REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: JP31-R-2009-000093

Parte Actora: Iris Dorales Gallozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.787.778.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Héctor Ophir Cepeda Garces, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.841.527.

Parte Demandada: Confecciones Rance C.A, y el Ciudadano José Joaquin Ceballo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.271.308.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2009 procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado que declaró Inadmisible la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Iris Dorales Gallozo contra Confecciones Rance C.A, y el Ciudadano José Joaquin Ceballo Rodríguez.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 30 de noviembre del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2006, por cuanto dicha instancia ordenó un despacho saneador, por lo que fue subsanado el libelo de demanda en los términos solicitados por el A quo, sin embargo la misma declaró inadmisible la demanda. Por todo lo cual, solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, la apelación surge con ocasión a una decisión por medio del cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró inadmisible la demanda por falta de cumplimiento de lo establecido en los literales 2º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicho juzgado consideró que no se cumplieron los extremos relativos a la subsanación del libelo requiriendo al efecto el salario devengado mes a mes por el accionante, a los efectos del cálculo de prestación de antigüedad; así como indicar con precisión quien fue el patrono de la demandante.

Así pues, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N°37.504, dejó claramente establecido que: “Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación…” (Tribunal Supremo de Justicia Pag.65).

Por su parte, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2004 estableció: “ …El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece varios presupuestos, entre los cuales, el primero es que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verifique que el libelo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma ley, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo, pero si éste observare que el libelo no cumple con alguno de los requisitos señalados, aplicará lo que en doctrina se conoce como “Despacho Saneador”, para que el actor corrija las omisiones detectadas por el Tribunal…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

A tales efectos, es necesario indicar, que el legislador otorga la facultad a los jueces de ordenar un Despacho Saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, figura procesal que fue adoptada por el Juzgado A-quo, quien estimó la necesidad de subsanar el libelo de demanda interpuesto, al considerar que no se había dado expreso cumplimiento a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 123 “Eiusdem”, requiriendo al efecto, tal y como se desprende del folio 17 y 18, lo siguiente:

“En tal sentido, debe la parte actora indicar lo siguiente. PRIMERO: El salario devengado mes a mes, a los efectos de realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual se indicó: ”…Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial de los trabajadores se limitó a señalar el ultimo salario devengado en el año inmediatamente anterior, así como su forma de cálculo, sin hacer mención de los salarios devengados mes a mes por cada uno de sus representados. El articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el articulo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación por antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley Sustantiva Laboral, pues de utilizar el Juez un salario distinto al correspondiente al mes para el calculo de dicho concepto- último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación…”. SEGUNDO: Determinar con precisión quien fue el patrono, por cuanto existe imprecisión con respecto a las personas que demanda, tal y como ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2002, mediante el cual se indicó:”… Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cual persona se ejecutará el fallo declarado con lugar y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (articulo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.” (Cursivas, negrillas del tribunal).”

En efecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique”.

Por tanto, no cabe duda que, ordenado como sea un Despacho Saneador considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, a saber: Por una parte el deber del litigante de cumplir sin cortapisa alguna el mandato judicial, y finalmente, la obligación del Juez de verificar exhaustivamente si fue o no subsanada la deficiencia u omisión en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a admitir o no la demanda.

Por tanto, frente a la denuncia efectuada por el recurrente, debe este sentenciador verificar si la parte demandante efectivamente cumplió su obligación de subsanar el libelo de la demanda en los términos acordados por el A quo, o si por el contrario el requerimiento efectuado a través del despacho saneador resulta excesivo e inoficioso a la litis, tal y como lo indicó el recurrente.

En atención a lo cual, este juzgador desciende a los autos y observa que, la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar escrito donde hace los mismos señalamientos indicados en el libelo original, en relación al salario devengado durante el tiempo que duró la presunta relación de trabajo, sin descender a lo que efectivamente le requirió el tribunal, pues la omisión detectada por la instancia, consistía en que se aportara el salario diario básico e integral devengado por el actor durante el tiempo que duró la aludida relación, a los fines de determinar con precisión lo que se reclama por concepto de antigüedad; pues la forma en la que se pretende subsanar es imprecisa y genérica, no señala, como se lo solicitó la instancia, al menos el salario básico devengado mes por mes durante el lapso que se reclama por concepto de antigüedad. En este orden de ideas, considera esta alzada que tolerar tal situación por parte de los Órganos Sustanciadores así como por este Superior atentarían contra el Derecho a la Defensa del demandado en su núcleo fundamental como lo es el conocimiento detallado y conciso de la pretensión interpuesta en su contra previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección ha asido encomendada a los Órganos Judiciales.

Ahora bien, por cuanto - en criterio de quien sentencia - la parte accionante no dio cumplimiento expreso a los términos del Despacho Saneador, queda así evidenciada la causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 “Eiusdem”. De tal manera que, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y confirmada en todas sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 11 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: Se declara Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Iris Dorales Gallozo contra la Sociedad Mercantil Confecciones Rance C.A y por vía solidaria contra el Ciudadano Joaquin Ceballos Rodríguez.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Diciembre del dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. PEDRO MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


La Secretaria,