REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.


I

Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho en fecha 27 de Octubre de 2009, por la ciudadana: DATZI BERUSKA VIDAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.433.395, domiciliada en la Calle Ricaurte c/c Guaicaipuro casa s/n, frente a la Quinta Calcurian, de esta localidad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, donde expuso: “ Comparezco ante este instancia judicial a los fines de exponer que de mi relación concubinaria con el Ciudadano: EDGAR RAFAEL RANGEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Calle Salón al frente de la Familia Hernández de esta localidad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, que durante nuestra convivencia aproximadamente de Cuatro (4) años, procreamos Una (1) niña que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX, de 05 años de edad ( 15-09-2004)”. “Es el caso ciudadano Juez que me veo en la obligación de demandar como en efecto lo hago al ciudadano: EDGAR RAFAEL RANGEL RUIZ, antes identificado por concepto de Obligación de Manutención, y solicito se estipule una obligación de manutención para mi hija de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, e igualmente se fije un monto para lo concerniente a la época decembrina, escolar, medico y medicinas cuando se amerite, anexando copias de la cèdula de identidad y partida de nacimiento” (f.1)
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2009, folio 4, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 907-09, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: EDGAR RAFAEL RANGEL RUIZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda; librándose la boleta respectiva y anexándole copia certificada de la demanda y auto de admisión, en lo que respecta a la citación del demandado.
Cursa al folio 11, diligencia suscrita por el alguacil del despacho de fecha 11 de Noviembre de 2009, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-
Siendo la fecha y hora acordada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, fue anunciado dicho acto con las formalidades de Ley correspondiente, compareció la Ciudadana DATZI BERUSKA VIDAL GARCIA titular de la Cèdula de Identidad Nª V- 17.433.395, en su carácter de demandante, y dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.- (f 13).-
Riela al folio 14, escrito introducido y suscrito por el ciudadano: EDGAR RAFAEL RANGEL RUIZ, titular de la Cèdula de Identidad Nª V- 8.552.541, de este domicilio, en su carácter acreditado en autos, asistido de abogada en ejercicio JOSEFINA D`ANGELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 34.420, en consecuencia mediante el cual Rechaza en todas y cada una de sus partes la presente Solicitud de Fijación del monto de la obligación de manutención, por cuanto niega a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como su hija y no está obligado con la manutención.-
Siendo la oportunidad de promover pruebas la parte demandante asistida de abogada, LUISA AMELIA CARPIO SAEZ, actuando en su carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico (CPDNA) e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.231, hizo uso de este derecho reproduciendo el merito favorable de los autos, así como también promovió las testimoniales de las ciudadanas: AMALIA CARIDAD ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.983.070, domiciliada en el sector San José, calle Guaicaipuro, de esta localidad de Tucupido, Estado Guárico y YULMARY COROMOTO CORDERO FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.504.035, domiciliada en el Sector Saco I, frente a la Casa del Arroz de esta localidad de Tucupido, Estado Guárico, respectivamente; Promoviendo Constancia de Nacimiento Vivo, expedido por el Ministerio de Salud, Desarrollo Social, Hospital Rafael Zamora Arévalo, Valle de la Pascua del Estado Guàrico; solicitando la admisión de la pruebas y que sean declaradas Con Lugar en la sentencia definitiva, se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de este derecho.- (F-15).
Dichas pruebas fueron admitidas en este Despacho judicial en fecha 24 de Noviembre de 2009, en cuanto ha lugar a derecho, agregando en autos dicha constancia, y fijando el segundo (2ª) día de despacho para la Declaración de los testigos promovidos por la actora a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente, a fin de que respondan al interrogatorio que a viva voz le ha de formular la promovente quien tiene la carga de presentar a los testigos. (F17).
Llegada la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la actora, asistida de Abogada, se evidencia al Folio 18 y su vuelto, en consecuencia, siguiendo el orden de comparecencia de los testigos, fueron presentados a las horas 9:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, las ciudadanas AMALIA CARIDAD ALVARADO y YULMARY COROMOTO CORDERO FERNANDEZ, quienes respondieron al interrogatorio formulado por la Abogada asistente de la actora, es decir, fueron hábiles y contestes; dejándose constancia que en ninguno de los actos compareció el demandado obligado ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, hacer las repreguntas pertinentes al caso. (F-18 y su Vto.).

II
Analizando del acervo probatorio se pudo evidenciar principalmente, que solo la demandante trajo a los autos elementos probatorios. Por su parte el accionado, únicamente contestò a la demanda, donde rechaza en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Fijaciòn del monto de la obligación de manutención, por cuanto la niña XXXXXXXXXXXXXX, no es su hija y por lo tanto no está obligado con su manutención; negando lo alegado por la Ciudadana DATZY VIDAL GARCIA; tampoco indicó tener otras cargas familiares.- Dicho lo anterior es necesario precisar, pese a que en el presente asunto no se encuentra legalmente establecida la afiliación paterna de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la demandante promovió testimoniales que manifestaron un conjunto de circunstancias que conjugadas configuran elementos de prueba, constituyendo así indicios precisos y concordantes que hacen procedentes la obligación de manutención, todo de ello atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 367 literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niñas y Adolescentes.-
De igual manera, siendo que no consta en el expediente capacidad económica del obligado alimentario a tenor del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperioso tomar como referencia el salario mínimo nacional, las necesidades que tiene la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, el cual por contar actualmente con Cinco (05) años de edad, presume cuidados y atenciones especiales de acuerdo a su desarrollo biológico, como lo son el requerimiento de artículos de higiene personal, medicinas, pañales, recreación, vestuario, controles médicos especializados , así como una alimentación que le permita crecer sanamente y tener un nivel de vida adecuado. No habiendo otros elementos que analizar este juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción para fijar la obligación de manutención, es por ello que debe ser declarada con lugar, tal como se explanara en la dispositiva del fallo.- Y así de decide.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Protección de Niño Niña y adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : DATZY BERUSKA VIDAL GARCIA, en representación de su hija : XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de: EDGAR RAFAEL RANGEL RUIZ, todos suficientemente identificados en autos, con motivo del juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por tanto la suma establecida como pensión es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,77), que es el monto equivalente al 25% del Salario Minimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08), que deberá el demandado ya identificado suministrar a su hija identificada en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente obligado-demandado EDGAR RAFAEL RANGEL RUIZ, deberá colaborar con la compra de uniforme y ùtiles escolares en un Cincuenta por Ciento (50%), igualmente en el mes de Diciembre los gastos serán compartidos.- Ademàs deberá contribuir con gastos mèdico, medicinas y vestuario diario, cuando lo requiera la niña, conforme al artículo 365 LOPNA.-
El monto de la Obligaciòn de Manutenciòn aquí fijada a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será manejada a tràves de una cuenta de ahorro que la demandante deberá aperturar en el Banco Banfoandes de esta localidad, a los fines de que el demandado de cumplimiento con èste mandato judicial, para lo cual se acuerda librar boleta de notificación a la parte actora, a fin de que comparezca ante esta instancia judicial a la mayor brevedad y retire oficio dirigido al Gerente de la referida entidad bancaria.-
El obligado deberá depositar la Obligaciòn de Manutenciòn los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedarà sujeta a las variaciones que experimenta el Salario Minimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma autòmatica.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (08-12-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.-
El Juez Provisorio; La Secretaria Accidental:

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Lcda. Mildred Moreno Soler.

Siendo las Tres de la Tarde (3:00 pm) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria Accidental:

Lcda. Mildred Moreno Soler.

EXP. N° 902-09
VRVB/mildred.