REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez (10) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: JP31-R-2009-000088

Parte Actora: WILSON CONTRERAS, HECTOR ROJAS, DANGER VILLARROEL, LUIS HERRERA, RAMON GERDEL, JOSE VILLANERA, JOSE VARGAS, RAMON MEDINA, CIPRIANO HERRERA, BARTOLO MARTINEZ, JOSE PERALTA, LEONARDO JASPE, ELIO ALVAREZ, YERRY GERDEL, WLFREDO GARCIA, JOSE FAJARDO, RAMON PARACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V.-19.361.845, V-11.369.318, V-13.091.069, V-13.340.910, V-8.792.236, V-8.799.912, V-8.798.032, V-9.920.202, V-9.919.122, V-3.641.350, V-15.548.534, V-10.983.505, V-12.898.528, V-16.044.913, V-8.806.388, V-9.916.970 y V-15.084.172, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAÚL LEDEZMA y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., en la persona del ciudadano ALIRIO MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.830.010, ubicada en la calle 27, entre Carreras 28 y 29, número 28-38, Municipio Irribarren, Barquisimeto, Estado Lara.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 09 de noviembre de 2009, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2009 por el Apoderado Judicial de la parte demandante contra decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano WILSON CONTRERAS y otros contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., en la persona del ciudadano ALIRIO MONTILLA.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 02 de diciembre de 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto a pesar de que en el presente asunto se verificó la incomparecencia de la parte demandada, dicho Juzgado condenó de manera vaga el concepto de cesta ticket.

2.- Que al verificarse la incomparecencia de la parte demandada antes señalada, el tribunal debió condenar el concepto de cesta ticket en los términos demandados y hasta la fecha en que se produjo la decisión, y no por 5 meses como lo hizo, ello atendiendo a que los actores están activos en la empresa demandada y aún no se les ha realizado dicho pago.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia de la parte actora recurrente, es claro que la misma se encuentra circunscrita a determinar, la procedencia del concepto del Cesta Ticket, tal y como fue reclamado en el libelo de demanda, toda vez que -según sus dichos - en el presente proceso, se verificó la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva audiencia preliminar, sin embargo, no fue aplicada por el Aquo la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos.

Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, a los fines de la resolución del presente recurso, se precisa señalar que de las actuaciones cursantes al expediente, se desprende que en fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

De tal suerte, que siendo claro, que en el caso de autos se produjo una incomparecencia a la audiencia preliminar, se precisa advertir, lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, que al efecto prevé:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Establecido lo que antecede, de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso, y en particular de su parte dispositiva, se desprende en forma expresa, lo siguiente:

“2.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el Trabajador se encuentra a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. Cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004).

El beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada. Si el beneficio es suministrado a través de cupones o ticket, en todo caso el costo del beneficio suministrado por el patrono no podrá ser inferior al monto que prevé como referencia el Parágrafo Primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación, que establece: “Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.)”.
El articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “ no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo… b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo …los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora”, y como quiera que los trabajadores manifestaron que laboran de lunes a domingo “…en turnos de Veinticuatro (24) horas corridas por Veinticuatro (24) horas de descanso…”, es por lo que tendrán derecho al equivalente a dos (02) cupos o ticket por jornada por un valor de 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho. Sentencia del 16 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ALFONSO VALBUENA CORDERO.” (Cursivas del Tribunal).

Así pues, se observa, que el Juzgado A quo, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prescribe que cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a los autos si fuere el caso, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar su improcedencia.

Ahora bien, de la recurrida se observa que el juez de instancia, en su labor sentenciadora ponderó el beneficio de cesta ticket, estableciendo su procedencia desde el mes de octubre del 2008 hasta el mes de febrero de 2009; en razón de 26 días por mes, circunstancia que esta alzada no comparte, en virtud de que para la procedencia de tal institución es requisito sine qua nom, que se acredite la labor efectiva del servicio, supuesto éste que ni aún por una admisión de los hechos podría tenerse como verificado en forma libremente, sino no que como se estableció supra, debe ser objeto de exhaustiva revisión por el juez; no obstante, en estricto apego al principio de la Reformatio in peius, desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Mayo del 2005, con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto contra la Sentencia N° 041001 del 12 de Agosto del 2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual dicho principio supone “la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado recurso de su contraparte…” (Negrillas y cursivas del tribunal); por lo que, no es factible desmejorar la condición del único apelante, circunstancia que conduce a esta alzada a confirmar la sentencia recurrida, tal y como será establecido de seguidas. Y así se establece.

Precisado lo cual, esta alzada indica, que habiendo manifestado en esta alzada la parte recurrente su disconformidad con el fallo de la instancia solamente en lo relativo a la condenatoria del concepto de cesta ticket, es claro que, dicha circunstancia genera que los demás conceptos o pronunciamientos del A-quo deben confirmarse. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que - a juicio de quien sentencia - el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar, debiendo confirmarse el fallo recurrido y declararse Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 13 de Octubre de 2009, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Wilson Contreras y otros en contra de la Sociedad Mercantil Protección y Vigilancia Mariva C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos condenados por el A quo:

1.- Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 01-10-2008 al 31-08-2008 = 7,5 días x 26,64 = Bs.199,80

2.- Beneficio de Alimentación: Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: El Valor de la Unidad Tributaria x 0,25 = 13,75 x 26 días = Bs. 357,50 por 5 meses que es equivalente a Bs.1.787,50 que le corresponde a cada trabajador. Y ASI SE DECIDE.

3.- Quincena Adeudada: Atendiendo al libelo de demanda que discrimina las 3 quincenas comprendida entre el 01 al 15 de febrero de 2009; del 15 al 28 de febrero de 2009; del 01 al 15 de marzo de 2009 se acuerda sobre la base de Bs. 740,64 x 3 = Bs. 2.221,92.

4.- Días domingos Trabajados y de Descanso Semanal: Se concede los recargos previstos en el artículo 213 en relación con el artículo 218 de la Ley orgánica del Trabajo. Atendiendo a las normas sobre el descanso semanal que contempla el convenio 14 de la OIT, las cuales dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión, y en caso de que estos sean laborados por razones justificadas, debe tenerse en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, se acuerda la cantidad de 2 días a razón de 39,96 para un total de Bs.f.79,92 por concepto de domingos trabajados.

5.- Bono Nocturno: 7 días por 8 = Bs.56,00

6.- Horas de Descanso: 13 horas por 3,33 = Bs.f.43,29

7.- En cuanto a la indexación solicitada y a los intereses no se acuerda, toda vez que la relación de trabajo se encuentra vigente y dicho requerimiento no puede equipararse a las prestaciones de antigüedad, derivadas de la terminación de la relación de trabajo y al salario, los cuales son créditos de exigibilidad inmediata y el retardo en su pago genera intereses moratorios, conforme a lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para quien decide negar lo solicitado, por ser improcedente en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.F. 4.388,43 fuertes actuales), para cada trabajador, lo que multiplicado resulta SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 74.603,31 fuertes actuales), cifra que sumada deberá pagar la empresa a los Trabajadores demandantes. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto de autos no se desprende que el actor devengare mas de tres salarios mínimos, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 50° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. PEDRO MORENO

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las diez (10:00), horas de la mañana se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,



















PM/YS.-