Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico


Valle de la Pascua, 03 de diciembre de 2009
199° y 150°

Por recibido el presente expediente en esta misma fecha proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, y contentiva de la Acción Mero Declarativa de unión concubinaria, seguido por la ciudadana MAGALY DE JESUS NAVARRO, désele entrada y anótese en el libro correspondiente. En consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 13 de octubre de 2009, (folios 18 al 22 ambos inclusive), fue dictada decisión por el Juzgado antes mencionado, declarándose incompetente por la materia, por considerar que existe un fuero atrayente en razón de la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad Agropecuaria, basándose en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 208 ordinales 1 y 15 y que mas adelante transcribiremos.-

Asimismo hizo mención a la sentencia de fecha 04 de julio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, donde menciona haciendo referencia a esta decisión que los Jueces con competencia Agraria son competentes para el conocimiento de Pretensiones Sucesorales, siempre que estas recaigan sobre bienes afectos a la actividad agrícola.-

De igual modo, se refirió a decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso A J. Núñez contra Agropecuaria La Gloria, con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, donde indica que el artículo 208 ordinal 15 debe entenderse como una cláusula abierta que comprenda cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agropecuaria.-

Por otro lado, se hizo referencia en esta decisión, que en el libelo se solicita la declaración de la unión concubinaria y medidas preventivas de secuestro sobre semovientes y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes Agrarios.-

Sigue manifestando en su sentencia que existiendo una coexistencia de bienes afectos a la actividad agraria privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes, y es al Juez agrario quien esta dotado de amplias facultades Jurisdiccionales en razón del interés de la producción agrícola nacional.-

Del mismo modo menciona, que es una acción civil peno no es menos cierto que los bienes sobre los que recaen las retensiones, esta compuesto por tractores, rastras, maquinas de mínima labranza, asperjadora, trompo, una parcela, semovientes, revistiendo un carácter agrario.-

Por su parte la solicitante en su libelo escrito manifestó:

Que desde el catorce de agosto de 1992 hasta el ocho de agosto de 2009, convivió en forma pública y notoria con el extinto CORRADINO DI FELICE DEL ARCIPRETE.-

Que permaneció durante diecisiete (17) años en unión estable.-

Señalo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 70 del Código Civil.-

Mencionó Sentencia del 15 de julio de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde trataron las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.-

Indico los bienes muebles e inmuebles que hubo con el extinto ciudadano tales como, un lote de terreno, rastras, mínima labranza un vehículo automotor entre otros, semovientes.

Solicito que visto que la unión estable se interrumpió debido a su muerte, el día ocho (08) de agosto del 2009, su intención es que se le declare judicialmente su concubina con todos sus efectos legales, con la finalidad de hacer la correspondiente declaración sucesoral, es decir, que se declare la existencia de la unión concubinaria que mantuvo durante diecisiete (17) años. (negritas y subrayado nuestro).-

Solicitó a su vez Medida Preventiva conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y medida complementaria hacia el ciudadano, Arturo Barón, consistente en la notificación que esta tomará posesión del fundo, tractores, vehículos, semovientes como concubina del extinto ciudadano ya mencionado.-

Asimismo, requirió que se cite mediante edicto a las personas que pudieran tener interés en la Acción Mero Declarativa de Concubinato.-

Una vez expuesto todo esto este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- En los requisitos necesario para determinar la naturaleza agraria apoyándonos en la sentencia de fecha 11 de julio de 2002, No. 442, donde tantas veces se ha mencionado estos presupuestos y en distintas Jurisprudencias que también se ha hecho mención en el curso de la causa como lo son: a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y que la acción se ejercite con ocasión de esta; b) Que a su vez sea entre particulares y cumpla con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se observa en el presente caso, la acción intentada tiene su origen en la declaratoria de la existencia de relación concubinaria, por medio de una acción mero declarativa, al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señalo que este tipo de acciones mero declarativas de concubinato son consideradas como acciones de estado y de capacidad de las personas.-

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de julio de 2005, estableció, que para el reconocimiento de la relación concubinaria y reclamar los efectos de la equiparación con el matrimonio, la unión estable debe haberse declarado conforme a la Ley por Sentencia definitiva.-

Asimismo la Sala estableció que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley.-

Por lo que se concluye, que este punto sobre que sea propuesto con ocasión a la actividad agraria no se cumple, pues su origen no es agrario, por el contrario es una acción que causa estado de la persona y nada se relaciona con la materia que conoce este despacho, siendo que por el hecho de haber adquirido bienes agrícolas durante ese periodo que convivió con el ciudadano Corradino Di Felice del Arciprete, en nada afecta la acción intentada, debido a que el Tribunal competente no se pronunciara en este caso sobre los bienes, así como tampoco en nada influye el hecho de haber solicitado medidas sobre bienes agrarios, pues esto es accesorio a lo principal y lo principal es materia Civil y no agrario.-

A criterio de este Despacho una vez que en juicio contencioso para que se le reconozca la existencia de esa situación de hecho y haber obtenido una decisión judicial definitivamente firme que causa estado como se mencionó antes, obtenido esto tiene la posibilidad de accionar en cuanto a los bienes.-

En consecuencia al determinar la naturaleza de la acción incoada, vale decir, una acción mero declarativa consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho sin que se considere que la sentencia sea condenatoria. En conclusión al perseguir dicha acción la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas por lo que la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles.-

Ahora bien, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…omisis…
…omisis…
…omisis…”.

Observa este despacho que a los fines de resolver este conflicto de competencia generado, considera este Juzgado que el competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, por cuanto conforme a las reglas adjetivas artículo 39, este tipo de acción carecen de cuantía física y su conocimiento permanecerá en estos inalterable.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA y aplicando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MAGALY DE JESUS MALAVE NAVARRO, antes identificada, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común entre ambos Tribunales, a los efectos que resuelva el conflicto negativo de competencia, surgido en la presente causa.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.-

La Juez,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
La Secretaria,

Abog. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza

Exp-No. 2009-4154.
JJBCH/asdm.