REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-0000097
Parte Actora: Kelvis Loaiza, José Gerardo Palma, Ermogenes Linero, Jonny José Torres Romero, Alejandro José Castrillo y Alexis Esteban Carvallo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.926.208, 12.990.921, 4.345.299, 13.581.215, 12.320.484 y 2.512.323, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Yngrid Aquino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.312.
Parte Demandada: F y M Ingeniería C.A.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha 02 de diciembre de 2009, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2009 por la apoderada judicial de parte demandante, contra auto dictado por el referido Juzgado que negó la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes muebles de la demandada, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos Kelvis Loaiza, José Gerardo Palma, Ermogenes Linero, Jonny José Torres Romero, Alejandro José Castrillo y Alexis Esteban Carvallo contra F y M Ingeniería C.A.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, la recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 03 de diciembre de 2009, inserto al folio 48 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 02:00 horas de la tarde del día de hoy. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.
En razón de lo que conviene señalar que la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia por lo que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandante y firme el auto publicado en fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el auto recurrido de fecha 28 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual se Niega la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto de autos no se evidencia que el actor devengare mas de tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m, de la tarde y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
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