Vista la transacción que antecede, presentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO CARRERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.152.324, debidamente asistida por el abogado AQUILES MALUENGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.904, parte actora, y las abogadas FREILA MAYROS LEON BOLIVAR y AURA DIAZ SUAREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrosº 94.400 y 20.682, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada, empresa “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFENOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), según poder que corre inserto en autos, mediante la cual en otras cosas exponen:”… el demandante acepta en este acto, a su entera satisfacción, los conceptos relacionados en el particular “II” de la transacción, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderles, quedando incluidos en esta transacción todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: la asignación de funciones, los conceptos reclamados del 20% derivado del laudo arbitral del año 1997-1999, por bonos de productividad desde 1997 al año 2000; bono de productividad de los años 1997 al año 1999; diferencias del bono vacacional y utilidades desde 1995 al año 2004, la indexación e interés moratorios y demás ajustes correspondientes a los años del 2004 a enero de 2008…la demandante declara … haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción.. ambas partes…declaran que nada más quedan por reclamarse por concepto alguno con motivo de la sentencia…la demandada consigna anexo marcado con la letra “B” copia del cheque de gerencia numero 94046274 librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF 70.000,00). Pago este que recibe “LA DEMANDANTE” a su cabal satisfacción…declarando que no tiene nada más que reclamar a la “DEMANDADA”, con ocasión de la “SENTENCIA” … este Juzgado a los fines de decidir observa: Las partes tienen la posibilidad de hacer uso de las medidas de auto composición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, es justamente este mecanismo el abordado por los sujetos principales (demandante-demandado), para resolver la controversia que generó el procedimiento de autos. Como se puede constatar de lo señalado por las partes en su diligencia y que es verificado mediante el contenido de la actuación supra identificada, se ha consumado entre las partes una transacción que pone fin al presente juicio, pues del contenido de la demanda y la evidencia del pago, emerge una noción amplia de que no se han vulnerado derechos del trabajador con el uso de medios escogidos para terminar el presente juicio, siendo así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9° de su Reglamento, en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la citada transacción no vulnera el estado de derecho ni disposiciones de orden público, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EFECTUADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y ordena el archivo del expediente, este tribunal acuerda expedir por secretaria dos (02) copias certificadas de la transacción de fecha 17 de diciembre de 2009, cursante a los folios (375 al 378) del expediente y de la presente decisión, la cual se expiden de conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del Mes de diciembre del 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO

ABOG. REINALDO USECHE GOMEZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia autorizada.
Secretario,