la presente causa.- (folio 69).- Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.- En fecha 14 de marzo de 2005 se cerro la primera pieza.-

PIEZA No. 2

En fecha 14 de marzo de 2005 se abrió la segunda pieza (folio 1).- Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, los co-apoderados judiciales de la parte querellante, abogados ALECIO J. VALERI M. Y SAUL LEDEZMA se dieron por notificados en la presente causa a los fines de la continuación del juicio y manifiestan que por cuanto el querellado diligenció en el presente expediente, debe entenderse que está legalmente notificado.- (folio 112).- Por auto de fecha 14 de junio de 2005, este Tribunal por cuanto las partes han sido notificadas y habiendo transcurrido el lapso indicado para la reanudación del juicio, fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 118).-Cursa a los folios 119 al 128 ambos inclusive, escrito de los alegatos de la parte querellante. Cursa a los folios 129 al 146 ambos inclusive, escrito y anexo de los alegatos de la parte querellada.- En fecha 12 de julio de 2005 se difirió la sentencia (folio 147).- En fecha 20 de diciembre de 2005 se solicitaron los originales allí especificado por la parte actora, lo cual fue acordado(folios 150 y 151 ambos inclusive).-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante, en su libelo, ALEGA:

1.- Que son poseedores legítimos del Fundo denominado “LOS ACEITES”, constante de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.), ubicado en el Sector Mundo Nuevo, Parroquia Espino, Municipio Infante del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Vía el lindero Los Cañitos de Espino; SUR: Fundo Mundo Nuevo; ESTE: Quebrada La Barrosa y OESTE: Fundo Mundo Nuevo.-

2.- Que la posesión que tienen en el Fundo “LOS ACEITES”, data desde hace más de 40 años, la cual han venido ejerciendo de manera pública, pacífica, ininterrumpida, legítima, no equívoca y con ánimos de dueños y a la vista de toda la comunidad que en ese sector les conocen.-

3.- Que en el ejercicio de dicha Posesión han realizado un conjunto de mejoras y bienhechurías, tales como deforestaciones, casas, cercas perimetrales e internas, queseras, corrales, siembra de árboles frutales, chiqueros, lagunas y asimismo se han dedicado de manera efectiva a la actividad agrícola y pecuaria por todos esos años, mediante la siembra de maíz, sorgo, fríjol, yuca y a la cría de ganado vacuno, porcino, caballar, bovino, los cuales mantienen en rebaños y en los potreros del fundo e identificados con el hierro de su propiedad.-

4.-Que dichas actividades constituyen el ejercicio legítimo de la posesión, y las han venido realizando todos esos años en unión de su familia y en sana paz, tranquilidad y armonía, sin interrupción de nadie y siempre se les ha respetado como dueños de lo que se denomina el fundo “LOS ACEITES”.-

5.- Que dicha posesión consolidada por el transcurso de esos largos años, jamás y nunca habían sido molestados o perturbados por persona alguna, pero ocurre que el día 27 de julio de 2004, el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO, se introdujo arbitrariamente al fundo de su propiedad denominado “Los Aceites”, quien procedió a picar los alambres de la cerca del lindero Oeste y también metió un tractor y comenzó a pasar rotativa en un área del terreno, perturbando las labores de pastoreo del ganado que se encontraba dentro de los potreros, impidiéndole el libre acceso a los mismos.-

6.- Que posteriormente en fecha 07 de agosto de 2004, el precitado ciudadano repite la acción y se introduce a la finca, rompiendo las cadenas y los candados que se encontraban en la puerta de entrada, paralizando las labores de siembra que estaban haciendo en los terrenos del fundo bajo amenaza a los trabajadores.-

7.- Que por cuanto la actitud asumida por el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO, constituyen verdaderos actos de perturbación a la posesión legítima que han venido ejerciendo en el mencionado predio, intentan Querella Interdictal de Amparo, contra el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO, con fundamento en lo previsto en los artículos 771 y 782 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus ordinales 1 y 15, para que se sirva decretar a la mayor brevedad y celeridad posible Medida de Amparo en la posesión que ejercen en el Fundo “LOS ACEITES”, para que cesen los actos perturbatorios realizados por el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO.-

8.- Que estiman la presente acción en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy en día DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1.- Promovieron el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARCADIO BENITO BRIZUELA, MIGUEL RAFAEL RAMIREZ LOPEZ, ARACELIS MERCEDES ZAMORA DE MONTENEGRO Y FREDDY JOSE ZAMORA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, unos casados y otro soltero, conductor, ganadero, comerciante y agricultor, titulares de las Cédulas de Identidad No. 2.387.426, 1.472.756, 3.951.295 y 6.679.797, domiciliados en Valle de la Pascua y Espino, Estado Guárico respectivamente, a fin que ratificaran las declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 04 al 11, ambos inclusive de la primera pieza) y en el cual había respondido a tenor del siguiente interrogatorio:

“…omissis...PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen y de igual forma conocen a mis hermanos ELIO JOSE GUARAN HERRERA Y JOSE GUARAN.- SEGUNDO: Que digan los testigos si conocen al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA.- TERCERO: Que digan los testigos, si somos poseedores de un lote de terreno constante de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Hás.), donde está ubicado el Fundo Los Aceites”, Sector “Mundo Nuevo”, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.- CUARTO: Que digan los testigos si los linderos del fundo de nuestra propiedad, son los siguientes: NORTE: Carretera Engranzonada del sitio El Lindero Los Cañitos-Espino; SUR: Fundo Mundo Nuevo; ESTE: Quebrada la Barrosa; y OESTE: Fundo Mundo Nuevo.- QUINTO: Que digan los testigos si saben y les consta que hemos venido poseyendo desde hace muchos años el mencionado lote de terreno denominado Fundo “Los Aceites”, en forma legítima, pacifica, pública, ininterrumpidamente, a la vista de todos, no equívoca, y con ánimos de dueños, sin haber sido molestados jamás por otras personas.- SEXTO: Que digan los testigos si saben y les consta que el día 27 de Julio del año 2004, el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA, se introdujo arbitrariamente al Fundo de nuestra propiedad, denominado “Los Aceites” creyéndose propietario del mismo, picando los alambres de las cercas por el lindero Oeste, y metió un Tractor y comenzó a pasar rotativa en un área de terreno de aproximadamente Cuarenta y Cinco 45 hás.), impidiendo que nuestro ganado pueda pastar en esa área de terreno y como consecuencia del corte de alambre gran parte de nuestro ganado se ha extraviado, pues se salió por la abertura e impidiéndonos de esa forma el libre acceso a esa área de terreno de nuestro fundo.- SEPTIMO: Que digan los testigos si saben y les consta que el día Siete (7) de Agosto del presente año, el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA, se introdujo en nuestra finca rompiendo cadenas y candados que se encontraban en la puerta de entrada a la finca y ordenando parar un Tractor que se encontraba rastreando en la finca, amenazando al maquinista con quemarle la máquina si no paraba el trabajo.- OCTAVA: Que digan los testigos si saben y les consta que JULIO CESAR NORIEGA, se introdujo en la Finca de nuestra propiedad en forma arbitraria y sin nuestro consentimiento en repetidas oportunidades.- NOVENA: Que los testigos den razón de sus dichos...”.-

Los hechos antes narrados constituyeron el fundamento para peticionar la tutela posesoria, para determinar su valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva, por lo que deben ser objeto del contradictorio de esta forma, garantizándole a la parte querellada su derecho de ejercer la repregunta a que hace referencia la norma 485 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose así el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control de la prueba, razón por la cual debe analizarse el testimonio en forma adminiculada con las demás pruebas aportadas en el proceso de amparo previsto en el artículo 782 del Código Civil y cuyo trámite se encuentra regulado a partir del artículo 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil.-

Para analizar las pruebas testifícales, este Juzgado observa: El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del mérito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta probanza, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al Juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-

Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la Ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el artículo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del artículo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-

Por último, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.-

La prueba de testigos es una de las más utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.-




JUSTIFICATIVO DE TESTIGO

Es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que estos presuntamente perturbados son poseedores, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legítima, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con el ánimo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso Interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.-

Fue solicitada su ratificación durante el lapso probatorio y rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 marzo de 2005, (folios 84 al 86, ambos inclusive y del 89 al 100, ambos inclusive de la segunda pieza).- Estos testigos fueron repreguntados.-

El objeto de esta prueba es probar los alegatos del escrito de querella como es la posesión que han ejercido los querellantes en el Fundo Los Aceites, así como la perturbación y molestias de las cuales han sido objeto los querellantes, tal y como lo mencionaron en su escrito de promoción de pruebas que riela en el folio 70 de la primera pieza.-

Este Tribunal, para el análisis de los testigos que ratifican su testimonio observo lo siguiente:

Que el justificativo inicial de testigos, es decir, el extra-litem, fue presentado para su evacuación ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de julio de 2004, tal y como consta del sello húmedo de recibido que se encuentra al vuelto del folio 05 de la pieza 1, posteriormente en fecha 04 de agosto de 2004 el Tribunal la admitió y acordó la declaración de los testigos, como se evidencia del folio 06 de la primera pieza. Ahora bien, debemos transcribir nuevamente el contenido del particular séptimo del justificativo así: “…omissis… Que digan los testigos si saben y le consta que el día Siete (7) de Agosto del presente año, el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA se introdujo en nuestra finca rompiendo cadenas y candados que se encontraban en la puerta de entrada a la finca y ordenando parar un Tractor que se encontraba rastreando en la finca amenazando al maquinista con quemarle la maquina si no paraba el trabajo…omissis…”.-

Por su parte los testigos respondieron a esta pregunta así en el justificativo inicial el primero de ellos, ciudadano ARCADIO BENITO BRIZUELA (folio 07 de la primera pieza), respondió así: “…omissis..Si se y me consta por cuanto presencie los hechos”, en la ratificación respondió “…omissis... Si me consta” (folio 85 de la segunda pieza).- En esa misma ratificación en la repregunta séptima formulada por la parte querellada al interrogarlo sobre la fecha cuando presuntamente se introdujo el ciudadano Julio Cesar Noriega este contesto así: “El 27 de Agosto de 2004, fue el 27 de julio de 2004”. Por lo que al observar que este testigo declaro sobre hechos futuros al decir que una de las perturbaciones había sido el 07 de agosto de 2004, cuando la solicitud de justificativo fue llevada al Tribunal en fecha 27 de julio de 2004 y por contradecirse en la fecha en su repregunta. Por lo que su testimonio es desechado. Y ASI SE DECIDE.-

El testigo ciudadano MIGUEL RAFAEL LOPEZ RAMIREZ respondió a esta pregunta ya transcrita arriba en el justificativo así (folio 08 de la primera pieza): “…omissis..Si se y me consta por cuanto estuve presente en el momento”, en la ratificación respondió “…omissis... Si se y me consta por cuanto estuve presente en el momento” (folio 90 de la segunda pieza).- En esa misma ratificación en la repregunta decima primera formulada por la parte querellada al interrogarlo como le constaba que el día 07 de agosto de 2004 se introdujo el ciudadano Julio Cesar Noriega a la finca denominada Los Aceites rompiendo cadenas y candados si para la fecha en que se introdujo el justificativo el 27 de julio de 2004 todavía no había sucedido ningún acontecimiento, este contesto así: “Yo estaba ahí presente cuando sucedieron los actos que el señor Noriega se introdujo en Los Aceites”. Por lo que al observar que este testigo declaro sobre hechos futuros e inciertos, al decir que una de las perturbaciones había sido el 07 de agosto de 2004, cuando la solicitud de justificativo fue llevado al Tribunal en fecha 28 de julio de 2004. Por lo que su testimonio es dechado. Y ASI SE DECIDE.-

La testigo ciudadana ARELIS MERCEDES ZAMORA DE MONTENEGRO de igual forma fue interrogada en esta pregunta ya transcrita arriba en el justificativo así (folio 09 de la primera pieza): “…omissis..Si se y me consta por que lo vi”, en la ratificación respondió “…omissis... Si me consta” (folio 94 de la segunda pieza).- En esa misma ratificación en la repregunta decima primera formulada por la parte querellada al interrogarla sobre la fecha y hora en que Julio Cesar Noriega presuntamente se introdujo en la finca rompiendo cadenas y candados, esta contesto así: “eL 07 de agosto”. Por lo que al observar que esta testigo declaro sobre hechos futuros e inciertos, al decir que una de las perturbaciones había sido el 07 de agosto de 2004, cuando la solicitud de justificativo fue llevado al Tribunal en fecha 28 de julio de 2004. Por lo que su testimonio es desechado. Y ASI SE DECIDE.-

El testigo ciudadano FREDDY JOSE ZAMORA, respondió a esta pregunta ya transcrita arriba en el justificativo así (folio 10 de la primera pieza): “…omissis..Si se y me consta por que estaba allí”, en la ratificación respondió “…omissis... Si me consta” (folio 98 de la segunda pieza).- En esa misma ratificación en la repregunta decima quinta formulada por la parte querellada al interrogarlo como le constaba que el día 07 de agosto de 2004 se introdujo el ciudadano Julio Cesar Noriega a la finca si para la fecha en que se introdujo el justificativo el 28 de julio de 2004 y se admitido el 04 de agosto de 2004, todavía no había ocurrido los supuestos hechos, este contesto así: “Yo vi el 07 y el 10 viene a exponder aquí”. Por lo que al observar que este testigo declaro sobre hechos futuros e inciertos, al decir que una de las perturbaciones había sido el 07 de agosto de 2004, cuando la solicitud de justificativo fue llevado al Tribunal en fecha 28 de julio de 2004. Por lo que su testimonio es desechado. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE AURELIO CHACIN AVILA, CARMEN EFRAIN PEREZ HIGUERA, JULIO CESAR RAMIREZ, JOSE ROSARIO HERRERA MARQUEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, ELIO JOSE SOLER RAMIREZ, SIMON ALFREDO GOMEZ SOLER y JOSE SALVADOR PEREZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, unos solteros y otros casados, electricista, obrero, maestro, cantante de música criolla, dos de ellos agricultores, y maestro de construcción, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.282.564, 14.057.207, 5.333.342, 4.308.300, 8.550.680, 8.801.410, 8.796.762 y 8.563.573 y domiciliados en Valle de la Pascua, Chaguaramas y el Caserío El Burro, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de marzo de 2005, (folios 12 al 30, ambos inclusive, de la segunda pieza), quienes fueron repreguntados.-

Para el análisis de estos testigos se aplican los mismos criterios esbozados en los testigos del justificativo, iniciando el estudio de estos así:

El testigo ciudadano JOSE AURELIO CHACIN, ya identificado fue interrogado por la parte promovente (folios 12 al 14 ambos inclusive de la segunda pieza) así: a la primera “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “Si los conozco de vista” a la tercera “¿Diga el testigo si conoce el fundo denominado Los Aceites?” contesto “Si lo conozco” a la cuarta “¿Diga el testigo que relación tiene los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran con el fundo denominado Los Aceites?” contesto “ellos son propietarios de ese fundo Los Aceites” a la sexta “¿Diga el testigo que actividades realizan los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran en el fundo denominado Los Aceites?” contesto “que yo sepa la parte de la agricultura, ganadería, siembra” a la séptima “¿Diga el testigo si los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran han estado en posesión del mencionado fundo Los Aceites en forma pública, es decir ante la vista de todas las personas que igualmente habitan en sectores aledaños al fundo Los Aceites?” contesto “por comentarios verdad desde hace muchos años treinta años por parte de mi papa y de mi padrino Luis Clemente Martínez, si a ellos les constaba de que ellos eran los dueños de la posesión del fundo Los Aceititos, Sector Mundo nuevo, esos comentarios los oía que se hacían pues” a la octava ”¿Diga el testigo si usted en particular le consta si los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran han estado en posesión pública, es decir ante la vista de todos los vecinos del fundo denominado Los Aceites?” contesto “si por los comentarios ya antes mencionado”. Fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos: a la a la primera “¿Diga el testigo si le une con los hermanos Guaran alguna amistad?” contesto “bueno yo voy a contestar entre una pregunta y una respuesta bueno si para estar aquí es necesario ser amigo de la familia Guaran, cosa para lo cual no tengo ninguna vinculación de amistad“ a la segunda “¿Diga el testigo si tiene algún interés en cuanto a las resultas del presente juicio de que sean beneficiados los hermanos Guaran?” contesto “el único interés que yo tengo que estoy compareciendo aquí es que se haga justicia por la familia Guaran, ya que ellos son una familia de probidad, personas del bien, humildes, honradas y honestas pues” a la cuarta “¿Diga el testigo porque le consta que los hermanos Guaran son propietarios del denominado Fundo Los Aceites?” contesto “por los comentarios ya antes mencionados cuando por mas de treinta años mi papa pasaban por allí a visitar a mi padrino en la población de Espino“.-

El objeto de esta prueba es demostrar que los querellantes están en posesión de una extensión de terreno de 200 hectáreas, que forma parte del Fundo Los Aceites, Sector Mundo Nuevo en el Municipio Leonardo Infante desde hace más de 40 años y que han construido casas de habitación, cercas perimetrales e internas, corrales, chiqueros, queseras, deforestaciones, dos lagunas y siembra de árboles, tal y como lo mencionaron en su escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 143 al 145 ambos inclusive de la primera pieza.-

En análisis de este testigo, se aprecia que manifestó que es amigo de los querellantes y a su vez contesto que no tiene ninguna vinculación de amistad, es decir, que no sabe que es lo que está declarando, esta confundido, como respondió en la pregunta primera, por otro lado manifiesta en la repregunta segunda, sobre el interés en las resultas del juicio, este contesto que su interés es que se haga justicia por la familia Guaran, evidenciando su total parcialización hacia los querellantes, por lo que su deposición se desecha por estar incurso en las inhabilidades de los testigos, por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El segundo testigo ciudadano CARMEN EFRAIN PEREZ HIGUERA, ya identificado fue interrogado por la parte promovente (folios 14 al 15 ambos inclusive de la segunda pieza) así: a la primera “¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “Si los conozco” a la segunda “¿Diga el testigo cuantos años tiene conociendo a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “tengo treinta y cinco años conociendo a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran” a la cuarta “¿Diga el testigo donde esta ubicado el fundo Los Aceites?” contesto “la posesión Mundo Nuevo, Parroquia Espino” a la sexta “¿Diga el testigo desde hace cuantos años los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran están en posesión del fundo Los Aceites” contesto “deben tener cincuenta años metidos en esa posesión”. Fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos: a la segunda “¿Diga el testigo desde que fecha ocupan los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran el fundo Los Aceites?” contesto “desde la fecha de su nacimiento” a la cuarta “¿Diga el testigo si tiene conocimiento si existe o existió algún propietario del referido fundo?” contesto “no, los muchachos Guaran son los que yo he conocido allí”.-

El objeto de esta prueba es demostrar que los querellantes están en posesión de una extensión de terreno de 200 hectáreas, que forma parte del Fundo Los Aceites, Sector Mundo Nuevo en el Municipio Leonardo Infante desde hace mas de 40 años y que han construido casas de habitación, cercas perimetrales e internas, corrales, chiqueros, queseras, deforestaciones, dos lagunas y siembra de árboles, tal y como lo mencionaron en su escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 143 al 145 ambos inclusive de la primera pieza.-

En análisis de este testigo, se aprecia que hubo contradicción en su testimonio, siendo que manifestó en la pregunta segunda sobre los años que tenia conociendo a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran y este contesto que tenia treinta y cinco años conociendo, su contradicción se observa en la pregunta sexta cuando se le pregunto sobre la posesión de los ciudadanos Guaran y este respondió que deben tener cincuenta años metidos en esa posesión, como puede ser posible si los conoce desde hace 35 años declarar que su posesión es de 50 años, por lo que su testimonio no le merece confianza a este Despacho, desechándolo. Y ASI SE DECIDE.-

El tercer testigo es el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ, ya identificado fue interrogado por la parte promovente (folios 16 al 17 ambos inclusive de la segunda pieza) así: a la primera “¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “Si los conozco” a la segunda “¿Diga el testigo el nombre del fundo donde están ubicados, o son ocupantes los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “fundo Los Aceites” a la tercera “¿Diga el testigo donde esta ubicado el fundo Los Aceites?” contesto “en posesión Mundo Nuevo” a la cuarta “¿Diga el testigo cuantos años tiene los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran José Guaran como ocupantes del fundo Los Aceites?” contesto “tienen mas de treinta años” a la sexta “¿Diga el testigo si ustedes algunas de las oportunidades en que ha visitado el fundo Los Aceites ha presenciado algún acto de perturbación contra los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “…omissis… en la ultima oportunidad que fue el diez de septiembre iba pasando por allí iba hacia los Cañitos llegando a la finca Los Aceites pero vimos que salio una persona de la camioneta con una tenaza y salio hacia el tractor el señor que se bajo de la camioneta en esto salieron tres efectivos del BIA que estaban allá me quede sorprendido porque vi cuando lo apuntaron a la cabeza…” a la séptima “¿Diga el testigo si usted conoce a la persona que se bajo de la camioneta a la que usted ha hecho referencia y que luego fue desalojado en la forma en que usted lo ha señalado?” contesto “lo conozco de vista” a la octava “¿Diga el testigo si sabe el nombre de la persona que se bajo de la camioneta roja y que fue desalojado del fundo Los Aceites…” contesto “si lo se julio Noriega”. Fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos: a la tercera “¿Diga el testigo la fecha y hora de los actos perturbatorios que dice usted tener conocimiento y quien la ocasiono?” contesto ”el diez de septiembre, la hora exacta no la puedo decir”.-

El objeto de esta prueba es demostrar que los querellantes están en posesión de una extensión de terreno de 200 hectáreas, que forma parte del Fundo Los Aceites, Sector Mundo Nuevo en el Municipio Leonardo Infante desde hace mas de 40 años y que han construido casas de habitación, cercas perimetrales e internas, corrales, chiqueros, queseras, deforestaciones, dos lagunas y siembra de árboles, tal y como lo mencionaron en su escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 143 al 145 ambos inclusive de la primera pieza.-

En análisis de este testigo, se aprecia que conoce a las partes, el lote de terreno, y la posesión de los demandantes sin embargo en nada se refiere a las hectáreas que ocupan los querellantes, así como tiene confusión sobre las fechas en que presuntamente sucedieron los hechos perturbatorios siendo que esa fecha del 10 de septiembre en nada se refieren los querellantes en su libelo, por lo tanto su testimonio se aprecia como un indicio solo con respecto a la posesión y no sobre las hectáreas y los presuntos actos perturbatorios. Y ASI SE DECIDE.

El cuarto testigo es el ciudadano JOSE ROSARIO HERRERA MARQUEZ, ya identificado fue interrogado por la parte promovente (folios 18 al 20 ambos inclusive de la segunda pieza) así: a la primera “¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “Si los conozco” a la segunda “¿Diga el testigo el nombre del fundo donde están ubicados, o son ocupantes los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “fundo Los Aceites” a la tercera “¿Diga el testigo donde esta ubicado el fundo Los Aceites?” contesto “en posesión Mundo Nuevo” a la cuarta “¿Diga el testigo cuantos años tienen los ciudadanos José Gregorio Guaran Elio Guaran y José Guaran?” contesto “desde que yo tengo uso de razón ellos están allí” a la sexta “¿Diga el testigo si usted en alguna de las veces que ha visitado el fundo Los Aceites ha presenciado algún tipo de perturbación contra los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “si” a la séptima “¿Diga el testigo que tipo de perturbación presencio en el fundo Los Aceites?” contesto “el día que trataron de cortarle las válvulas a un tractor” a la octava “¿Diga el testigo si conoce a la persona que trato de cortarle las válvulas al tractor al que usted hace referencia?” contesto “lo conozco de vista” a la novena “¿Diga el testigo si sabe el nombre de la persona que ocasiono esta perturbación?” contesto “el señor Julio Noriega”. Fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos: a la octava “¿Diga el testigo la fecha y hora de los actos perturbatorios que el señalo anteriormente le ocasionaron a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto ”esos fue un diez de septiembre del año 2004, la hora no la se exactamente”.-

El objeto de esta prueba es demostrar que los querellantes están en posesión de una extensión de terreno de 200 hectáreas, que forma parte del Fundo Los Aceites, Sector Mundo Nuevo en el Municipio Leonardo Infante desde hace mas de 40 años y que han construido casas de habitación, cercas perimetrales e internas, corrales, chiqueros, queseras, deforestaciones, dos lagunas y siembra de árboles, tal y como lo mencionaron en su escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 143 al 145 ambos inclusive de la primera pieza.-

En análisis de este testigo, se aprecia al igual que el testigo anterior que conoce a las partes, el lote de terreno, y la posesión de los demandantes sin embargo en nada se refiere a las hectáreas que ocupan los querellantes, así como tiene confusión sobre las fechas en que presuntamente sucedieron los hechos perturbatorios siendo que esa fecha del 10 de septiembre en nada se refieren los querellantes en su libelo, por lo tanto su testimonio se aprecia como un indicio solo con respecto a la posesión y no sobre la cantidad de hectáreas, así como tampoco sobre los presuntos actos perturbatorios. Y ASI SE DECIDE.-

El quinto testigo es el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, ya identificado fue interrogado por la parte promovente (folios 21 al 23 ambos inclusive de la segunda pieza) así: a la primera “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “si los conozco” a la tercera “¿Diga el testigo si conoce el fundo denominado Los Aceites?” contesto “si” a la sexta “¿Diga el testigo que actividades realizan los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran en el fundo denominado Los Aceites?” contesto “la agricultura y la cría” a la séptima ”¿Diga el testigo si los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran han estado en posesión del mencionado fundo Los Aceites en forma pública, es decir ante la vista de todas las personas que igualmente habitan en sectores aledaños al fundo Los Aceites?”. Fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos: a la segunda “¿Diga el testigo cual es el numero de hectáreas de que consta el fundo Los Aceites?” contesto ”no tengo conocimiento” a la tercera “¿Diga el testigo linderos y ubicación del fundo Los Aceites?” contesto “los desconozco” a la sexta “¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que el señor Noriega esta ocupando el Fundo Mundo Nuevo?” contesto “no tengo conocimiento, exactamente no”.-

En análisis de este testigo, se aprecia que no conoce el fundo Los Aceites, su ubicación, linderos que es el lote de terreno que los querellantes y promoventes de esta prueba manifiestan tienen posesión como así lo manifestó en la repregunta segunda y tercera contradiciéndose con la pregunta segunda, por lo que este Tribunal no le merece confianza su testimonio y no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El sexto testigo es el ciudadano ELIO JOSE SOLER RAMIREZ, ya identificado fue interrogado por la parte promovente (folios 23 al 25 ambos inclusive de la segunda pieza) así: a la primera “¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “Si los conozco de vista” a la quinta “¿Diga el testigo si los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran están en posesión del fundo Los Aceites?” contesto “si están” a la séptima “¿Diga el testigo si la posesión del fundo Los Aceites es a la vista de todas las personas que habitan por ese Sector?” contesto “de todas son bastantes…”. Fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos: a la primera “¿Diga el testigo como adquirieron los hermanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran el fundo Los Aceites, por compra o por herencia” contesto “no le he preguntado si fue por compra o por herencia paso por ahí y solo se que son mis amigos” a la sexta “¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran alguien los ha perturbado en dicha posesión?” contesto “he escuchado que si los han perturbado” a la séptima “¿Diga el testigo si puede mencionar las personas que perturban a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran y en que consisten esos actos perturbatorios?” contesto “me dijeron que era un señor que se llama Noriega, no lo conozco, eso es lo que se”.-

En análisis de este testigo, se contradice por una parte en la pregunta primera debido a que expresa que conoce a los querellantes de vista y luego en la respuesta a la repregunta primera manifestó que eran sus amigos, por otro lado en la repregunta sexta se le interrogo sobre las perturbaciones de los querellantes y este respondió que había escuchado que lo perturbaron y en su repregunta séptima se le interrogo sobre quien era la persona que lo perturbaba y este respondió que le habían dicho que era un señor Noriega y que no lo conocía, por lo que se contradice constantemente en consecuencia su testimonio se desecha y no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El séptimo testigo es el ciudadano SIMON ALFREDO GOMEZ SOLER ya identificado fue interrogado por la parte promovente (folios 26 al 28 ambos inclusive de la segunda pieza) así: a la primera “¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “Si los conozco” a la segunda “¿Diga el testigo si los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran son ocupantes de algún fundo, y en caso de ser ocupantes diga el nombre del fundo?” contesto “Si el fundo tiene por nombre Los Aceites” a la tercera “¿Diga el testigo cuantos años tienen los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran ocupando el fundo Los Aceites al que usted se ha referido?” contesto “desde que yo tengo uso de razón…” a la sexta “¿Diga el testigo si en algunas de las oportunidades en que usted ha visitado el fundo Los Aceites ha presenciado algún tipo de perturbación contra los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “casualmente si” a la séptima “¿Diga el testigo en que consistieron los hechos perturbatorios que usted presencio contra los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “la primera oportunidad fue corte de unos alambrados, segundo la segunda oportunidad presencie el corte el corte de las válvulas de un tractor al que yo estaba esperando para que me hiciera un servicio” a la octava “¿Diga el testigo en que fecha ocurrieron los hechos de perturbación a los que usted se ha referido?” contesto “exactamente la primera vez fue a los últimos de agosto, fecha exacta y día exacto no la tengo” a la decima “¿Diga el testigo el nombre de la persona que realizo los actos perturbatorios contra los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran” contesto “son, estando claro yo no tengo amistad no los conozco pero si se que son los señores que están en el fundo Mundo Nuevo que es del señor Noriega, su nombre muy poco lo se, es del señor Noriega”. Fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos: a la cuarta “¿Diga el testigo en que fecha y hora le ocasionaron a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran los actos perturbatorios arriba señalados?” contesto “fecha exacta no la tengo del corte de los alambres pero la hora si estaba entre cinco y media a seis de la tarde en la otra ocasión del corte de las válvulas de los cauchos de la maquina que estaba trabajando allí fue a dos y media por ahí de la tarde del mes de septiembre, la fecha del día no, exactamente no la recuerdo” a la quinta “¿Diga el testigo en que lindero se encuentra ubicada la cerca la cual el dice haber sido cortada y cuantos pelos de alambre tenia o tiene la cerca?” contesto “al oeste del fundo Los Aceites”.-

En análisis de este testigo, se aprecia que no conoce la fecha de los presuntos actos perturbatorios en la pregunta octava respondió que la primera vez fue a los últimos de agosto, y en la repregunta cuarta también se le pregunto la fecha y este respondió que fue en el mes de septiembre, aun cuando menciono dos oportunidades como lo mencionaron en el libelo ninguna de los dos meses se acerca a lo dicho por los querellantes pues aquellos indican como fecha el 27 de julio de 2004 y 07 de agosto de 2004, por otro lado no tiene conocimiento de quien realizo los actos perturbatorios siendo que expresa en la pregunta décima cuando se le interrogo sobre quien realizo los actos perturbatorios, este respondió que eran los señores del fundo Mundo Nuevo, que era del señor Noriega, mas no dijo quien fue el que realizo los actos, ni siquiera conoce el nombre de este ciudadano, en consecuencia por las reiteradas contradicciones, no se le da valor probatorio a su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-

El octavo testigo es el ciudadano JOSE SALVADOR PEREZ PALACIOS ya identificado fue interrogado por la parte promovente (folios 28 al 30 ambos inclusive de la segunda pieza) así: a la primera “¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “Si los conozco” a la segunda “¿Diga el testigo cuantos años tiene conociendo a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “un promedio de treinta años” a la cuarta “¿Diga el testigo si conoce donde esta ubicado el Fundo Los Aceites y quienes son sus ocupantes” contesto “esta ubicado en la posesión Mundo Nuevo y sus ocupantes son José Lorenzo Guaran, José Gregorio Guaran y José Lorenzo Guaran”. Fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos: a la segunda “¿Diga el testigo si tiene algún interés en cuanto a las resulta del presente juicio de que sean beneficiados los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran?” contesto “el único interés es que conozco la justicia y quiero que se haga justicia a favor de la familia Guaran” a la quinta “¿Diga el testigo si los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran y José Guaran han sido perturbados en esa ocupación que usted manifiesta ellos tienen?” contesto “no tengo constancia, solo rumores”.-

En análisis de este testigo, se aprecia que no tiene conocimiento de quien realizo los presuntos actos perturbatorios como lo respondió en la repregunta y lo que constituye el objeto principal de este juicio como lo es la perturbación y si el testigo no tiene conocimiento de el, su testimonio no puede actuar a favor de los querellantes, en consecuencia este Tribunal desecha su testimonio y no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos HECTOR RAMON SOLANO MARTINEZ, CARMEN RAFAEL GONZALEZ, FRANCISCO RUMENO RAMIREZ, JUAN GERARDO RAMIREZ Y ARCILIA DEL VALLE MARTINEZ RUIZ, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente tal como consta a los folios 16, 21, 23, 27 y 28 de la segunda pieza.-

3.- INSPECCIONES JUDICIALES

Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 18 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Fundo “Los Aceites”, ubicado en el Sector Mundo Nuevo, Parroquia Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, (folios 12 al 22, ambos inclusive, de la primera pieza); dicha Inspección fue practicada nuevamente en fecha 04 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 80 al 83 de la segunda pieza), con los siguientes resultados:

a)“...omissis...Seguidamente el Tribunal previamente asesorado por el práctico juramentado y previo recorrido por las inmediaciones del fundo deja constancia Primero: Que por el lindero Oeste del Fundo Los Aceites existe una cerca de estantes de madera y cuatro pelos de alambres de púas de aproximadamente seiscientos metros (600 mts.) la cual se encuentra picada en una de sus partes, sus cuatro cuerdas; dejando un boquete en aproximadamente tres metros.- Segundo: El Tribunal deja expresa constancia que por el lindero Oeste donde se encuentra picada la cerca existe un área de terreno de aproximadamente tres Hectáreas (3 Hás.) la cual se evidencia se le ha pasado rotativa.- Tercero: El Tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección en el referido lote de terreno no se encontraban maquinarias trabajando.- Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia de que al momento de evacuar esta inspección la puerta principal del Fundo no poseía cadenas ni candados.- Quinto: El Tribunal deja expresa constancia por tenerlo así a la vista y previo asesoramiento del práctico de la existencia en el Fundo “Los Aceites”, de Cincuenta y Nueve (59) reses de diferentes edades, sexos, colores y razas y veintisiete (27) becerros de distintas edades, sexos y razas, todos distinguidos con los hierros quemadores siguientes: “ “, ,“ “, “ “.- Sexto: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del practico de que en el inmueble donde se encuentra constituido existe las siguientes bienhechurìas: Cuatro casas de estructura de madera; bahareque, techo de zinc y palma, piso de cemento y de tierra, todas de vieja data; Dos corrales de estantes de madera y cuatro pelos alambre de púas; una manga de estantes de madera y alambre de púas; Dos lagunas: cuatro potreros todos cercados con estantes de madera y cuatro pelos de alambre de púas; Una cochinera de estantes de madera y ocho (08) pelos de alambre de púas; árboles frutales tales como mago, ciruela, coco, limón, merey, riñón, guayaba, yuca; asimismo observó la existencia de un caney conformado por estantes de madera, techo de moriche, piso de cemento pulido; con relación a la segunda parte en este particular el Tribunal deja constancia que las personas que ocupan las casas existentes son además del solicitante los ciudadanos Elio José Guaran, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula Nº 12.899.269; José Guaran, venezolano, mayor de edad, con Cédula Nº 4.309.314; Carmen Josefina Herrera de Guaran, Cédula de Identidad Nº 6.679.801; Yismary Delgado Cédula Nº 8.799.198; Maria Tibizay Herrera de Guaran Cédula Nº 9.922.673 y los menores Nayleth Guaran Delgado, Pedro Luis y José Gregorio Guaran Delgado, Betzaida Beatriz y Marian José Guaran Herrera; Coromoto Nailuz Guaran Herrera y José Gabriel Guaran.- Séptimo:...Seguidamente el Tribunal visto el pedimento formulado acuerda de conformidad y en consecuencia deja constancia que observó un paquete de alambre en la cerca conformada por cuatro pelos de alambre de púas y estantes de madera, que se encuentra en el Sur del Fundo adyacente en la puerta principal que da acceso a este; igualmente pudo observar en la misma cerca otro paquete de alambre a una distancia de aproximadamente cincuenta (50) metros del anterior, en relación a la segunda parte del pedimento el Tribunal deja constancia que observó dentro del Fundo la existencia de diez (10) cochinos de diferentes edades, así como un número de ovejos o catorce (14) ovejos de diferentes edades...”.-

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 24 al 29, ambos inclusive, de la primera pieza.-

b) “…omissis… Acto seguido el Tribunal pasa a la ratificación de la Inspección Judicial para lo cual fue comisionado y previo requerimiento del practico y previo recorrido por el fundo.- Primero: El Tribunal deja constancia que por el lindero Oeste del fundo donde se encuentra constituido existe una cerca de estantes de madera y cuatro pelos de alambre de púas de aproximadamente 600 Mts. en la cual se observan varios empates del alambre, así como también se observa un hoyo en la tierra.- Segundo: El Tribunal deja constancia de que al momento de constituirse el Tribunal no observó en el área de tres hectáreas el paso de la rotativa, por lo cual el Tribunal no lo ratifica.- Tercero: El Tribunal lo ratifica en todas y cada una de sus partes.- Cuarto: El Tribunal lo ratifica en todas y cada una de sus partes.- Quinto: El Tribunal deja constancia, previo asesoramiento del práctico y por tenerlo así a la vista de la existencia de un lote de ganado de Cuarenta y Cinco (45) reses de diferentes edades, colores y razas distinguidas con los siguientes hierros quemadores: , , , , y , así como también tuvo a la vista el lote de becerros de diferentes edades, colores y raza constante de Veintiséis (26) animales.- Sexto: El Tribunal lo ratificó en todas y cada una de sus partes.- Con relación a la segunda parte del particular el Tribunal lo ratifica dejando constancia que no se encuentra el ciudadano José Daniel Guaran.- Séptimo: El Tribunal deja constancia en relación con la primera parte del particular el Tribunal deja constancia de la existencia de una cerca de alambre de púas y estantes de madera en la cual se observa un área del alambre de púas constante de tres pelos están empatados en varios puntos.- Con relación a la segunda parte del particular el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista seis (06) cochinos así como once (11) ovejos...”.-

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 101 al 105, ambos inclusive, de la segunda pieza.-

La parte demandada hizo las siguientes observaciones: primero que la distancia del falso a la casa debe ser tomado en cuenta ya que no constituye una cerca si no un falso y que tanto el lindero Sur como el Oeste dan al fundo Mundo Nuevo, también hace mención del ganado que no se corresponde con los hierros y el corral no es de vieja data están recién construido.-

En cuanto a la inspección extralitem debe ratificarse durante el lapso probatorio y la parte contraria tenga el control de la prueba. Igualmente es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de una nueva inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos.-

La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.-

Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar los hechos alegados en la querella como son la ubicación, linderos bienhechurias en el fundo Los Aceites, tal y como lo mencionaron en su escrito de promoción de pruebas que riela en el folio 70 de la primera pieza.-

Los hechos que debe observar el Tribunal en la oportunidad de realizar la inspección judicial se aprecia de los particulares de la inspección que en cuanto al punto cuarto que se refiere a la puerta principal del fundo que si las cadenas y candados se encuentran picadas o rotas, el Tribunal dejo constancia que al momento de evacuar la inspección la puerta principal del Fundo no poseía cadenas ni candados, pero llama la atención a este Juzgador que en el libelo de querella expresan lo siguiente “…posteriormente en fecha 07 de Agosto de del año 2004, el precitado ciudadano, repite lo mismo y se introduce a la finca, rompiendo las cadenas y los candados que se encontraban en la puerta de entrada y paralizando a su vez las labores de siembra…”, esto se trae a colación siendo que se aprecia que la solicitud de inspección fue recibida en el Tribunal Segundo de Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 2004, admitida el 04 de agosto de 2004 y realizada en fecha 18 de agosto de 2004, se pregunta entonces como es posible que las cadenas y candados hayan sido rotas por el querellado en fecha 07 de agosto y la solicitud de inspección se introdujo el 28 de julio de 2004, es decir, 10 días antes de la ocurrencia de los presuntos actos, lo que ocasiona en este sentenciador la duda sobe la veracidad de los hechos expuestos y en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio a las inspecciones realizadas. Y ASI SE DECIDE.-

4.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo:

a) Documento notariado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el No. 22, Tomo 68 los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 24 de julio de 2004, correspondiente a Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAN, ELIO JOSE GUARAN HERRERA Y JOSE GUARAN, sobre un lote de terreno denominado LOS ACEITES, ubicado en el Sector Mundo Nuevo, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con una superficie de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía El Lindero-Los Cañitos; Sur: Fundo Mundo Nuevo; Este: Quebrada La Barrosa y Oeste: Fundo Mundo Nuevo.- (folios 29 al 31, ambos inclusive, de la primera pieza) y cuya copia certificada se encuentra en los folios 152 al 153 ambos inclusive de la segunda pieza.-

Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar la posesión sobre el Fundo Los Aceites, tal y como lo mencionaron en su escrito de promoción de pruebas que riela en el folio 70 de la primera pieza.-

Sobre el análisis de esta prueba más adelante se expresara.-

b) Copia fotostática certificada expedida por la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Guárico, de Informe del Fundo “LOS ACEITES”, Sector “MUNDO NUEVO”, Municipio Foráneo Espino del Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.- (folios 146 al 165, ambos inclusive de la primera pieza).-

Esta prueba se observa que constituye un informe realizado en fecha 5 de octubre de 2001 por la Procuraduría Agraria de Guárico II Valle de la Pascua, informe realizado por el Técnico Agropecuario II Mac Rafael Medina, sobre el Fundo Los Aceites para dejar constancia de las bienhechurias y de los actos perturbatorios según el informe ocasionados por el ciudadano Julio Cesar Noriega. El fundo según el informe expresa que tiene una superficie de 200 has y sus linderos son NORTE: Carretera engranzonada que conduce del sitio El Lindero- Los Cañitos- Espino; SUR: Rio El Perro; ESTE: Quebrada La Barrosa y OESTE: Hato Mundo Nuevo, menciono que existen una bienhechurías e identifica a los demandantes de autos José Guaran, Elio José Guaran Herrera y José Gregorio Guaran, describe a su vez las bienhechurías y los animales existentes, a su vez menciona otras personas que no son parte en el presente juicio, se dejo constancia de una línea divisoria con sentido norte-sur y este-oeste, la cual reduce el área a 25 has, por otro lado menciona que 2 obreros introdujeron un rebaño de ganado bovino de 60 reses aproximadamente dentro del área en conflicto presuntamente propiedad del ciudadano Julio Cesar Noriega. Dejaron constancia que los ocupantes manifestaron que no se encuentran dentro de los terrenos donde se efectuó la venta al ciudadano Julio Cesar Noriega.-

c) Informe de fecha 06 de mayo de 2004, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), por el abogado AMADO BOLIVAR, en relación a la problemática existente en el Sector Mundo Nuevo, Municipio Infante del Estado Guárico.- (folios 166 al 169, ambos inclusive de la primera pieza).-

La probanza bajo análisis hace un informe de la situación y recomienda al final que es procedente mantener la carta agraria o en su defecto otorgar a los hermanos guaran constancia de permanencia, se ordene un levantamiento y deslinde de 648 has, propiedad de Julio Cesar Noriega a fin de hacer valer sus derechos en tres posesiones distintas.-

Estas pruebas fueron promovidas con el objeto de demostrar que ejercen la posesión legítima sobre una extensión de terreno constante de 200 has y que forma parte del Fundo Los Aceites, Sector Mundo Nuevo en el Municipio Leonardo Infante y que tienen fomentadas unas bienhechurias, tal y como lo mencionaron en su escrito de promoción de pruebas que riela en el folio 143 al 145 ambos inclusive de la primera pieza.-

Ciertamente ambas son fidedignas pero fueron promovidas para demostrar que ejercen la posesión legítima sobre una extensión de terreno constante de 200 has y que forma parte del Fundo Los Aceites, Sector Mundo Nuevo en el Municipio Leonardo Infante y que además tienen fomentadas unas bienhechurias, al respecto dichas probanzas no son la mas idóneas para demostrar la posesión, por lo que a estos efectos no se toma en consideración, así como tampoco es la que demuestra que tienen fomentadas unas bienhechurías que sin dejar de observar que en efecto existen las mismas, pero que dicha prueba no es la adecuada. En consecuencia se desechan. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

1.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON RIOBUENO RENGIFO, ADOLFO RAFAEL RAMIREZ GOMEZ Y MILENA RAMIREZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, unos productores agropecuarios y otra maestra, titulares de la Cédula de Identidad No. 3.951.426, 3.951.519 y 4.311.731 y domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de febrero de 2005, (folios 195 al 201, ambos inclusive, de la primera pieza), quienes fueron repreguntados.-

El primer testigo ciudadano JOSE RAMON RIOBUENO RENGIFO, ya identificado fue interrogado por la parte promovente (folios 195 al 198 ambos inclusive de la primera pieza) así: a la primera “¿Diga el testigo si sabe y le consta lo siguiente, Primero: que desde la fecha treinta de abril de mil novecientos noventa, nuestro requiriente el ciudadano Julio César Noriega es propietario y poseedor del fundo objeto de esta demanda por compra que le hiciera al ciudadano José Ramón Riobueno?” contesto “Si es correcto, le vendi eso., Ese fundo junto con dos mas que quedan por la parte de atrás del rio, que es la India y El Algodonal y de esa vez tiene la posesión que yo revendi y la esta trabajando con todas las bienhechurias que tenia” a la tercera “¿Declare la actividad que realiza efectivamente el ciudadano Julio Noriega en el área en conflicto fundo Mundo Nuevo?” contesto “producción de queso, levante de maute, siembra de sorgo y frijol, todo lo concerniente a la producción agropecuaria” a la cuarta “¿Diga el testigo quienes son las personas que han perturbado al señor Julio Cesar Noriega, una vez que le fue otorgada Carta Agraria ya revocada por el Instituto nacional de Tierras, iniciaron los actos perturbatorios despojándola de las doscientas hectáreas en cuestión?“ contesto “donde tengo conocimiento estaría José Guaran, Elio Guaran y José Gregorio Guaran, si serian ellos” a la quinta ”¿Diga el testigo si sabe y le consta que el propietario del fundo Mundo Nuevo, es el que ha ejercido y ejerce efectivamente la posesión con una actividad agrícola y pecuaria desde el mismo momento que la compro?” contesto “si la ejerce porque el mismo momento que le vendí empezó atrabaja allí, para esa fecha yo era vecino de el, ya que yo era el dueño del fundo La Oripopera, el siguió fomentadole bienhechurias, le hizo unos corrales, una casa de habitación, un jaguey, otras lagunas, le hizo mas divisisones internas…” a la sexta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del fundo Mundo Nuevo existía una cerca que dividía en dos el lote de terreno con un falso que actualmente esta condenado, evitando el libre acceso al ganado y del señor Julio Cesar Noriega hasta el otro extremo de la finca en donde se encuentra ubicado el lote de seis hectáreas que ocupa la familia Guaran querellante en la presente causa?” contesto “si el falso esta condenado lo vi en una inspección que se hizo en la finca, no se con quien fue, no se con que gente fueron para la inspección, creo que fue con la gente del INTI y constataron que el falso estaba condenado”. Fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos: a la primera “¿Diga el testigo porque razón o circunstancia usted estaba presente en la oportunidad en que la gente del Inti, según su afirmación practico una inspección en el fundo Mundo Nuevo?” contesto “porque yo era el antiguo propietario del fundo” a la octava “¿Diga el testigo si cuando usted le vendió el lote de terreno al ciudadano Julio Cesar Noriega, la familia Guaran ocupaba lotes de terreno en el sector denominado Mundo Nuevo?” contesto “si mas o menos seis hectáreas” a la novena “¿Diga el testigo si antes de usted ser propietario del lote de terreno que le dio en venta al ciudadano Julio Cesar Noriega, la familia Guaran ya era ocupante en el Sector Mundo Nuevo?” contesto “para la fecha este lote de terreno era del papa de José Guaran ellos trabajaban con su padre, José Guaran y Elio Guaran, su padre me vendió la finca y ellos tenían su casa en ese lote de terreno, seis hectáreas que cuando le hice la venta al señor Noriega se la respeto su casa y sus seis hectáreas” a la décima “¿Diga el testigo como obtuvo el conocimiento de las perturbaciones propiciadas al ciudadano Julio Csar Noriega?” contesto “en el momento de la visista que hice al fundo vi que las líneas habían sido cambiadas, la línea de una manga la habían quitado habían condenado el falso” a la décima segunda “¿Diga el testigo cuantos lotes de terreno le vendió al ciudadano Julio Cesar Noriega? contesto “tres”.-

Esta prueba fue promovida con el objeto que expresen que los hechos narrados en la querella interdictal de amparo son falsos, que el demandado esta en el lote de terreno porque le asiste el derecho de propiedad y la posesión, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 76 al 81 de la primera pieza.-

En análisis de este testigo, se aprecia que en primer término fue promovido para demostrar que el demandado se encuentra en el fundo porque le asiste el derecho de propiedad y posesión, en cuanto a este particular de la deposición del testigo se observa la propiedad no se demuestra con testigos y no se esta discutiendo la misma en este juicio, sin embargo este admite haberle vendido al querellado y a su vez declara en las preguntas primera y quinta que este tiene posesión en el fundo como consecuencia de la venta que le hizo, por otro lado este menciona que los ciudadanos Guaran se encontraban en el sitio para el momento de la venta pero en seis hectáreas y se les respeto como menciono en la repregunta octava y novena. En cuanto a los actos perturbatorios este solo vio que estaba condenado un falso y las líneas cambiadas. En consecuencia este despacho valora este testigo como indicio sobre la posesión. Y ASI SE DECIDE.-

El segundo testigo fue el ciudadano ADOLFO RAFAEL RAMIREZ GOMEZ, ya identificado fue interrogado por la parte promovente (folios 198 al 199 ambos inclusive de la primera pieza) así: a la primera “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio Cesar Noriega le compro el fundo denominado Mundo Nuevo al ciudadano José Ramón Riobueno?” contesto “yo paso por ahí y Noriega esta ubicado ahí, yo no estuve en el momento de la venta pero si lo veo desarrollando esa finca y me imagino que la compró” a la tercera “¿Diga el testigo quienes son las personas y si las conoce que perturban al señor Julio Cesar Noriega?” contesto “José Guaran, José Gregorio Guaran y Elio Guaran” a la cuarta “¿Diga el testigo que área han ocupado del fundo los ciudadanos antes mencionados familia Guaran?“ contesto “aproximadamente unas doscientas hectáreas” a la quinta ”¿Diga el testigo de ese conocimiento que tiene si la familia Guaran siempre han ocupado las doscientas hectáreas antes mencionadas?” contesto “como un año o dos años han estado ocupándola, dos años exactamente” a la sexta “¿Diga el testigo que área ocupaban anteriormente la familia Guaran antes de los dos años anteriormente mencionados?” contesto “seis hectáreas con una manga que tenían de entrada y salida” a la octava “¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor Julio Cesar Noriega tenia una actividad agrícola y pecuaria y desde que momento?” contesto “si tenia desde el momento en que compro y se instalo allí ha estado trabajando”. Fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos: a la primera “¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos José Guaran, José Gregorio Guaran, y Elio Guaran perturban al ciudadano Julio Cesar Noriega?” contesto “quitando una cerca que había a la entrada a la mano derecha con ganado en los potreros del señor Noriega y efectuando siembras en ese terreno” a la segunda “¿Diga el testigo con que regularidad visitaba el fundo del ciudadano Julio Cesar Noriega?” contesto “yo no lo visito, paso para mi finca que me queda como a cuatro kilómetros de la de el”.-

Esta prueba fue promovida con el objeto que exprese que los hechos narrados en la querella interdictal de amparo son falsos, que el demandado esta en el lote de terreno porque le asiste el derecho de propiedad y la posesión, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 76 al 81 de la primera pieza.-

En análisis de este testigo, se aprecia que en primer término fue promovido para demostrar que el demandado se encuentra en el fundo porque le asiste el derecho de propiedad y posesión, en cuanto a este particular de la deposición del testigo se observa la propiedad no se demuestra con testigos y no se esta discutiendo la misma en este juicio, así como tampoco este testigo tiene conocimiento sobre este punto en particular como lo deja ver en la pregunta primera, por otro lado este manifiesta que en la repregunta primera sobre la perturbación que ejercen los querellantes, sin embargo este admite que no visita el fundo del señor Noriega, como le expreso en la repregunta segunda, en consecuencia este despacho desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-

La tercera testigo fue la ciudadana MILENA RAMIREZ DE GOMEZ, ya identificada fue interrogada por la parte promovente (folios 200 al 201 ambos inclusive de la segunda pieza) así: a la primera “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio Cesar Noriega es propietario y poseedor del fundo denominado Mundo Nuevo?” contesto “si se y me consta” a la segunda “¿Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene le sabe y le consta que el señor Julio Cesar Noriega realiza actividades agrícola y pecuarias?” contesto “si porque tiene su ganado, tiene sus lagunas, sus sembradíos de pasto andropogon, tiene su casas, sus corrales, su cochinos, todo lo que tiene una finca” a la tercera “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanta hectáreas posee el señor Julio Cesar Noriega en la posesión Mundo Nuevo?“ contesto “doscientas noventa aproximadamente con exactitud no se, se que tiene doscientas y mas” a la cuarta ”¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos José Guaran, Elio Guaran y José Lorenzo Guaran perturban o han perturbado en las posesiones del señor Julio Cesar Noriega y en que forma?” contesto “si me consta porque tenia una línea de entrada a mano derecha en forma de manga que la tumbaron, la eliminaron pues” a la quinta “¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Guaran, Elio Guaran, José Lorenzo Guaran, y desde cuanto tiempo?” contesto “si los conozco, desde quince o veinte años” a la sexta ”¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene puede testificar de cuantas hectáreas ocupaban los miembros de la familia Guaran y desde cuanto tiempo?” contesto “seis hectáreas el tiempo no lo se, el tiempo no lo se treinta o cuarenta años”. Fue repreguntado por la parte contraria en los siguientes términos: a la primera “¿Diga la testigo si visitaba usted el fundo del ciudadano Julio Cesar Noriega?” contesto “no señor para nada”.-

Esta prueba fue promovida con el objeto de que expresen que los hechos narradas en la querrella interdictal de amparo son falsos, que el demandado esta en el lote de terreno porque le asiste el derecho de propiedad y la posesión, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 76 al 81 de la primera pieza.-

En análisis de esta testigo, se aprecia que en primer término fue promovida para demostrar que el demandado se encuentra en el fundo porque le asiste el derecho de propiedad y posesión, en cuanto a este particular de la deposición de la testigo se observa que la propiedad no se demuestra con esta prueba y no se esta discutiendo la misma en este juicio, por otro lado esta manifiesta en la pregunta cuarta sobre la perturbación que ejercen los querellantes, respondiendo esta de forma afirmativa y detallando la misma, sin embargo esta manifiesta en la repregunta primera que no visita para nada el fundo del señor Noriega, en consecuencia este despacho desecha su testimonio, por la contradicción en que cae esta. Y ASI SE DECIDE.-

2.- INFORMES:

a) Solicitó se oficiara al Jefe de la Oficina de Catastro Rural, (Valle de la Pascua) a fin de solicitarle información sobre Fundo Mundo Nuevo.- Dicho ente dio respuesta mediante oficio de fecha 07 de Marzo de 2005.- (folios 230 al 234, ambos inclusive, de la primera pieza).-

Promovida para demostrar el nombre del propietario del Fundo Mundo Nuevo, linderos y demás características, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 76 al 81 ambos inclusive de la primera pieza.-

Dicha prueba arrojo que se encuentra registrado bajo el No. K-INF-ESP-0652 denominado Fundo Mundo Nuevo, de fecha 10 de mayo de 1990, ubicado en Jurisdicción del Municipio Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico a nombre del ciudadano Julio Cesar Noriega, con una cabidad de 684 hectáreas indicando que sus linderos son los mismos del escrito de promoción de pruebas así como también menciona los datos de registro No. 11, folio 35, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de 1990 de la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, anexaron copia simple de la inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural. Dicha probanza demuestra lo expuesto por el querellado en cuanto al nombre de propietario, linderos y demás características que en este caso seria las hectáreas, este Tribunal lo valora. Y ASI SE DECIDE.-

b) Solicitó se oficiara al Jefe del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) del Estado Guárico, a fin de solicitarle información de la Carta Agraria revocada según oficio Nº. 0100 de fecha 03 de Enero de 2005, otorgada en el Fundo denominado LOS ACEITES.- Dicho ente dio respuesta con oficio Nº 376 de fecha 13 de Marzo de 2005.- (folios 113 y 114 de la segunda pieza).-

La prueba expresa que se acordó reconocer la nulidad del acto administrativo tratado en el directorio No. 15-03 de fecha 03 de junio de 2003 en donde se otorgo la carta agraria a favor de los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio Guaran Herrera y José Guaran, sobre un lote de terreno denominado Los Aceites, ubicado en el Sector Mundo Nuevo, Municipio Infante del Estado Guárico, sobre 200 has y se ordeno aperturar y sustanciar por parte de la Oficina Regional de Tierras el procedimiento administrativo para garantizar la permanencia a los ciudadanos ya mencionados sobre una superficie de 6 has aproximadamente, ubicada dentro del lote de terreno Los Aceites, Sector Mundo Nuevo.-

Dicha prueba será estudiada mas adelante en el análisis decisorio.-


c) Solicitó se oficiara al Registrador de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, (Valle de la Pascua) a fin de solicitarle copia certificada del documento del Fundo “MUNDO NUEVO”.- Dicho ente dio respuesta mediante oficio Nº 7020-12 de fecha 07 de Marzo de 2005.- (folios 235 al 243, ambos inclusive, de la primera pieza).-

Dicha prueba consta de la venta efectuada por el ciudadano José Ramón Riobueno al ciudadano Julio Cesar Noriega de 684,00710001 hectáreas, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, expresando sus linderos de fecha 30 de abril de 1990, anotado bajo el No. 11, folios 35, protocolo primero, Tomo primero, segundo trimestre. Dicha prueba constituye un documento público, donde consta la propiedad del querellado sobre las hectáreas señaladas. Por lo que se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

3.- INSPECCION JUDICIAL:

Promovió Inspección Judicial, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de febrero de 2005, en la parcela de terreno ubicada en el sector denominado Mundo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico.- (folios 202 al 208, ambos inclusive de la primera pieza), con el siguiente resultado:
“…omissis... el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Se deja expresa constancia que los querellantes ya nombrados se encuentran ocupando un lote de terreno denominado fundo “Los Aceites”, ubicado en el sector Mundo Nuevo, Parroquia Espino, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.- Segundo: El tribunal deja constancia que el lote de terreno ya referido en el particular anterior, está ubicado en el uso 19, coordenadas UTM (universal, transversal de Mercator), Norte: 965.187 y Este: 822.376, dentro de la Carta de Cartografía Nacional 6942 –II- SE. Tercero: El Tribunal deja constancia que el lote de terreno ocupado por los querellantes se encuentra enmarcado dentro de una extensión mayor, cuyos linderos de dicha extensión los siguientes: Norte: Línea del Fundo Santiago de Abrahán Isaac; Sur: Fundo Matas Redonda y Río El Perro; Este: Quebrada La Barrosa y Oeste: Río La Pascua. Cuarto: Se deja constancia que los querellantes manifestaron que están ocupando el lote de terreno desde hace 62 años.- Quinto: Se deja expresa constancia que en el Fundo Los Aceites existen las siguientes bienhechurìas: 4 casas, de paredes de bahareque, con techo de zinc y moriche, estructura de madera y piso de cemento, dos (2) casas de vieja data y dos de nueva data, un caney de estructura de madera, piso de cemento y techo de moriche, dos (2) al ibes, 4 tanques para almacenar agua, una siembra de aproximadamente 40 hectáreas ya seco, un corral de ordeño dividido en dos construido de alambre de púas a 5 y 6 pelos y estantes de madera, en buen estado y de aproximadamente dos (2) años de construcción; quesera de estructura de madera y techo de zinc; un chiquero de alambre de púas y malla de hierro, de reciente construcción; dos (2)lagunas; ganado vacuno marcado con los hierros: ,
, y ; pastos andropón; paja pelua, cercas divisorias y perimetrales de estantes de madera y alambre de púas a 4 pelos de nueva data.- En el fundo Mundo Nuevo existen las siguientes bienhechurìas: una casa de obreros con una habitación, una cocina y un corredor de estructura de madera y techo de acerolit, el corredor de estructura de madera y techo de asbesto; un galpón de paredes de bloque de cemento estructura de hierro y techo de zinc; un tanque de metal de aproximadamente 10.000,oo litros de capacidad para almacenar agua, 2 al ibes; una cochinera de paredes de bloque de cemento, techo de zinc, con 4 divisiones y un corral de madera anexo; estantes de madera de acapro apilados; una quesera de paredes de bloque y techo de acerolit, una vaquera de estructura de madera y alambre de púas a 10, 9, 8 y 7 pelos, techo de zinc, un corral de estantes de madera, alambre de púas con seis (6) divisiones y un embarcadero de madera y cemento maquinarias e implementos agrícolas, una letrina sin techo y paredes de bloque de cemento.- En ambos fundos existen árboles frutales y ornamentales.- Se deja constancia que las bienhechurías del Fundo Mundo Nuevo son de vieja data.- Se deja constancia que por así haberlo manifestado los querellantes, las bienhechurías del Fundo Los Aceites son de su propiedad.- Sexto: Se deja constancia que existe una cerca de alambres de púas a 4 pelos y estantes de madera que divide el fundo Los Aceites y Mundo Nuevo y la misma es de reciente data, existiendo en un segmento de ella un falso condenado, con alambre de púas empatado con alambre viejo y nuevo. Séptimo: Se deja expresa constancia que existen similitudes en algunas bienhechurìas fomentadas por ambas partes, como en las cercas perimetrales Y divisorias, pero en cuanto a otras como viviendas son diferentes.- Octavo: Se deja constancia que en ambos fundos existe y pasta ganado, vacunos, marcados con los siguientes hierros: , ,
y , también se observaron ovejos; igualmente se deja constancia que el Tribunal tuvo a la vista los carnets de registro de hierro tanto de los querellantes como del querellado. Noveno: …omissis… solicito que el Tribunal asesorado por el practico, deje constancia en relación al particular segundo, de que en el momento de tomarse las coordenadas UTM, tomando el punto en el plano de cartografía nacional identificado, el punto que arrojo la lectura se encontraba dentro del Fundo Mundo Nuevo. Que el Tribunal deje constancia que por el lindero nor-oeste existen diferentes tipos de madera, la data y la continuidad de la cerca perimetral del Fundo Mundo Nuevo. Que el Tribunal que desde el corral del Fundo Mundo Nuevo sale una manga de alambre de púas y estantes de madera …omissis… deja constancia, bajo la asesoria del practico designado de lo siguientes: 1º) Se deja constancia que tomando en cuenta la carta o plano de Cartografía Nacional utilizada por el práctico para realizar la ubicación del fundo Los Aceites, explanada en el particular segundo de la inspección, dicho fundo se encuentra dentro del fundo Mundo Nuevo. 2º) Se deja constancia que por el lindero Nor-Oeste del fundo Mundo nuevo, la cerca perimetral es de estantes de madera y alambre de púas, de diferentes tipos de madera dicha cerca, la misma es de vieja data y es continua. 3º) Se deja constancia que desde el corral del fundo mundo nuevo existe una manga de alambre de púas y estantes de madera la cual termina en una cerca que es el lindero Sur-Oeste del Fundos Los Aceites, manteniéndose continua la cerca por un extremo que sigue hasta el fundo “Los Aceites...”.-

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 211 al 225, ambos inclusive, de la primera pieza.-

La parte querellante realizo observaciones así: 1ero. Donde inicialmente se constituyo el Tribunal en el Fundo Los Aceites, Sector Mundo Nuevo; 2do. Los particulares primero, segundo, tercero y cuarto son materia de experticia; 3ero. En el particular 5to. El práctico determina una data sin estudio previo; 4to. En el particular séptimo el tribunal comisionado no tiene punto de referencia para el desarrollo de este particular, ya que la parte querellada nunca informo de las bienhechurias realizadas por el querellado.-

La prueba fue promovida con el objeto de dejar constancia de la existencia de bienhechurías existentes, ocupación, ubicación, actividad que realiza, tal y como lo expreso en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 76 al 81 ambos inclusive de la primera pieza.-

Se utilizaran los mismos criterios de análisis para el estudio de esta prueba, apreciándose que la misma en cuanto a la ocupación no es la prueba adecuada para este hecho, en cuanto a el punto cuarto, en relación a la observación hecha por la parte querellante relacionada con el particular séptimo relacionada sobre la similitud de las bienhechurías de los querellantes y querellados, ciertamente no se hizo una inspección anterior o una prueba distinta para determinar las bienhechurias de uno o de otro por lo que tal similitud no es posible hacerla, pues esto no se ha determinado, solo se pude determinar con la inspección es la existencia de bienhechurías, de la actividad que se realiza y la ubicación del fundo con la ayuda de un baquiano. Ahora bien, la inspección como se observa no demostró todos los puntos requerido por las razones expuesto en consecuencia se aprecia la misma como un indicio. Y ASI SE DECIDE.-

4.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito de pruebas:

a) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 11, folio 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1990, mediante el cual JOSE RAMON RIOBUENO RENGIFO da en venta a JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO, SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETENTA UY UN METRO CON UN CENTIMETRO (684,00710001 Has.) ubicadas en Jurisdicción del Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico.- (folios 83 al 85 de la primera pieza).-

En cuanto a esta prueba documental antes reseñada, el mismo no fue impugnado por el contraria, por lo tanto luego de haberla estudiado se aprecia que es un documento público y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado documento es demostrativo del derecho de propiedad que en el presente caso no es lo que se discute, sin embargo el mismo goza de veracidad, en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgo, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto al no ser tachado por la parte demandada, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surte efectos jurídico, por lo que se le da valor probatorio en efecto secundario. Y ASÍ SE DECIDE.-

b) Carta Provisional de Inscripción en el Registro de Predios bajo el No. 04 12 05 02 000 3474, sobre el predio Mundo Nuevo a nombre de JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO de fecha 23 de julio de 2004.- (folio 88 de la primera pieza).-

c) Copia fotostática simple de oficio No. 0100 emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), mediante el cual notifica al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO, de la nulidad absoluta del acto administrativo acordado en reunión de fecha 03 de junio de 2003 (folios 90 al 95, ambos inclusive de la primera pieza).-

d) Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predios en el registro de la Propiedad Rural, de fecha 10 de mayo de 1990, expedida por la Oficina Nacional de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, del Fundo “MUNDO NUEVO” a nombre de JULIO CESAR NORIEGA C.- (folio 96 de la primera pieza).-

e) Copia fotostática simple de Constancia de registro de Productores, Asociaciones de Productores, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, donde aparece JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO, inscrito como Productor Agropecuario, de fecha 23 de julo de 2004.- (folio 97 de la primera pieza).-

f) Copia fotostática simple de Aval Sanitario Global Nº 50611, de fecha 02 de agosto de 2004, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria correspondiente a la Finca “MUNDO NUEVO” a nombre de JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO.- (folio 98, de la primera pieza).-
g) Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 383227, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de fecha 12 de Mayo de 2002, correspondiente a la Finca “MUNDO NUEVO” a nombre de JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO.- (folio 99, de la primera pieza).-

Dichas pruebas pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario, en el presente caso no hubo impugnación, ni prueba en contrario que la desvirtuara. En consecuencia se le torga valor probatorio solo en efectos secundario. Y ASI SE DECIDE.-

h) Copia fotostática simple de Plano del Hato “MUNDO NUEVO”.- (folio 89 de la primera pieza).-

Dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria y de la misma se observa la ubicación que corresponde al Hato Mundo Nuevo, superficie total de 701,50 has realizada en mayo de 2003, sin embargo no explicaron con que objeto fue promovido el mismo, no encontrando este despacho el punto a determinar en este o a comprobar, por lo que este Tribunal lo desecha. Y ASI SE DECIDE.-





Acompañó a sus alegatos:

a) Acta de Matrimonio celebrado entre MIGUEL RAFAEL RAMIREZ LOPEZ Y JULIA DOLORES HERRERA, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico.- (folio 146 de la segunda pieza).-

Fue consignada por la parte querellada, manifestando esta que en relación al testigo Arcadio Benito Brizuela, este es cuñado de los querellantes y la prueba es el acta arriba mencionada y siendo este testigo inhábil.

Dicha acta de matrimonio, aun cuando la contrayente Julia Dolores Herrera, posee el mismo apellido de uno de los querellantes, es decir, Elio José Herrera, en nada se relaciona con el testigo presentado, por lo que no se toma en consideración dicha probanza. Y ASI SE DECIDE.-

ANALISIS DECISORIO


TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.-

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.-

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-

De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que los querellantes sean poseedores legítimos por más de un (1) año y hayan sido perturbado en la posesión del bien o derecho objeto de la querella.-

2.- Si la posesión legítima es menor del año, la acción sólo podrá ser intentada contra quien lo fuere por un tiempo más breve.-

3.- Los hechos que configuren la perturbación, con expresión de la forma, lugar y tiempo.-
4.- Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados como perturbatorios.-

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien esta obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.-

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea el predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades, constituye un elemento indispensable en la posesión agraria.- Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.-

En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de amparo consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente.-

De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento Interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.-

Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento Interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legítimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.-

Del análisis exhaustivo realizado por este juzgador, tomando en consideración, las pruebas promovidas y evacuadas así como los alegatos, se observa que los querellantes, solicitaron el amparo sobre un lote de terreno de doscientas hectáreas (200 has.), siendo sus linderos especiales los siguientes: NORTE: Vía el lindero Los Cañitos de Espino; SUR: Fundo Mundo Nuevo; ESTE: Quebrada La Barrosa y OESTE: Fundo Mundo Nuevo, ubicado en el Sector Mundo Nuevo, Parroquia Espino Municipio Infante del Estado Guárico.-

La parte querellante adujo que viene ejerciendo la posesión desde hace mas de 40 años y donde se han dedicado ininterrumpidamente a realizar labores agrícolas y pecuarias y fueron perturbados por el ciudadano Julio Cesar Noriega Caraballo en el ejercicio de su posesión continua, pacífica, pública, no equivoca, con ánimo de dueños, y de forma ininterrumpida en fechas 27 de julio de 2004 y 7 de agosto de 2004, paralizando las labores, rompiendo los candados, perturbando el pastoreo.-

Ahora bien, los querellantes presentaron Justificativo de testigo e inspección Judicial y solicito la ratificación de ambas pruebas durante el lapso de pruebas, y como se observo del análisis de estos testigos a ratificar fueron desechados por las causas ya expuestas, y la inspección judicial tampoco fue valorada. En cuanto al resto de los testigos promovidos fueron valorados como indicios dos de ellos, solo en lo que respecta a la posesión y no sobre las hectáreas siendo que en ningún momento se demostró que los querellantes, tuvieran la posesión sobre las 200 has que demandan, siendo que tampoco de la documentación presentada específicamente la carta agraria sobre las 200 has que le otorgo el Instituto Nacional de Tierras y que corre al folio 29 al 31, ambos inclusive, de la primera pieza y cuya copia certificada se encuentra en los folios 152 al 153 ambos inclusive de la segunda pieza, carta agraria que fue otorgada en reunión de No. 15-03 de fecha 03 de junio de 2003, sin embargo existe en los autos documentación y prueba de informes que demuestran que esta carta agraria fue declarada su nulidad absoluta en fecha 21 de diciembre de 2004, por determinar que los mismos son de origen privado, apreciándose que fue en fecha 06 de octubre de 2003 cuando el Ing. Jorge Sánchez Coordinador General de la ORT-Guárico, solicita por medio de providencia la revocatoria de la carta agraria, es decir 10 meses antes de introducir la demanda que nos atañe, así la prueba de informes solicitada por la parte querellada al Instituto Nacional de Tierras expresa que fue revocada la carta Agraria sobre las 200 has, que hoy se demandan, por lo que esta prueba puede adminicularse a las demás pruebas específicamente la notificación de la revocatoria de la carta agraria y otorgarle el valor correspondiente, apreciándose que existen coincidencia en cuanto a las hectáreas que realmente estos ocupan que son 6 hectáreas y no 200 has.-

Por otro lado, debe observar este despacho que fue presentada una prueba relacionada con el informe de la extinta Procuraduría Agraria de Guárico hoy Defensa Pública Agraria que riela a los folios 146 al 165 ambos inclusive de la primera pieza donde llama la atención a este despacho que la misma es de fecha 5 de octubre de 2001 en ella manifiestan los presuntos actos perturbatorios del querellado de autos sobre las misma 200 has, es decir que esta problemática tiene mas de un año, lo que presume que no correspondía intentar por esta vía el reclamo de sus derechos siendo que contraviene el artículo 782 del Código Civil, sin embargo estos así lo hicieron pues manifestaron en el libelo una fecha distinta, es decir, del año 2004 como el inicio de las perturbaciones, por lo que crea en este sentenciador una sensación de que no es cierto todo lo expresado en el libelo, y además por apreciar las distintas contradicciones observadas en las fechas de las presuntas perturbaciones, la declaración de los testigos a ratificar y la inspección que como se analizo anteriormente existen graves contradicciones.-

Por su parte el querellado solo le fue valorado como un indicio la declaración de uno de los testigos de tres que promovió, en cuanto a los documentales fueron apreciados en efectos secundario a excepción del plano que fue desechado por este Juzgado y el acta de matrimonio, en cuanto a la inspección judicial la misma solo se valoró como un indicio y en cuanto a la prueba de informe las mismas fueron valoradas en su integridad, sin embargo fueron los ciudadanos JOSE GUARAN, ELIO GUARAN Y JOSE GREGORIO GUARAN y las pruebas aportadas por estos no demostraron los hechos alegados, y necesariamente este Juzgado debe pronunciarse así:



- V -
Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO de la posesión intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAN, ELIO GUARAN HERRERA Y JOSE GUARAN, ya identificados, contra el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA R. CARABALLO, también identificado, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento al Fundo denominado LOS ACEITES, procediendo a picar los alambres de la cerca ubicada en el lindero Oeste, rompiendo cadenas y candados de la puerta de entrada e igualmente paralizando bajo amenaza las labores de siembra que se han venido realizando en el mencionado Fundo LOS ACEITES, constante de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS.), ubicadas en el sector Mundo Nuevo, de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guàrico y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía el lindero Los Cañitos de Espino; SUR: Fundo Mundo Nuevo; ESTE: Quebrada La Barrosa; y OESTE: Fundo Mundo Nuevo.-

SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR se revoca el Decreto Interdictal de amparo acordado por este Tribunal en fecha 31 de agosto de 2004 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano del llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Octubre de 2004.-

TERCERO: De Conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.-

CUARTO: Se dicta la presente decisión, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2008, y ratificado en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, en cuanto al trámite del procedimiento interdictal previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 17 días del mes de diciembre de 2009 (2005).- Años: 199° y 150°.-
La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 17 de diciembre de 2009, siendo las 3:20 de la tarde.- Conste.

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. No. 2004-3884.-
Roger.-