Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-


Valle de la Pascua, 03 de diciembre de 2009.-

199º y 150º


Vista la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO BANDRES Y BASSAM SAAD YBELI, identificados en autos y representado por el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, también identificado en autos y conforme al artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil (folio 62), este Tribunal para decidir observa:

La parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2009, opuso las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 numeral 2 y 6 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

(…omisis…)
1.- (…omisis…)
2.-La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria en juicio.-
3.- (…omisis…)
4.- (…omisis…)
5.- (…omisis…)
6.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.-
7.- (…omisis…)
8.- (…omisis…)
9.- (…omisis…)
10.-(…omisis…)
11.-(…omisis…)
(…omisis…).”

Se aprecia que la parte actora no subsano en su oportunidad voluntariamente las cuestiones previas opuestas.-

Comencemos por la primera cuestión opuesta, en el presente caso, para fundamentar la misma los demandados, manifestaron que opusieron las mismas conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha cuestión se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria en juicio, el abogado expreso que considera que el demandante, no es parte o interesado directo en la negociación que mediante el procedimiento se pretende anular y al hecho que el demandante esta en comunidad con su cónyuge ciudadana Luz Elena Méndez de Ledezma, lo que constituye un litis consorcio activo necesario, por lo que al no estar esta ultima en el proceso se hace improcedente.-

Para resolver observa este despacho, que es necesario traer a colocación algunas generalidades sobre este cuestión previa opuesta.-

En principio debe mencionar este Juzgado que el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios establece lo siguiente:

“Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o Interés en la persona del actor o del demandado y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito”.-

Se observa que este artículo nada tiene que ver con lo expresado por la parte demandada en su escrito, siendo que lo relativo a las cuestiones previas se encuentra consagrado en el artículo 217 y siguientes de la misma Ley, por lo que se confundió el abogado de la parte demandada.-

Continuando con el análisis de la cuestión previa opuesta se aprecia del mismo modo que el abogado de la parte demandada manifestó dos aspectos en su fundamentación como primer punto expreso que el demandante, no es parte o interesado directo en la negociación y como segundo punto que el demandante esta en comunidad con su cónyuge, lo que constituye una litis consorcio activo necesario.-

Ahora bien, veamos que implica lo previsto en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta cuestión opuesta se refiere es a la capacidad procesal, es decir esta corresponde solamente a las personas naturales que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil que conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece quienes pueden obrar en juicio por si o por medio de apoderados. Estos es lo que se conoce como la legitimatio ad processum la cual no debe confundirse con la legitimatio ad causan, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo ó pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual de acuerdo a lo expresado no puede ser opuesta como una cuestión previa sino como una excepción procesal perentoria, se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas que no deben confundirse, pero que en el presente caso el apoderado judicial evidentemente confundió, siendo así este Juzgado debe necesariamente declarar la cuestión previa opuesto prevista en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la segunda cuestión previa del mismo artículo 346 ordinal 6, los demandados fundamentaron esta manifestando el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se evidencia del libelo que el actor incurre en ambigüedad debido a que por una parte solicita señala el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta y por otra parte solicita la nulidad de una compra-venta, sin señalar las conclusiones que exige la Ley agraria.-

Sobre esta cuestión previa, en principio se debe dejar constancia que el articulo 340 mencionando por los demandados consta de nueve ordinales, por lo tanto no se puede determinar con precisión a que se refiere la parte demandada cuando se refirió a este articulo, no se puede determinar en que consiste el defecto de forma alegado y por otro lado el articulo 214 de la Ley de Tierras vigente, también señalado por los demandados, trata es de la citación personal a través de otro alguacil o notario y con los argumentos esgrimidos por este en su fundamentación es confuso lo que desea expresar, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar la presente cuestión previa del articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 357, 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
La Juez,

Abg. Jelisca Jumico Becerra Chang
La Secretaria,
Abg. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 03 de diciembre de 2009, siendo las 3:20 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza
Exp. No. 2009-4144
AIDA.-