REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-0000095
Parte Actora: Ivan Dario Hernández Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.926.127.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: Yngrid Aquino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.312.

Parte Demandada: Kayson Company Venezuela, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre del 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 1216-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Aquiles Maluenga, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.904.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 27 de noviembre de 2009, procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009 por la apoderada judicial de la parte actora contra auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2009, por el referido Juzgado, que declaró la improcedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Ivan Darío Hernández contra la empresa Kayson Company de Venezuela.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 09 de diciembre de 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que recurre de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud de que negó la medida de embargo preventiva, por estimar que no existe riesgo manifiesto acreditado a los autos.

2.- Que atendiendo al hecho de que la accionada se trata de una Trasnacional que vino a Venezuela a ejecutar obras habitacionales las cuales ya están concluidas en la ciudad de Calabozo, lo que además de ser un hecho notorio el Juez puede verificarlo trasladándose a dicho sitio, es claro que, se encuentra acreditado a los autos el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, solicita sea decrete dicha medida en garantía de los beneficios que le corresponden al trabajador no solo con ocasión a la prestación de sus servicios sino también en razón a un accidente laboral por él padecido.

3.- Solicita que al débil jurídico sea tratado como tal, toda vez que, sufrió de fractura en el cráneo, lo cual se constata a través del informe de insapsel, motivo por el que se encuentra limitado inclusive económicamente, de allí que la medida solicitada sirva para darle seguridad jurídica tanto al trabajador como a los Tribunales al momento de ejecutar el fallo, que en definitiva se dicte en el presente asunto.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, se desprende que el principal argumento en el que fundamenta el actor su insurgencia contra el auto recurrido, lo constituye la negativa de procedencia de la medida preventiva solicitada, toda vez que, -según sus dichos- se encuentra plenamente acreditados los extremos de presunción del buen derecho y el peligro de que se haga ilusoria la eventual ejecución de la sentencia definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, a los fines de lograr la resolución del presente asunto, se precisa señalar el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

En este orden, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Normas de las que se desprende la posibilidad de que el Juzgador decrete una medida preventiva cuando –sin obviar la potestad facultativa que tiene el mismo para decretarla (Según sent. 12/08/2004-SCS-Caso Humberto Croce Paz), se observe la concurrencia de dos requisitos necesarios, a saber: 1°) la existencia del fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) la existencia del periculum in mora -peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-.

Al efecto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza y credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, por su parte, el periculum in mora, ha sido definido como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, debiendo aportar en consecuencia el solicitante los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos antes mencionados por cuanto la falta de probanza constituye motivo suficiente para negar la solicitud.

En este orden, resulta necesario traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae:

Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (negrillas y cursivas del Tribunal

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el actor no acompañó medio probatorio alguno que demuestre fehacientemente la ocurrencia del Periculum In mora, es decir, que no existen elementos de simple convicción para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, máxime cuando en la causa principal se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, la cual fue prolongada por acuerdo de estas.

Así pues, si bien puede considerarse acreditado el Fomus Boni Iuris, no obstante, siendo fundamental, tal como lo ha señalado la doctrina, y la reiterada jurisprudencia, al constituirse como requisito sine qua nom para la procedencia de las cautelares, la concurrencia con el Periculum In mora, lo cual no consta en autos, toda vez que, no logra extraerse ni el mas mínimo indicio que lleve al convencimiento de esta alzada de la presencia de los elementos que configuren el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, por tanto estima esta superioridad, que la decisión dictada por la recurrida, se ajustó a las previsiones del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que – a juicio de quien sentencia – el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 15 de Octubre de 2009, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declara: IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre inventario de bienes, solicitada por la representación judicial del actor.

Por cuanto de autos no se desprende que el actor devengase mas de tres salarios mínimos, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ,


Abog. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,