REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Siete (07) de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-0000085
Parte Actora: Henris Manuel Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.293.760.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Rosaris Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.731.
Parte Demandada: Rafael Celestino Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº5.623.734.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Yrahis Yores Salgueiro, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 67.275.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto en fecha 06 de noviembre de 2009, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada contra decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Henris Mejias contra el ciudadano Rafael Ruiz.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 30 de noviembre de 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:
1.- Que como punto previo solicita la reposición de la causa al estado que se ordene la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de que para el momento de dicho acto la cooperativa Acotracgasok, no había sido notificada a los fines de dar cumplimiento a la solicitud de la prueba de informe promovida por la demandada, concretándose dicha notificación en fecha 27/10/2009 (según consta en el folio 1020 y 1021), por lo que denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando que en atención al derecho a la defensa, tal prueba resulta necesaria a los fines de determinar el verdadero salario devengado por el actor.
2.- En lo que al fondo se refiere, yerró la recurrida al establecer como salario el señalado por la parte actora, violando así el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al salario variable.
3.- Que la recurrida no le otorgó valoración probatoria a los recibos promovidos a los autos, de los que se desprende el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante.
4.- Que objeta la condenatoria efectuada por concepto de utilidades, toda vez que, fue calculado con base al último salario y no atendiendo al salario promedio anual para cada período.
Concluida dicha exposición, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien señaló:
1.- Que la notificación de una empresa promovida como prueba de informe a los fines de determinar a través de ésta el salario devengado por el actor, resulta innecesaria toda vez que en autos constan suficientes pruebas que determinan dicho salario.
2.- Que en cuanto al fondo del presente asunto, solicita se ratifique en contenido y firma la sentencia proferida por el tribunal A-quo, en virtud de que la forma periódica como fueron cancelados lo relativo a las vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, deben tenerse como salario
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, y escuchado los argumentos especialmente de la parte recurrente, se aprecia que el alzamiento contra el fallo recurrido, en primer lugar, obedece a la solicitud de reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de que para el momento de dicho acto no constaba la prueba de informe de la cooperativa....-cuya notificación se verificó en fecha posterior a la audiencia- la cual –según sus dichos- resulta necesaria a los fines de determinar el salario del actor. En otro orden, en lo que al fondo de la sentencia se refiere, objeta lo relativo al salario, señalando al efecto que yerro la recurrida al establecer como salario el señalado por la parte actora en su escrito libelar, violando así el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que trata sobre la determinación del salario variable; asimismo, denuncia la falta de valoración por parte de la recurrida, de los recibos de pagos promovidos a los autos, con lo que –a su juicio- se acredita el pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; finalmente, objeta la condenatoria efectuada por el A-quo por concepto de utilidades, estimando que debió calcularse con el salario promedio anual para cada período y no con el último salario.
Por tanto en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del auto recurrido, en base a los extremos expresamente señalados por la parte recurrente, tal y como ha dispuesto la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
PUNTO DE PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Vista la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, al estado de que se celebre nueva audiencia de juicio, en virtud de que, para la oportunidad que se celebró la misma no se habían recibido resultas de la prueba de informe solicitada a la Cooperativa Acotragasok, toda vez que se notificó a dicha empresa en fecha 27/10/2009, esto es, posterior a la celebración de la audiencia de juicio (20/10/2009), es deber de esta alzada, prima facie verificar si en el presente caso procede tal reposición; al efecto de las actas que integran la presente causa, se observa, que ciertamente tal y como fue observado por el recurrente demandado, la prueba de informes -por el promovida- dirigida a la Cooperativa Acotragasok fue admitida, fijándose lapso para su cumplimiento, sin que para el momento de la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio constara notificación en autos de la misma.
En este orden, atendiendo a dicha solicitud de reposición, esta alzada considerando los principios que informan la especial legislación laboral procesal, y en apego a que las reposiciones deben procurar en todo caso la vigencia de las instituciones fundamentales del proceso, debe indicar que, la renovación del acto de debate oral en fase de juicio debe ser solicitarlo en dicha oportunidad, tal y como establece el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, que al efecto dispone: “La nulidades que solo puedan declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
En este sentido, debe señalarse que, en la oportunidad del debate probatorio (audiencia de juicio), ni en fecha posterior a la misma, la promovente de dicha probanza - quien por demás asumió carga probatoria vista la forma en que dio contestación a la demanda – hizo observación alguna al tribunal sobre dicha falta de notificación y recepción, a los fines de insistir en la evacuación de la misma, lo que indica su conformidad con lo acontecido en la señalada prueba; adicionalmente tal circunstancia constituye una potestad del juez, considerando factores fundamentales en el medio de prueba cuestionado, dictaminar si era necesario, y fundamental en su decisión, examinar aquel medio probatorio; en este orden de ideas, no se observa trasgresión que afecte el debido proceso como lo señala la recurrente, de tal suerte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 eiusdem, resulta improcedente en esta alzada, la solicitud de reposición de la causa. Y así se establece.
DEL FONDO
Precisado lo que antecede, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el merito del asunto, para lo cual observa, que atendiendo a los limites de la presente controversia, y vista la forma en que dio contestación a la demanda el accionado de autos, en la que negó el salario libelado por el trabajador, invocando un salario distinto, y señaló haber pagado las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades al ciudadano Henris Manuel Mejías, es claro que, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar tanto el salario como el pago de los conceptos reclamados y acordados por el A-quo.
En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve cursante a los folios, 47 al 52, 57, 59, 60, 62,63, 64, instrumentales contentivas de recibos de pagos, de fechas 31/07/2005, 19/12/2005, 16/09/2005, emanadas del ciudadano Rafael Celestino Ruiz Velásquez, de los que se desprende una relación de los viajes realizados por el actor. Al efecto manifestó la parte actora que a pesar de desconocer la firma reconoce el contenido de dicha instrumental, toda vez que, las mismas obedecen ciertamente a una relación de los viajes realizados y pagos efectuados al demandante, lo que constituye un indicador de que el salario devengado por el trabajador era variable y determinable según dichos fletes, no obstante, las mismas son insuficientes para soportar que porcentaje del flete que debe tomarse como salario. Y así se establece.
2.- Promueve cursante a los folios 53, 54, 171, 172 , 221 y 261 instrumentales de las que se desprende cálculos aritméticos efectuados de forma manual. Al efecto, se indica que habiendo sido impugnado por la parte contra quien se opone por no estar suscrita por ninguna de las partes, se desechan de conformidad con o establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Promueve cursante a los folios 65 al 69, copia carbón de Guias emitidas por la Asociación cooperativa de Transporte de Carga Chaguaramas, las cuales fueron impugnada por la parte contra quien se opone, por lo que se desechan de conformidad con o establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Promueve cursante a los folios 73, 75, 78, 79, 76, 77, 83, 84, 85, 86, 88 90, 91, 92, 94, 97, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 107,108, 109, 110, 112, 113, 114, 122, 123, 124, 222, 226, 244,262,263,264,265,266,267, 268, 269, 270,271, 272, 273, 274, 275,276,277, 278, 279, 280,281, 282, 283, 284,285, 286,287,288,289, 290,291,292. facturas de cancelación de fletes emanadas de distintas cooperativas a favor del ciudadano Rafael Ruiz, en su condición de afiliado, de las que se desprende además que el ciudadano Manuel Mejías fungió como chofer en el Transportes, instrumentales estas admitidas por el actor, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Promueve cursante del folio 125 al 173 del 223 al 225, del 227 al 243, del 245 al 260, instrumentales que además de carecer algunas de fecha, no tiene emisor ni receptor alguno, por lo que en nada contribuyen a la solución del punto controvertido en el presente asunto, motvo por el cual se desechan.
6.- al 52, 55 al 64, 89, 93, 98, 102, 106, 111, 115, 125 al 131, 133, 135 al 170, 173 al 220, 223 al 243, 245 al 260, recibos de pagos emitidos por el ciudadano Rafael Celestino Ruiz a favor del ciudadano Manuel Mejías. Al efecto se señala, que se desprende de dichas documentales algunos pagos recibidos por el actor de autos con ocasión a la prestación de sus servicios, de los que se desprenden ciertamente el pago de un 17% por viajes realizados y un 3% por concepto de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, no obstante, los mismos un guardan un orden cronológico suficientes para acreditar el salario devengado durante toda la relación de trabajo, toda vez que, en muchos recibos no se establecieron fechas, aunado al hecho de que no consta ni siquiera las facturas pagadas por los beneficiarios del servicio de transporte de carga pesada de los viajes ejecutados por el actor como chofer, que dieran origen a los recibos de pagos in comento, a los fines de precisar los períodos en que fueron pagadas tales cantidades, así como el porcentaje señalados en autos, por lo que, vista la imprecisión de dichos pagos, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.- Promueve cursante a los folios 293 al 602, recibos de viáticos emitidos a favor del actor de autos. Al efecto se señala, que siendo ello un hecho controvertido en esta alzada se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8.- Legajo de documentales referidas a comprobantes de egresos a favor del actor y cursante a los folios 605 al 609, 611, 614 al 617, 619, 621 al 624, 626, 627, 629, 630, 631, 634, 635,, 637, 639, 640, 642, 643, 645, 647, 648, 650 y 653 de la segundo pieza del expediente, fueron expresamente reconocidas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados al actor por servicio prestado como chofer a favor de la accionada; adminiculados algunos de los comprobantes examinados, a los bauchers de depósitos bancarios promovidos y que rielan a los folios: 610, 612, 613, 618, 620, 625, 628, 632, 633, 636, 638, 641, 644, 646, 649, y 652. Estas instrumentales en su conjunto constituyen un indicador de que el salario devengado por el trabajador era variable y determinable por la cantidad de fletes realizados, no obstante las mismas son insuficientes para soportar que porcentaje del flete debía tomarse como salario.
9.- Promovió una serie de instrumentales en copias simples cursantes a los folios 654 al 708, de la segunda pieza del expediente, relacionadas a diferentes pagos de salarios efectuados por la accionada al trabajador por su labor realizada, soportadas en su mayoría por distintos depósitos bancarios; evidenciándose de los mismos, al ser expresamente reconocidos por el actor, que las cantidades señaladas en dichas instrumentales, constituyen el pago de sus salarios.
10.- Legajo facturas por conceptos de Fletes y copias simples y originales de facturas control, cursantes a los folios 709 al 862, 886 y 939 de la segunda pieza del expediente, documentales emitidas por distintas empresas, a quien la accionada la prestaba el servicio de transporte y que conforme a la apreciación del actor en el acto de la evacuación de prueba admite haber realizado los distintos fletes a que se contraen las instrumentales en cuestión.
Ahora bien, de las documentales examinadas si bien permiten concluir que el actor devengaba un salario determinado por la cantidad y valor del flete realizado, no son suficientes para acreditar que quantum de porcentaje era considerado para el calculo del salario, pues desde el punto de vista cronológico los documentos revisados, no son garantía a los fines de determinar en forma fehaciente: cual fue el porcentaje que debió tomarse como salario, cuantos fletes se realizan mes por mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, cual era el valor de cada flete realizado por el actor. Por lo que a criterio de quien decide, al no tenerse acreditado los anteriores supuestos, no se tienen los elementos que conduzcan a determinar con precisión el porcentaje que se tomaría como componente del salario.
11.- Documentales cursante a los folios 863 al 885, 889 al 938, las cuales en su mayoría carecen de fecha, no tiene emisor ni receptor alguno, por lo que en nada contribuyen a la solución del punto controvertido en el presente asunto, razón suficiente para desecharlas.
12.- Promueve prueba de informe dirigida Asociación Cooperativa Acotracgasok 2456, RL, Cooerativa de Transporte Trina R.L, Cooperativa de Transporte Los Granos de la Vega R.L, Asociación de Cooperativa El Fortín R.L, a los fines de que informen si el ciudadano Rafae Celestino Ruiz, parte demandada es o fue afiliado de dichas cooperativas o les prestó servicios con un gandola de su propiedad , asimismo si el servicio de carga fue prestado durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y finalmente, que informe el monto en bolívares por el ciudadano Rafael Celestino con motivo de los servicio prestados guante los referidos años 2005, 2006, 2007 y 2008. Al efecto, no consta en autos informe alguno, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración.
13.-Promueve prueba de informe dirigido al Banco Canarias de Venezuela Sucursal El Sombrero a los efectos de que informe lo relativo a depósitos efectuados en la cuenta de Ahorros Nro. 0100022410200512046 y señalen quien es el titular de dicha cuenta. Al efecto, no consta en autos informe alguno, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos, José Páez y José Luis Esparragoza, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.395.644 y V- 7.293.458 respectivamente, quien no asistieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no existe material probatorio susceptible de valoración.
2.- Promueve Informe promovido al Banco Canarias, a la Sociedad Mercantil TRANSGRANE C.A., a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRINA R.L, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS VEGAS, a la Asociación Cooperativa ACOTRAGASOK 2456, R.L., y a Transporte CENTRAL 21, cuyas resultas no constan en aus, motivo po el cual no se valoran.
3.- Promueve la prueba de exhibición de las originales de las guías de viaje realizadas desde mayo del 2005 a Diciembre del 2008 por el actor, al efecto; cursan a los folios 65 al 69, del folio 71 al 88, 90, 91,92, 94, al 97, del 9 al 102, del 103 al 105, del 107, al 110, 112 al 114, del 116 al 124, del folio 244 al folio 292, examinadas ut supras por lo que se reproduce su contenido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijados como fueron los límites del presente recurso, se advierte, que tal y como quedó establecido precedentemente, lo controvertido en el caso de autos, se corresponde exclusivamente con lo relativo al salario y la condenatoria efectuada por el Tribunal A-quo, esto es, antigüedad, vacaciones –Bono Vacacional- y utilidades, toda vez que, la parte demandada, invocó a su favor un salario distinto al señalado en el libelo y el pago de cada uno de los conceptos acordados.
Asi pues, señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en forma expresa que: “...niega el salario invocado por el actor en su escrito libelar, por cuanto el salario verdadero fue de Bs. 23.63 diarios, producto de la siguiente operación. Mi mandante generó en el año 2005, la cantidad de cincuenta mil cuarenta Bolívares fuertes por transporte los cuales al ser multiplicados por el 17% arroja la cantidad de Bs. 8.506,80 total devengado por el trabajador en salario durante el 2005...”...”mi mandante generó durante el año 2006 la cantidad de Bs. 168.183,53...que al ser multiplicado por el 17% arroja la cantidad de Bs. 28.591,20...”
De allí es claro, que tal y como se estableció precedentemente correspondió a la parte demandada acreditar tales hechos nuevos, debiendo indicarse al efecto que, pese a la gran cantidad de instrumentos promovidos por la parte demandada, en criterio de quien decide, los mismos son insuficientes para cuantificar con certeza e identidad el salario pretendido por el recurrente durante el tiempo que duró la relación de trabajo, en el que en todo caso debía incluirse los pagos efectuados en forma regular y permanente por concepto de utilidades, vacaciones, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:
“...Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”
“...PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial...”
En este orden, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “...Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 (caso: Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), dispuso que el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
Igualmente, se ha establecido que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Tal es el caso, que de la revisión de las actas procesales se desprende un total desorden en lo que a las promoción de las pruebas se refiere, no obstante, esta alzada a los fines de precisar un salario procedió a efectuar los cálculos correspondientes, verificándose resultados superiores, -tal es el calculo del año 2005- el cual debe servir de referencia para el resto de los años, en el sentido de que deben ser considerados todo lo percibido por el actor de forma regular y permanente, por lo que obviamente el salario señalado por el demandado en ningún caso se corresponderá con el que se desprende de autos, a saber en el año 2005:
folios Fecha 17% flete 3% flete Abono general para utilidades, vacaiones y antigüedad
47 31/07/2005 Bs 2.286.945,00
48 31/07/2005 Bs 1.459.842,00
49 31/07/2005 Bs 359.981,00
50 19/12/2005 Bs 1.460.017,00
51 16/09/2005 Bs 1.859.395,00
52 16/09/2005 Bs 1.019.721,00
57 19/12/2005 Bs 203.822,00
58-59-60 16/09/2005 Bs 395.324,00
61-62-63-64 31/07/2005 Bs 572.904,00
88-89 14/09/2005 Bs 96.333,00 Bs 13.750,00
92-93 08/09/2005 Bs 242.953,00 Bs 33.834,00
97-98 08/09/2005 Bs 297.824,00 Bs 41.542,00
101-102 no consta Bs 115.944,00 Bs 16.933,00
105-106 15/09/2005 Bs 116.277,00 Bs 16.177,00
110-111 08/09/2005 Bs 146.909,00 Bs 21.151,00
114-115 no consta Bs 152.780,00 Bs 19.854,00
125 10/11/2005 Bs 267.580,00 Bs 36.480,00
126 Ininteligible Bs 207.357,00 Bs 28.931,00
127 Ininteligible Bs 202.835,00 Bs 28.634,00
128 no consta Bs 199.860,00 Bs 28.247,00
129 Ininteligible Bs 188.793,00 Bs 26.438,00
130 Ininteligible Bs 202.419,00 Bs 28.224,00
131 no consta Bs 191.173,00 Bs 26.868,00
133 05/09/2005 Bs 235.844,00 Bs 32.335,00
135 24/08/2005 Bs 182.725,00 Bs 24.716,00
136 no consta Bs 143.345,00 Bs 19.770,00
137 no consta Bs 183.914,00 Bs 25.800,00
138 22/08/2005 Bs 184.985,00 Bs 25.757,00
139 08/08/2005 Bs 205.621,00 Bs 28.931,00
140 12/08/2005 Bs 232.029,00 Bs 31.502,00
141 18/08/2005 Bs 232.254,00 Bs 32.182,00
142 10/08/2005 Bs 233.002,00 Bs 31.998,00
143 Bs 203.527,00 Bs 27.193,00
144 09/08/2005 Bs 139.352,00 Bs 19.900,00
145 05/08/2005 Bs 204.265,00 Bs 28.421,00
146 04/08/2005 Bs 196.513,00 Bs 26.467,00
147 27/07/2005 Bs 145.732,00 Bs 20.081,00
148 11/07/2005 Bs 166.009,00 Bs 20.271,00
149 21/07/2005 Bs 123.505,00 Bs 16.089,00
150 15/06/2005 Bs 177.191,00 Bs 25.266,00
151 30/06/2005 Bs 211.548,00 Bs 28.442,00
152 no consta Bs 209.644,00 Bs 27.756,00
153 no consta Bs 239.761,00 Bs 34.170,00
154 no consta Bs 249.770,00 Bs 35.688,00
155 no consta Bs 23.756,00 Bs 33.252,00
156 no consta Bs 238.197,00 Bs 35.132,00
157 no consta Bs 236.476,00 Bs 33.630,00
158 no consta Bs 331.670,00 Bs 56.010,00
159 25/05/2005 Bs 204.884,00 Bs 27.242,00
160 20/05/2005 Bs 135.823,00 Bs 18.512,00
161 26/05/2005 Bs 124.068,00 Bs 16.867,00
162 27/05/2005 Bs 124.310,00 Bs 16.454,00
163 06/06/2005 Bs 121.532,00 Bs 16.132,00
164 03/06/2005 Bs 126.766,00 Bs 17.766,00
165 07/06/2005 Bs 125.437,00 Bs 17.019,00
166 08/06/2005 Bs 120.284,00 Bs 15.799,00
167 21/06/2005 Bs 212.092,00 Bs 11.092,00
168 23/05/2005 Bs 164.696,00 Bs 22.126,00
169 16/06/2005 Bs 206.992,00 Bs 27.269,00
170 23/05/2005 Bs 187.429,00 Bs 24.501,00
173 no consta Bs 447.514,00 Bs 78.973,00
Bs 18.307.400,00 Bs 2.569.624,00
total devengado 2005 Bs 20.877.024,00
Promedio mensual Bs 2.982.432,00
Salario estos, que no pueden ser considerados por quien suscribe, vista la deficiencia y desorden de las pruebas, las cuales no son garantía a los fines de determinar en forma fehaciente, cual fue el porcentaje que debió tomarse como salario, cuantos fletes se realizaron mes por mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, ni cual era el valor de cada flete realizado por el actor, aunado al hecho de que muchos recibos carecen de fecha, que permitan acreditar en su totalidad los períodos reclamados, circunstancias que no permiten la exacta adecuación de lo preceptuado en los artículos 146 primer aparte y 145 de la ley organica del trabajo, por lo que considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho sería, tal y como estableció la recurrida no habiendo cumplido la demandada con su carga probatoria, es claro que debe tenerse por cierto el salario invocado por el actor en su escrito libelar. Y así se establece.
Asimismo, debe indicarse que correspondiendo a la parte demandada acreditar el pago efectuado a la parte actora por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, se observa que, tal y como quedó establecido precedentemente, en la forma como fue cancelado por la parte accionada, debe ser considerado parte integrante del salario en los términos del artículo 133 eiusdem, al haberse establecido un 3% y en otras oportunidades un 5% por dichos conceptos, sin que se desprenda determinación alguna al haberse cancelado tal porcentaje en forma general para los tres conceptos durante toda la relación de trabajo.
Es así, que en garantía de los derechos fundamentales de los trabajadores, solo es procedente el cumplimiento de estas obligaciones (Antigüedad, vacaciones y utilidades), esto es, al momento en que nace tal derecho conforme a lo establecido en el artículo 108, 219 y174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, debe acordarse el pago de tales conceptos, tal y como estableció la recurrida.
Ahora bien, en lo que al salario base para el cálculo de utilidades se refiere, se señala que ello debe efectuarse atendiendo al salario devengado en el año respectivo en el que nació el derecho, tal y como se estableció en sentencia de fecha fecha 06 de noviembre del año 2007, caso Batidos Llanolandia S.R.L, estableció:
“… el recurso sólo fue admitido con respecto a la… denuncia, referente al salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que de seguidas pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:“…en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera:
Es así que, en el presente caso se puede observar, que si bien es cierto se estableció un salario promedio para cada año, tal y como fue acordado por el A-quo, no menos cierto es, que solo el correspondiente al período 2005-2006, no fue aplicado por la recurrida, de tal suerte, que se acuerda su recalculo con base al salario de Bs. 166.67 para dicho período, todo ello en los siguientes términos:
Utilidades
días salario Total
15 Bs 166,67 Bs 2.500,05
15 Bs 200,00 Bs 3.000,00
15 Bs 200,00 Bs 3.000,00
Agotados como han sido los límites del presente recurso, queda modificado así el fallo recurrido, visto que no fue objetado en forma alguna ningún otro concepto. Y así se establece
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad recurrente debe ser declarado Parcialmente Con lugar, debiendo Confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 27 de Octubre de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Henris Manuel Mejías contra el ciudadano Rafael Celestino Ruiz Velásquez.
Conceptos
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT
días salario total
45 Bs 142,06 Bs 6.392,70
62 Bs 213,15 Bs 13.215,30
64 Bs 213,80 Bs 13.683,20
35 Bs 213,80 Bs 7.483,00
Bs 40.774,20
Vacaciones Art. 219 LOT
días salario total
15 Bs 200,00 Bs 3.000,00
16 Bs 200,00 Bs 3.200,00
17 Bs 200,00 Bs 3.400,00
10,5 Bs 200,00 Bs 2.100,00
Bs 11.700,00
Bono Vacacional Art. 223 LOT
días salario total
7 Bs 200,00 Bs 1.400,00
8 Bs 200,00 Bs 1.600,00
9 Bs 200,00 Bs 1.800,00
5,83 Bs 200,00 Bs 1.166,00
Bs 5.966,00
Utilidades Art. 174 LOT
días salario total
15 Bs 166,67 Bs 2.500,05
15 Bs 200,00 Bs 3.000,00
15 Bs 200,00 Bs 3.000,00
8,75 Bs 200,00 Bs 1.750,00
Bs 10.250,05
1.- Se ordena practicar el calculo, mediante experticia complementaria del fallo, nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Se acuerda el pago de los intereses moratorios de las cantidades resultantes acordadas, a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago, calculadas por experticia complementaria del fallo.
3.- Se ordena la corrección monetaria, por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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