REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Tres (03) de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000082
Parte Actora: Wilmer Antonio Guzman Pinto y Juan Carlos Milano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.843.909 y 12.636.989, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Yrahis Yores Salgueiro y Richard Torrealba, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.275 y 67.277, respectivamente.

Parte Demandada: Transporte Doña Julia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nro.09, tomo 3-A; y Sociedad Mercantil Guardian de Venezuela, inscrita en fecha 21 de diciembre de 1988 por ante el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nro. 249, folios 122 vto. Al 139 Tomo D.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Transporte Doña Julia, Abogados Rafael Ignacio Carreño López, Alecio José Valeri Martínez y Saúl Ledesma, inscritos en el instituto de revisión Social del Abogado bajo los Nros. 23.215, 101.365 y 7.562, respectivamente. Sociedad Mercantil Guardian de Venezuela, Abogados José de Jesús Orsini Jiménez, Carlos Gonzalez, Josie Mule y Alexander Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.594, 87.652, 127.215 y 110.506, respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 28 de Septiembre de 2009.

Recibido el presente asunto en fecha 23 de noviembre de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos, en fechas 01 y 02 de octubre de 2009, por los Apoderados judiciales de ambas partes, en contra de la decisión que declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Wilmer Guzman y Juan Carlos Milano contra Transporte Doña Julia.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de octubre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a lo que dispone la Ley, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 26 de noviembre de 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, señaló:

1.- Que objeta la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, toda vez que, habiendo reclamados los actores de autos una diferencia salarial, la misma debió acordarse al no haber sido acreditado su pago por la demandada.

2.- Que a pesar de no haberse acreditado el pago de 55 días de utilidades como pretenden ambos actores, el Juez A-quo, en aplicación del principio Iura Novit Curia debió condenar el pago de 40 días de salario de conformidad con la cláusula 77 del laudo arbitral de fecha 05/12/1998 Nro.2696, y no acordar como hizo el pago de 15 días de salario.

3.- Que la recurrida debió condenar el pago de los días de descanso reclamados por los actores, al no haber sido desvirtuados por la demandada.

4.- Que no habiendo asistido la co-demandada de autos empresa Guardianes de Venezuela a la celebración de la audiencia de juicio debió declararse la procedencia de la conexidad e inherencia invocada por los actores de autos respecto de la empresa Transporte Doña Julia C.A.

5.- Que no siendo un hecho controvertido el despido injustificado del ciudadano Juan Carlos Milano, al haber sido admitido por la demandada, resultan procedente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita su condenatoria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada también recurrente, expuso lo siguiente:

1.- En lo que a la determinación del salario se refiere, señala que el salario convenido por las partes se corresponde con el 20% del valor neto del flete, motivo por el cual en aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el A-quo debió promediar el salario devengado por el actor durante el año, sumando todos los montos, dividiéndolos entre 12 y luego entre 30 para calcular el diario, nada de lo cual ocurrió, aunado al hecho de que de autos no se evidencia motivación alguna del salario acordado por el A-quo, quedando así inmotivado el fallo.

2.- Que objeta la condenatoria efectuada por concepto de viáticos, considerando que con base a la sentencia de fecha 09/02/2006 de la Sala Social, dichos pagos refieren a percepciones para el trabajo, es decir es un concepto extrasalarial, por lo que correspondió al actor en todo caso acreditar dichos gastos.

3.- En lo que al despido del ciudadano Wilmer Guzman se refiere, señala que a pesar de constar en autos instrumental certificada del que se desprende la participación del despido, valorada por el Tribunal A-quo, no obstante no se le dio importancia alguna, motivo por el cual solicita su revisión. En lo que respecta al ciudadano Juan Carlos Milano, señala que el patrono no está obligado a participar despido alguno, toda vez que el mismo no ocurrió.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de ambas partes recurrentes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, por lo que respecta al recurso de apelación formulado por la parte actora, la falta de condenatoria de una diferencia salarial que resulta procedente –según sus dichos- al no haber sido acreditado su pago por la demandada; la errónea condenatoria de 15 días de utilidades, considerando que resulta procedente, en aplicación del principio Iura Novit Curia, el pago de 40 días de salario de conformidad con la cláusula 77 del laudo arbitral de fecha 05/12/1998 Nro.2696, que rige lo concerniente al transporte de carga pesada; la falta de condenatoria de los días de descanso reclamados por los actores; la procedencia de la conexidad e inherencia invocada por los actores de autos respecto de las empresas Guardianes de Venezuela y Transporte Doña Julia C.A al haberse verificado la incomparecencia de la empresa Guardianes de Venezuela a la celebración de la audiencia de juicio, y finalmente, lo relativo a la condenatoria de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo, a favor del ciudadano Juan Carlos Milano, al haber admitido la demandada de autos su procedencia.

Por su parte, la representación judicial de la empresa co-demandada, Transporte Doña Julia, objeta lo relativo al salario acordado por el A-quo, toda vez que a su juicio, debió promediarse de conformidad con el artículo 146 eiusdem, el salario devengado por el actor durante el año. Asimismo, objeta la condenatoria efectuada por concepto de viáticos, considerando que con base a la sentencia de fecha 09/02/2006 proveniente de la Sala Social, dichos pagos refieren a percepciones para el trabajo, es decir es un concepto extrasalarial, por lo que correspondió al actor en todo caso acreditar dichos gastos; finalmente, denuncia el hecho de que a pesar haberse valorado la participación de despido del ciudadano Wilmer Gonzalez –promovida en copia certificada- no se le dio importancia alguna, motivo por el cual solicita su revisión. Asimismo, en lo que respecta al ciudadano Juan Carlos Milano, señala que el patrono no está obligado a participar despido alguno, toda vez que el mismo no ocurrió. Extremos estos que constituyen los límites del presente recurso. Y así se establece.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por la recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

En razón de lo que, se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a las denuncias efectuadas por los recurrentes. Y así se establece.

En este orden, debe indicarse que, trata el presente asunto de una acumulación de acciones contentiva de las demandas interpuestas por el ciudadano Wilmer Guzman y Juan Carlos Milanos, contra los mismos demandados y con el mismo objeto, por lo que en forma general se hace el siguiente pronunciamiento:

A los fines de efectuar la distribución de la carga probatoria, debe señalarse en primer término, que no habiendo la empresa co-demandada Guardianes de Venezuela comparecido a la audiencia oral de juicio se entiende prima facie su confesión respecto a los hechos libelados.

Sin embargo, tal confesión debe tenerse como relativa en casos como el de autos en el que, constan pruebas promovidas por dicha accionada, así como la contestación efectuada por la misma a los fines de enervar los hechos contenidos en el libelo de demanda, aunado al hecho que el en el presente asunto se verifica un litisconsorcio pasivo, por lo que se hace necesario a fin de determinar los limites de la controversia, verificar los términos en que dieron contestación las codemandadas en solidaridad, observándose al efecto que:

1.- Guardian de Venezuela, (folios 132 y 432) opuso como punto previo la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio en virtud de no haber existido relación alguna respecto de los actores de autos; asimismo, señaló que la improcedencia de la inherencia y conexidad estriba en que el objeto de ambas co-demandadas es totalmente diferente, por lo que niega además la procedencia de los conceptos reclamados por los demandante en sus escritos libelares.

2.- Transporte Doña Julia, niega el salario invocado por los actores, señalando al efecto que devengaban un salario equivalente al 20% de las ganancias netas del flete correspondiente a cada viaje, equivalente para el ciudadano Wilmer Antonio Guzman (folio256) a la cantidad de Bs. 111.03 diario, y para el ciudadano Juan Carlos Milano (folio 450) a la cantidad de Bs. 112,98.

Precisado lo cual, considerando que la falta de cualidad sustentada en la negativa de existencia de relación alguna respecto de los actores de autos, constituye un asunto de fondo habida cuenta que para su verificación se hace necesario descender al análisis de los extremos que rodean el caso, a juicio de quien sentencia, la falta de cualidad en estas condiciones debe ser resuelta en el propio mérito de la causa.

Por lo que, resulta claro entonces, que los límites del recurso se circunscriben a determinar en primer término, la supuesta solidaridad que existió entre las empresas co-demandadas y así la cualidad de la empresa Guardianes de Venezuela para sostener la presente acción, y finalmente la legalidad y justicia de la sentencia de mérito en lo que a la procedencia y condenatoria de los conceptos objetados por ambas partes recurrente en esta alzada.

Con base a lo antes señalado, no cabe dudas para quien decide que habiendo sido negada expresamente la solidaridad por las empresa codemandadas, la carga de la prueba correspondió al actor en los términos del artículo 72 eiusdem, considerando que no siempre en los procesos laborales este se encuentra relevado de probar, asimismo, corresponde a dicha parte, acreditar la labor en días de descanso, así como los gastos por él realizados por concepto de viaticos; por otro lado, corresponde a la demandada acreditar lo relativo al salario invocado, el pago de utilidades y los motivos que dieron origen a la culminación de la relación de trabajo respecto de los actores de autos, ciudadanos Wilmer Guzman y Juan Carlos Milano.

En este orden, se precisa traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el fallo proferido por la Sala Social en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciador a verificar si las partes cumplieron oportunamente con su carga probatoria todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Pruebas promovidas por el ciudadano Wilmer Guzman:

1.- Promueve cursante a los folios 52 al 86 de las presentes actuaciones copia simple de documentos contentivos de control de materia prima, de las que se desprende información relativa a guía de transporte ejecuta por el ciudadano Wilmer Guzmán. Al efecto se señala, que habiendo sido impugnadas por la parte contra quien se opone, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promueve cursante a los folios 87 al 96, copias simples de facturas de recepción de materias primas emanadas de diferentes empresas. Al efecto se señala, que habiendo sido impugnadas por la parte contra quien se opone, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promueve cursante a los folios 97 al 101, copia simples de control de materia prima, las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Promueve cursante a los folios 102 al 112, copia simples de control de materia prima, las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Promueve cursante a los folios 111 y 113, copia simples de control de materia prima, las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Promueve cursante al folio 114 al 131, copias simples de recibos de pagos emitidos por la empresa “Transporte Doña Julia” a favor del ciudadano Wilmer Guzman. Al respecto se señala, que habiendo sido promovidas en original dichas instrumentales por la empresa Transporte Doña Julia, según consta en los folios 203 al 221, se valoran como demostrativas de los pagos recibidos por el actor con ocasión a los fletes realizados durante la vigencia de su relación laboral, a saber:

Folio Período cancelado cantidades pagadas
203 06/11/2007-02/12/2007 Bs 1.330.761,00
204 03/12/2007-06/01/2008 Bs 2.537.183,00
205 07/01/2008-03/02/2008 Bs 2.045.627,00
206 04/02/2008-17/02/2008 Bs 2.429,46
207 18/02/2008-02/03/2008 Bs 1.849,88
208 03/03/2008-23/03/2008 Bs 2.064,61
209 24/03/2008-06/04/2008 Bs 2.394,44
210 07/04/2008-20/04/2008 Bs 2.354,73
211 21/04/2008-04/052008 Bs 1.789,77
212 05/05/2008-18/05/2008 Bs 3.136,18
213 19/05/2008-08/06/2008 Bs 2.472,43
214 09/06/2008-29/06/2008 Bs 1.413,94
215 30/06/2008-13/07/2008 Bs 1.248,48
216 15/07/2008-27/07/2008 Bs 1.815,90
217 28/07/2008-10/082008 Bs 1.856,98
218 11/08/2008-24/08/2008 Bs 1.791,58
219 25/08/2008-07/09/2008 Bs 2.505,70
220 08/09/2008-21/09/2008 Bs 1.019,94
221 22/09/2008-05/10/2008 Bs 705,44

7.- Promueve la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara si la empresa Transporte Doña Julia C.A, realizó la correspondiente declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2008. Al efecto, cursa al folio 06 de la segunda pieza, informe emitido por el SENIAT, mediante el cual informa que la referida empresa no se encuentra registrada en el sistema tributario, asimismo, señala en cuanto a la empresa Guardian de Venezuela S.A, que en dicho sistema se refleja su presentación de declaración de impuesto sobre la renta del año 2008 con un pago de Bs. 2.119.562,00, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Promueve la prueba de exhibición original de comprobantes (guias) de control de pesas de materia prima y recibos de pagos de salarios suscritos por el actor de autos. Al respecto manifestó la representación de la parte demandada en lo que a la exhibición de los comprobantes de control de pesas, que dichas instrumentales no emanan de ella, de allí no existiendo elemento alguno que permita tener certeza de que las mismas se encuentran en poder de la demandada, se desechan de conformidad con el atículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los recibos de pago, tal y como quedó establecido precedentemente consta en los folios 203 al 221, original de los mismos, por lo que se da por reproducida su valoración.

Pruebas Promovidas por el ciudadano Juan Carlos Milano

1.- Promueve cursante a los folios 319 al 331 de las presentes actuaciones copia de documentos contentivos de control de materia prima, de las que se desprende información relativa a guía de transporte ejecutada por el ciudadano Juan Carlos Milano. Al efecto se señala, que habiendo sido impugnadas por la parte contra quien se opone, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promueve cursante a los folios 332 al 339, copias simples de facturas de recepción de materias primas emanadas de diferentes empresas. Al efecto se señala, que habiendo sido impugnadas por la parte contra quien se opone, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promueve cursante a los folios 340 al 360, copias simples de recibos de pagos emitidos por la empresa “Transporte Doña Julia” a favor del ciudadano Juan Carlos Milano. Al respecto se señala, que habiendo sido promovidas en original dichas instrumentales por la empresa Transporte Doña Julia, según consta en los folios 363 al 385, se valoran como demostrativas de los pagos recibidos por el actor con ocasión a los fletes realizados durante la vigencia de su relación laboral, a saber:

Folio Período cancelado cantidades pagadas
363 08/10/2007-28/10/2007 Bs 1.493.821,00
364 29/10/2007-02/12/2007 Bs 1.305.291,00
365 03/12/2007-06/01/2008 Bs 2.701.896,00
366 03/01/2008-08/02/2008 Bs 3.264.187,00
367 04/02/2008-17/02/2008 Bs 1.294,46
368 18/02/2008-02/03/2008 Bs 1.790,41
369 03/03/2008-23/03/2008 Bs 1.361,97
370 24/03/2008-06/04/2008 Bs 2.164,87
371 07/04/2008-20/04/2008 Bs 3.614,82
372 21/04/2008-04/052008 Bs 1.306,04
373 05/05/2008-18/05/2008 Bs 3.258,58
374 19/05/2008-08/06/2008 Bs 2.210,85
375 09/06/2008-29/06/2008 Bs 3.006,81
376 30/06/2008-13/07/2008 Bs 1.238,15
377 15/07/2008-27/07/2008 Bs 1.518,77
378 28/07/2008-10/082008 Bs 846,73
379 11/08/2008-24/08/2008 Bs 1.790,80
380 25/08/2008-07/09/2008 Bs 2.056,85
381 08/09/2008-21/09/2008 Bs 2.580,74
382 22/09/2008-05/10/2008 Bs 1.837,41
383 06/10/2008-02/11/2008 Bs 882,02
384 08/11/2008-16/11/2008 Bs 814,18
385 17/11/2008-30/11/2008 Bs 177,04


4.- Promueve la prueba la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara si la empresa Transporte Doña Julia C.A, realizó la correspondiente declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2008. Al efecto, habiendo sido valoradas en el numeral 7 de las pruebas promovidas por el ciudadano Wilmer Guzman, se reproduce dicho contenido.

5.- Promueve la prueba de exhibición original de comprobantes (guias) de control de pesas de materia prima y recibos de pagos de salarios suscritos por el ciudadano Juan Carlos Milano. Al respecto manifestó la representación de la parte demandada en lo que a la exhibición de los comprobantes de control de pesas, que dichas instrumentales no emanan de ella, de allí no existiendo elemento alguno que permita tener certeza de que las mismas se encuentran en poder de la demandada, se desechan de conformidad con el atículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los recibos de pago, tal y como quedó establecido precedentemente consta en los folios 340 al 360, original de los mismos, por lo que se da por reproducida su valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CO-DEMANDADAS

Pruebas Promovidas por la Empresa Guardián de Venezuela

1.- Promueve copia simple de documento constitutivo de la Empresa Guardian de Venezuela. De la que se desprende en forma expresa que el objeto de dicha compañía es: Producir, vender y comercializar vidrios planos y sus derivados, pudiendo al efecto instalar talleres y fábricas y explotarlas industrialmente, comprar, arrendar y negociar en cualquier forma máquinas, equipos, materiales, minerales en general y cualquier acto comercial para el cumplimiento de dicho objeto. Al respecto se señala, que no habiendo sido impugnadas por la parte contra quien se opone se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promueve copia simple documento constitutivo de la empresa Transporte Doña Julia, al efecto se indica que las mismas nos constan en su totalidad, todo vez que solo se evidencia la consignación de tres folios a partir de la clausula decima Tercera, la cuales además son ininteligibles, motivo por el cual se desechan.

3.- Promueve cursante al folio 184 y 185 factura de fecha 20/01/2009, emanada de la empresa Transporte Doña Julia C.A según se evidencia del Rif 30516049-0 contenido en dicha instrumental, de la que se desprende la relación de viajes efectuados por la empresa Transporte Doña Julia a la empresa Guardian de Venezuela por la cantidad de Bs. 33.111.290. Al efecto, pretendiéndose acreditar con dichas instrumentales hechos ocurridos en fecha posterior a la culminación de la relación de trabajo de los actores de autos, las mismas se desechan, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Promueve cursante a los folios 186 al 192, copias simples de facturas emitidas guante el mes de enero y febrero de 2009, a favor de la empresa Guardian de Venezuela, por las empresas Transporte Golar, Supply Lago de Oriente y Sout Westh. Al efecto se observa, pretendiéndose acreditar con dichas instrumentales hechos ocurridos en fecha posterior a la culminación de la relación de trabajo de los actores de autos, las mismas se desechan, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Promueve copia simple de Registro de asegurado del IVSS y participación de retiro, correspondiente al ciudadano Wilmer Guzman, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.- Promueve la Prueba de informe a las empresas Transor R.L y Supply Lago de Oriente C.A, a los fines de que infomen si mantienen algún tipo de relación comercial con la empresa Guardian de Venezuela y el servicio que le prestan. Al efecto no constando en autos dichos informes, la misma no es susceptible de valoración probatoria. Y así se establece.


Pruebas promovidas por la Empresa Transporte Doña Julia

1.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Florencio Eduvigis Quirpa, Oscar Enrique Moreno Vásquez y Wilmer Alexander Castillo Rodríguez; al efecto se indica, que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano Wilmer Castillo, quien manifestó que los actores prestaron sus servicios a la empresa Transporte Doña Julio, que el motivo de culminación de la relación de trabajo del ciudadano Wilmer Guzmán obedeció al hecho de que varió una ruta establecida por la empresa Transporte Doña Julia, y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo respecto al ciudadano Juan Milano fue por voluntad de él, dichos estos que por sí solo -en criterio de quien decide- no son suficientes par acreditar los hechos controvertidos en esta alzada, motivo por el cual se desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Promueve cursante al folio 200, recibo de pago de fecha 15/12/2007, emitido por la empresa Transporte Doña Julia a favor del ciudadano Wilmer Guzman, del que se desprende el pago de Bs.303.607,92, equivalente a Bs. 123.217,50 por conceto de vacaciones fraccionadas, Bs. 57.172,92 por concepto de Bono vacacional fraccionado y Bs. 123.217,00 por concepto de utilidades fraccionadas; instrumental suscrita por la parte contra quien se opone, la cual no fue desconocida en forma alguna, por lo que se valora como demostrativas de las cantidades recibidas por el ciudadano Wilmer Guzman en fecha 15/12/2007, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promueve cursante al folio 201, instrumental de la que se desprende que en fecha 04/11/2008, el ciudadano Wilmer Guzman recibió de la la empresa Transporte Doña Julia C.A . la cantidad de Bs. F 7.500,32, equivalente a Bs. 4.858,20 por concepto de 45 días de Antigüedad, la cantidad de Bs. 790,76 por concepto de 13.75 días de vacaciones, la cantidad de Bs. 366,91 por concepto de 6,13 días de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.484,45 por concepto de 13.75 días de utilidades; instrumental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone por lo que se valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Promueve cursante al folio 202, original de comprobante de Recepción de un asunto nuevo, específicamente de un escrito de participación de despido presentado por el ciudadano José Gregorio Silveira Hurtado en su carácter de director de la empresa Transporte Doña Julia, mediante el cual notifica el despido del ciudadano Wilmeer Antonio Guzman, instrumental esta emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de la ciudad de Valle de la Pascua. Al efecto, se indica que si bien refiere a la participación de despido efectuada, no constando en auto decisión al respecto, la misma carece de valoración probatoria.

5.- Promueve cursante a los folios 203 al 221 y 363 al 385, recibos de pagos emitidos por la empresa Transporte Doña Julia a favor de los ciudadanos Wilmer Guzman y Juan Carlos Milano. Al efecto se señala, que dichas instrumentales fueron valoradas en los numerales 6 de las pruebas promovidas por Wilmer Guzman y 3 de las pruebas promovidas por el ciudadano Juan Milano, por lo que se reproduce dicha valoración.

6.- Promueve cursante a los folios 386 y 387 instrumentales contenida de registro de asegurados del IVSS y participación de retiro efectuadas por la empresa Transporte doña a favor del ciudadano Juan Carlos Milano. Al respecto se indica, que no siendo ello un hecho controvertido en esta alzada se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, se precisa observar –tal y como quedó establecido precedentemente- en primer término, lo relativo a la conexidad e inherencia invocada por los actores de autos respecto de las empresas Transporte Doña Julia C.A (empleadora principal) y Guardian de Venezuela (conexa), toda vez que, manifiesta dicha representación judicial que el tribunal A-quo, debió declarar su procedencia al no haber comparecido la referida empresa Guardian de Venezuela a la celebración de la audiencia de juicio.

Al efecto, observa quien decide, que tal consecuencia jurídica de confesión resulta relativa atendiendo al hecho de que además de constar en autos la contestación de las demandas y promoción de las pruebas, en el presente asunto existe pluralidad de partes, por la presunta responsabilidad solidaria, de tal suerte que, es necesario, extremar tal consecuencia procesal, la que es sin lugar a dudas de carácter presuntivo, en base a la actuación, alegación y probanzas de todos los intervinientes del proceso (actores y codemandados), a fin de dar cumplimiento al principio de veracidad procesal, por cuanto dicha confesión inclusive puede contraponerse a la realidad de los hechos, y así mismo, atender a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación se adopta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que al efecto dispone:
“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Consecuente con lo que, es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de alguna de las co-demandadas a la audiencia de juicio, efectuar un análisis del caso en concreto.

Precisado lo cual, y visto los términos en que fue propuesta la acción que dio inicio a la presente causa, y la conducta asumida por las codemandada al dar contestación a la demanda, en la que la empresa Guardián de Venezuela invocó la falta de cualidad para sostener la presente acción por no existir conexidad ni inherencia respecto de la empresa Transporte Doña Julia, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 de Ley Orgánica del Trabajo que prevé:

“…A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella…”. (negrillas y cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la ley Orgánica del trabajo establece:

Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o
servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza
de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una
fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su
cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

Estuvieren íntimamente vinculados, Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y
Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o
servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro,
se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en
contrario.

En este orden, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, proveniente de la Sala de Casación Social, caso Infante y otros contra Remavenca y otro, se estableció lo siguiente:
“Respecto a la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista, en materia del derecho del trabajo, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen (…). De los preceptos legales precedentemente transcritos se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está intimamente relacionada con aquella o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Con base a lo que antecede, es claro que, la responsabilidad solidaria del contratista y el beneficiario de la obra se encuentra subordinada al hecho que sea acreditada la conexidad y/o la inherencia con el principal.

Así pues, de la revisión de las actas procesales, se observa que, del acta constitutiva de la empresa Guardian de Venezuela (cursante al folio 136 y sgts), se desprende que la misma se encarga de Producir, vender y comercializar vidrios planos y sus derivados, pudiendo al efecto instalar talleres y fábricas y explotarlas industrialmente, comprar, arrendar y negociar en cualquier forma máquinas, equipos, materiales, minerales en general y cualquier acto comercial para el cumplimiento de dicho objeto,; y la empresa Transporte Doña Julia (según acta constitutiva cursante al folio 21 y siguientes de la 2da. Pieza) se encarga de la explotación del ramo de transporte de derivados de hidrocarburos y de cualquier otra cara pesada o liviana en batea, low boy, tanques remolques y demás similares, así pues, de la apreciación de dicha instrumentales, aunado al hecho de que no consta que las labores ejecutadas por la empresa de Transporte Doña Julia a favor de la empresa Guardián de Venezuela constituyan su mayor fuente de lucro, es claro que, las labores ejecutadas por las codemandadas de autos no son inherentes o conexas, de tal manera que, al no verificarse en el presente asunto los supuestos fácticos que permitan acreditar la solidaridad invocada por los actores de autos, la misma resulta improcedente. Y así se establece.

Con base a lo que antecede, no habiendo cumplido la parte actora con su carga probatoria a los fines de demostrar la solidaridad invocada, debe declararse la falta de cualidad de la empresa Guardián de Venezuela, para sostener el presente juicio. Y así se establece.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el quantum del salario devengado por los actores ciudadanos Wilmer Guzman y Juan Carlos Milano, al respecto se indica, que vista la forma como dio contestación a la demanda la empresa Transporte Doña Julia, en la que –tal y como quedó establecido precedentemente- invocó un salario distinto al libelado, es claro que, conforme a la distribución de la carga probatoria le correspondió a dicha accionada acreditar tal hecho nuevo.

Así pues, de la revisión de las actas, específicamente de las pruebas promovidas por la Co-demandada de autos empresa Transporte Doña Julia, se observa que cursan a los folios 203 al 221 y del 363 al 385, originales de recibos de pagos (valorados ut supra) emitidos por la empresa Transporte Doña Julia a favor de los ciudadanos Wilmer Guzman, y Juan Carlos Milano, de los que se desprende el pago de un salario variable durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a saber:

Ciudadano Wilmer Guzman
Folio Período cancelado cantidades pagadas
203 06/11/2007-02/12/2007 Bs 1.330.761,00 (Bs F 1.330,76)
204 03/12/2007-06/01/2008 Bs 2.537.183,00 (Bs F 2.537,18)
205 07/01/2008-03/02/2008 Bs 2.045.627,00 (Bs F2.045,62)
206 04/02/2008-17/02/2008 Bs 2.429,46
207 18/02/2008-02/03/2008 Bs 1.849,88
208 03/03/2008-23/03/2008 Bs 2.064,61
209 24/03/2008-06/04/2008 Bs 2.394,44
210 07/04/2008-20/04/2008 Bs 2.354,73
211 21/04/2008-04/052008 Bs 1.789,77
212 05/05/2008-18/05/2008 Bs 3.136,18
213 19/05/2008-08/06/2008 Bs 2.472,43
214 09/06/2008-29/06/2008 Bs 1.413,94
215 30/06/2008-13/07/2008 Bs 1.248,48
216 15/07/2008-27/07/2008 Bs 1.815,90
217 28/07/2008-10/082008 Bs 1.856,98
218 11/08/2008-24/08/2008 Bs 1.791,58
219 25/08/2008-07/09/2008 Bs 2.505,70
220 08/09/2008-21/09/2008 Bs 1.019,94
221 22/09/2008-05/10/2008 Bs 705,44

Ciudadano Juan Carlos Milano

Folio Período cancelado cantidades pagadas
363 08/10/2007-28/10/2007 Bs 1.493.821,00 (Bs. F 1493.82)
364 29/10/2007-02/12/2007 Bs 1.305.291,00 (Bs F. 1.305,29)
365 03/12/2007-06/01/2008 Bs 2.701.896,00 (Bs F 2.701,89)
366 03/01/2008-08/02/2008 Bs 3.264.187,00 (Bs.F 3.264,18)
367 04/02/2008-17/02/2008 Bs 1.294,46
368 18/02/2008-02/03/2008 Bs 1.790,41
369 03/03/2008-23/03/2008 Bs 1.361,97
370 24/03/2008-06/04/2008 Bs 2.164,87
371 07/04/2008-20/04/2008 Bs 3.614,82
372 21/04/2008-04/052008 Bs 1.306,04
373 05/05/2008-18/05/2008 Bs 3.258,58
374 19/05/2008-08/06/2008 Bs 2.210,85
375 09/06/2008-29/06/2008 Bs 3.006,81
376 30/06/2008-13/07/2008 Bs 1.238,15
377 15/07/2008-27/07/2008 Bs 1.518,77
378 28/07/2008-10/082008 Bs 846,73
379 11/08/2008-24/08/2008 Bs 1.790,80
380 25/08/2008-07/09/2008 Bs 2.056,85
381 08/09/2008-21/09/2008 Bs 2.580,74
382 22/09/2008-05/10/2008 Bs 1.837,41
383 06/10/2008-02/11/2008 Bs 882,02
384 08/11/2008-16/11/2008 Bs 814,18
385 17/11/2008-30/11/2008 Bs 177,04


Recibos que deben tenerse como demostrativos de los salarios devengado por los actores, de allí es claro, que habiendo cumplido la parte demandada con su carga probatoria, al traer a los autos los pagos efectuados a los trabajadores durante la relación laboral, de lo que se desprende el pago de un salario variable, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica Del Trabajo, que prevé:

“…En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior…”

Con base a lo que antecede, el salario promedio devengado por los actores se discrimina de la siguiente manera:

Trabajador: Wilmer Guzman

cantidades recibidas 06/11/2007-09/10/2007 (11 meses) Promedio mensual Promedio diario
Bs 36.758,03 Bs 3.341,64 Bs 111,39

Trabajador: Juan Carlos Milano

cantidades recibidas 15/11/2007-15/11/2008 (12 meses) Promedio mensual Promedio diario
Bs 40.656,43 Bs 3.388,04 Bs 112,93


Precisado lo anterior, se señala que, pretendiendo la representación judicial de la parte actora la condenatoria de una diferencia salarial, toda vez que a su juicio –según lo expuesto en el libelo- durante la relación laboral solo se le canceló al ciudadano Wilmer Guzman la cantidad de Bs. 30.343,93 (Bs F 30,34) diarios, siendo que le correspondía la cantidad de Bs. 137,66; y al ciudadano Juan Milano la cantidad de Bs.40.827,78. (Bs.f 40.82) diarios a pesar de que le correspondía la cantidad de bs. 221,94, dicha solicitud resulta improcedente al haber acreditado la accionada el pago de un salario distinto, tal y como quedó establecido ut supra. Y así se establece.
En otro orden, objeta la parte actora la condenatoria efectuada por el Tribunal de la recurrida en lo que a las utilidades se refiere, en virtud de que, -según sus dichos- si bien es cierto, no se acreditó a los autos el pago de 55 días de utilidades reclamado por los demandantes, debió condenarse el pago de 40 días de salario de conformidad con la cláusula 77 del Laudo arbitral publicado según decreto Nro.2696, que rige lo concerniente al transporte de carga pesada.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.

Por su parte, la cláusula 77 del laudo arbitral publicado en fecha 05/12/1980 según decreto Nro. 2.696 prevé:

“...Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año de servicio ininterrumpido en la empresa percibirán prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Cláusula 81: Queda establecido que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga Terrestre se regirán en escala nacional, por las normativas contenidas en este laudo.
Precisado lo cual, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nro .1219 de fecha 27 de septiembre de 2005, que al efecto dispone:
“…Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Al efecto debe indicarse, que ciertamente tal y como fue observado por el apoderado de los actores recurrentes, desprendiéndose del acta constitutiva de la empresa Transporte Doña Julia C.A, que su objeto principal es la explotación del ramo de transporte de derivados de hidrocarburos y cualquier otra carga pesada, debió el Tribunal A-quo, en aplicación del principio Iura Novit Curia, conforme al cual el Juez conoce el derecho, acordar el pago de las utilidades atendiendo a las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral para la Rama Industria del Transporte de Carga pesada a nivel nacional, el cual se encuentra vigente ante la ausencia de una Convención Colectiva que sustituya las estipulaciones del referido Laudo, por lo que resulta procedente el pago de utilidades a razón de 40 días. Y así se establece.

Ahora bien, en lo que a la reclamación efectuada por los actores respecto de los días de descanso, debe indicarse que, del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano Wilmer Guzman reclamó la cantidad de 44 días a razón de Bs 137,66, y el ciudadano Juan Carlos Milano reclamó 56 días a arazón de Bs. 221,94, sin que se desprendan las justificaciones fácticas y legales que dan lugar a dicha reclamación, por lo que, resulta contrario a derecho condenar tal petición, al no constar en el libelo de demanda los supuestos fácticos y jurídicos que la sustenta. Y así se establece.

En cuanto a la reclamación de las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el Art. 125 LOT, debe indicarse, respecto ciudadano Wilmer Guzmán que a pesar de constar en autos (folio 202) ciertamente –como señaló la demandada- la notificación de dicho despido que hiciere la parte patronal, no obstante, no consta decisión alguna al respecto, ni muchos menos prueba suficiente que acredite los supuestos del despido invocado por el demandado, por lo que a juicio, de quien decide, se ajustó a derecho la decisión proferida al respecto por la recurrida.

Ahora bien, en lo que a la forma de culminación de la relación de trabajo del ciudadano Juan Carlos Milanos se refiere, debe indicarse que, habiendo ciertamente -como observó el Apoderado de los actores- admitido la parte demandada en su escrito de contestación (folio 450) que el referido actor tiene derecho a 30 días de indemnización por despido y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el tratadista Humberto Bello Tabares en su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral 2006”, respecto a los hechos expresamente admitidos o reconocidos por la partes, estableció:

“…Para que las afirmaciones o negaciones expresadas por las partes sean objeto o tema de la prueba, se requiere que mantengan el carácter de “controvertido”, lo cual se obtiene, una vez que los hechos han sido expuestos por alguna de las partes y rechazados por la otra, mas si el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido se despoja de carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria –eximido de prueba- tal como sucede en el caso que el accionante en su demanda prestaciones sociales y el demandado, expresamente reconocen que existe la relación laboral que motiva el reclamo de prestaciones sociales…”. Pag. 59, (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De allí es claro que, que resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado reclamados por el ciudadano Juan Carlos Milano, en virtud de que tales hechos se encuentran relevados de pruebas, al no constituirse tales extremos -atendiendo a la forma en que se dio contestación a la demanda- como hechos controvertidos. Y así se establece.

Finalmente, atendiendo al hecho de que objeta la demandada recurrente lo relativo a la condenatoria por concepto de Viáticos, se señala que, habiendo alegado los demandantes en su escrito libelar que dichos gastos fueron cancelados con dinero de su propio peculio, resulta necesario a los fines de su procedencia, una relación de dichos gastos, así como la acreditación de los mismos por parte de los actores de autos, nada de lo cual consta, en consecuencia resulta improcedente su condenatoria. Y así se establece.

Precisado todo lo que antecede, corresponde a los actores el pago de los siguientes conceptos:

Trabajador: Wilmer Guzman
Fecha de inicio: 06/11/2007
Fecha de Cuminación: 09/10/2007

Salario Mensual Salario Diario
Bs 3.341,64 Bs 111,39


Salario Integral
Salario diario Alic.Bono Vacacional Alic.utilidades Total salario
Bs 111,39 Bs 1,99 Bs 11,35 Bs 124,72


Prestación de Antiguedad Art. 108 Lot
Días Salario total
45 Bs 124,72 Bs 5.612,33

Vacaciones y Bono Vac. Art. 219 -223 Lot
Días Salario total
20,13 Bs 111,39 Bs 2.242,24

Utilidades Fracc. (clausula 77Laudo Arb. Transp. Carga pesada)
Días Salario total
36,67 Bs 111,39 Bs 4.084,23

Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT
Días Salario total
30,00 Bs 124,72 Bs 3.741,55
30,00 Bs 124,72 Bs 3.741,55

total: Bs 19.421,90
Monto recibido (folio 200) Bs 303,61
Monto recibido (folio 201) Bs 7.500,32
total: Bs 11.617,97


Trabajador: Juan Milano
Fecha de inicio: 06/10/2007
Fecha de Cuminación: 15/11/2008



Salario Mensual Salario Diario
Bs 3.388,04 Bs 112,93


Salario Integral
Salario diario Alic.Bono Vacacional Alic.utilidades Total salario
Bs 112,93 Bs 2,01 Bs 12,55 Bs 127,50

Prestación de Antiguedad Art. 108 Lot
Días Salario total
50 Bs 127,50 Bs 6.374,79

Vacaciones y Bono Vac. Art. 219 -223 Lot
Días Salario total
24 Bs 112,93 Bs 2.710,43

Utilidades (clausula 77Laudo Arb. Transp. Carga pesada)
Días Salario total
40 Bs 112,93 Bs 4.517,38
3 Bs 112,93 Bs 376,45

Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT
Días Salario total
30 Bs 127,50 Bs 3.824,87
45 Bs 127,50 Bs 5.737,31

total: Bs 23.541,23


Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso formulado por la representación judicial de la parte demandada, debiendo confirmarse parcialmente la sentencia recurrida bajo la motiva que antecede, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 28 de Septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LAS DEMANDAS interpuesta por los ciudadanos Wilmer Guzman y Carlos Milano contra la Empresa Transporte Doña Julia C.A. Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:


1.- Wilmer Guzman

Conceptos Total
Prestación de Antigüedad Art. 108 Bs 5.612,33
Vacaciones y Bono vacacional Art. 219-223LOT Bs 2.242,24
Utilidadas clausula 77 Laudo Arbitral-carga pes- Bs 4.084,23
Indemnizaciones Art. 125 LOT Bs 7.483,11
Bs 19.421,90
Monto recibido (folio 200) Bs 303,61
Monto recibido (folio 201) Bs 7.500,32
total Bs 11.617,97



2.- Juan Carlos Milano

Conceptos Total
Prestación de Antigüedad Art. 108 Bs 6.374,79
Vacaciones y Bono vacacional Art. 219-223LOT Bs 2.710,43
Utilidadas clausula 77 Laudo Arbitral-carga pes- Bs 4.893,83
Indemnizaciones Art. 125 LOT Bs 9.562,18
Bs 23.541,23

- Se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo de Intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado en cada período en que se generó dicha antigüedad mes por mes, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De dicha experticia se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para su cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

- Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar, debiendo el experto aplicar para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los tres (03) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,


Abog. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,