Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Valle de la Pascua, 09 de diciembre de 2009
199º y 150º

Vista la subsanación hecha por la ciudadana abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, en su carácter de Defensora Pública con competencia Agraria, Nº 01, quien actúa por requerimiento en defensa de los derechos de la ciudadana YUDHIT ROJAS LIBERON, parte demandante en la presente causa, en fecha 25 de noviembre de 2009 (folios 79 al 87 ambos inclusive), y en base a lo solicitado por este Tribunal por cuanto observo que el libelo poseía ciertas ambigüedades, defectos u omisiones, por tal motivo se le otorgó el lapso de subsanación que provee la ley. Se procede seguidamente a analizar la misma en los siguientes términos:

1.- En primer lugar se le solicitó que manifestara el tipo de Acción Posesoria y su fundamento legal, la ciudadana CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, en su subsanación en principio hizo una copia exacta de lo expresado en el libelo, específicamente en los hechos y hasta el derecho, procediendo luego en ese mismo último punto a subsanar lo solicitado e indicó lo siguiente: “…Para subsanar: 1) Que tipo de acción posesoria y su fundamento legal: mi defendida es una productora que ejerce una actividad agrícola y pecuaria, desde hace mucho tiempo, pero fue despojada de su predio y hoy en día el ganado pasta por la carretera, no pudiendo usar ni para la siembra…” más adelante en su mismo escrito manifestó “…ahora bien fundamento esta acción en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numerales 1, 7 y 15 ejusdem…” .-

Estos artículos de la mencionada Ley establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 208: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.- …omissis…
3.- …omissis…
4.- …omissis…
5.- …omissis…
6.- …omissis…
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
9.- …omissis…
10.- …omissis…
11.-…omissis…
12.- …omissis…
13.- …omissis…
14.- …omissis…
15.- En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”

Esta viene a constituir la norma que nos permite conocer la clase de demanda que pueden intentan ante los Tribunales de Primera Instancia Agraria, específicamente para conocer o saber nuestra competencia y no para manifestarle a este Juzgado que tipo de acción posesoria pretende intentar, pues como se conoce existe en nuestra legislación agraria reglas jurídicas para el hecho posesorio se establecen normas para su protección como son los interdictos que son posesorios o prohibitivos, los primero a su vez son de amparo por perturbación y el otro de restitución y despojo y los segundos son de obra nueva y obra vieja los cuales estos últimos no entraremos a analizarlos, podemos encontrar su régimen legal en los artículos 782, 783, 785, y 786 del Código Civil y 657 al 719 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, tenemos la acción publiciana, su régimen jurídico se encuentra en los artículos 784 y 706 del Código Civil y artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma tenemos la prescripción adquisitiva esta también es una acción que el transcurso del tiempo y la posesión legítima constituyen sus elementos y su régimen legal esta previsto en el artículo 796 del Código Civil. Tenemos la permanencia en esta se hace permanecer al ocupante productor de la tierra en el área que desarrolla y sus principales reglas se desarrollan en los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se observa ninguna de estas acciones u otra que aquella considerara fue mencionada en su subsanación, por lo que en consecuencia este punto no fue subsanado correctamente.-

2.- En cuanto al segundo particular a subsanar se le solicito que explicara que quiso decir que sea restituido y el cese de las perturbaciones.-

En la subsanación se expreso que fue despojada del lote de terreno que viene ocupando y realizando actividad agrícola y pecuaria y el pedimento es la restitución del predio donde manifiesta tiene una posesión, se observa luego que en el petitorio en el punto 2, solicita el cese de las perturbaciones, por lo que está mezclando dos figuras, en consecuencia. En consecuencia considera este Despacho que no subsanó correctamente este punto. En cuanto al tercer punto a subsanar donde debe indicar la medida nominada o innominada solicitada y su fundamento legal; la abogada de la parte actora manifestó que queda a criterio del Juez acordar las medidas pertinentes y como conoce el Derecho el Juez, fundamentándolo en los artículos 207 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto este Despacho observa que se le solicitó ¿En que consistía la medida solicitada? , no subsanando sino que manifestó que quedaba a criterio del Juez, considerando que no es lo que se le solicitó, siendo que para este inicio del juicio, este Despacho desconoce más allá de los expuesto en el libelo de las condiciones del bien, aunado al hecho que esta medida del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que solicita en este caso no es oficiosa, siendo que no es el Juez el que la está ordenando, por el contrario en este caso es la parte quien la solicita, artículo que está siendo mal interpretado. Así como también solicita las medidas de los artículos 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose estos artículos así:

“ARTICULO 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

“ARTICULO 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
…omissis…”


Estas medidas no pueden ser a capricho, deben estar bien fundamentadas y observar si se cumplen con sus presupuestos, tomando en consideración que en modo explica si tiene bienes la parte demandada para dictar una medida de embargo o el secuestro, así como la prohibición de enajenar y gravar, es la parte interesada quien hará dicho pedimento y el Juez si cumple con los requisitos la acordará y cuando éstas son oficiosos, son situaciones distintas que a criterio de este Despacho no se encuentra presente en este expediente.-

En consecuencia, este Juzgado considera que no fueron subsanados ninguno de los puntos solicitados, es por lo que forzosamente declara: INADMISIBLE la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

La Juez,

Abg. Jelisca Jumico Becerra Chang
La Secretaria,

Abg. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal en el día de hoy 09 de diciembre de 2009, siendo la 1:20 minutos de la tarde. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza
Exp. Nº 2009-4148.
JJBCH/asdm.