REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


- I –

PARTE SOLICITANTE: JUAN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ.-

PARTE NOTIFICADA: MISAEL JOSE LEON MACHADO en nombre y representación del ciudadano ADOLFO MACHADO TAVERA.-

- I I –

En fecha 03 de mayo de 2000, fue presentada por ante este Tribunal SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, por el ciudadano JUAN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.421.288, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos en trece (13) folios útiles (folios 1 al 15ambos inclusive).- En fecha 08 de mayo de 2000 se admitió la solicitud y se acordó el traslado y constitución del Tribunal una vez que constara en autos la notificación del ciudadano Misael José León Machado en su condición de apoderado general del ciudadano Adolfo Machado Tavera, a quien se ordeno librar boleta de notificación.- (folios 16 al 18, ambos inclusive).- En fecha 16 de mayo de 2000, compareció el ciudadano JUAN BENITO LOPEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado y consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación sin firmar, que le fuera entregada para notificar al ciudadano Misael José león Machado, quien se negó a firmar.- (folio 19 y 20 ambos inclusive).-Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2000, el Tribunal visto lo expuesto por el Alguacil con relación a la notificación del ciudadano Misael José León Machado en su carácter de apoderado del ciudadano Adolfo Machado Tablera, ordena a la Secretaria del despacho librar boleta de notificación en la cual se le comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su notificación, se libro boleta.- (folios 21 al 23, ambos inclusive).-En fecha 05 de octubre 2009, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio Nº TPE-03-1176 de fecha 05 de Agosto de 2003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- (folio 24).- En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda notificar a la parte solicitante del abocamiento del Juez, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos Juan Vicente Cabeza Moreno y/o Ramón José Gómez Gómez, y por cuanto los mismos están domiciliados en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, se acordó comisionar al Juzgado de ese Municipio a los fines que practicara la notificación de los mencionados ciudadanos, se les libro boleta de notificación y despacho.- ( folios 25 al 30 ambos inclusive).- En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió comisión con oficio Nº 925, de fecha 29 de octubre de 2009, la cual había sido conferida al Juzgado del Municipio José Félix Ribas, a los fines de practicar notificación a la parte solicitante en la presente causa.- (folios 31 al 39 ambos inclusive.-


Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 14 de agosto de 2006, fecha de la ultima actuación solicitando notificación, luego de haber transcurrido aproximadamente 3 años desde la ultima actuación y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes para impulsar el procedimiento, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 22 de mayo de 2000, fecha en la que se ordeno la notificación del ciudadano José León Machado en su carácter de apoderado del ciudadano Adolfo machado Tablera
Hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente 9 años desde la ultima actuación, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes para impulsar el procedimiento, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-



En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su competencia agraria DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano JUAN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, ya identificado.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-


En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).- 199° y 150°.-
La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 09 de diciembre de Dos Mil nueve, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Solicitud Nº -2000-492.-
JJBC/ana.-