Se inicia el presente asunto, por solicitud de Oferta Real de Pago, realizada por el profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.672.779, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 78.904, actuando como Apoderado Judicial de la firma mercantil SOCODEC VENEZUELA C.A., denominada en lo adelante El Oferente.
En la solicitud antes descrita, se consigna cheque Nro. 23555071, girado contra la cuenta Nro. 01330015121600006023, del Banco Federal, de la empresa SOCODEC VENEZUELA C.A., por la suma de BOLIVARES OHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON DIECINUEVE CENTIMOS, (Bs. F. 8.932,19), a favor del Ciudadano ALIRIO JESUS ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.666243, domiciliado en La Parroquia Guaitoco vía el Pao, San Francisco de Tiznado, lugar donde se construye el sistema de riego del Río Tiznado, del Municipio Ortiz estado Guárico, denominada en lo adelante Parte Oferida, a quien le consignan el monto antes descrito por motivo de culminación de contrato por obra determinada.
Este juzgado, manifiesta el cambio de criterio de llevar la presente solicitud según lo establecido en el manual de normas y procedimientos llevado por la oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 21 de octubre de 2009, se admitio la oferta real de pago y ordenó la notificación al Ciudadano JOSE GEREGORIO PEREZ, Coordinador Judicial, de la sede San Juan de los Morros, y a su vez encargado de la oficina de control de consignaciones O.C.C. según cursa en el folio once (11) y Oficio Nro. CTGTSME - 4350. a los fines de que gestionara la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del oferido.
Este juzgado pasa a realizar un análisis de lo que es la oferta real de pago en sede laboral, en virtud de que nada contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyas normas procedimentales está sujeta esta Instancia.
Se hace necesario mencionar que el Código Civil Venezolano, regula a partir del artículo 1306, la oferta de pago y del deposito, siendo que la oferta de pago y el deposito es uno de los medios establecidos para extinguir las obligaciones, donde se invita al acreedor a recibir a los fines de que los intereses de mora dejen de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Ahora bien, resulta que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual dispone en el articulo 820, y a la luz de dicho articulo la presente oferta real de pago, no llena los extremos de ley, toda vez que la parte oferente no cumplió en el Lapso de Díez (10) Días hábiles a aperturar la cuenta a favor del Oferido y tal como se le ordenó realizar a la parte oferente en el auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2009, cuya cuenta debio abrir favor del Ciudadano ALIRIO JESUS ARROYO, siendo que, el precitado articulo establece que: “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad”.
Meridianamente podemos dilucidar de los hechos ocurridos, en el presente asunto, que efectivamente la oferta de pago y deposito no se cumplió en ningún momento, observando esta juzgadora que la solicitud de oferta real de pago es un proceso contencioso que culmina con el pronunciamiento del tribunal por intermedio del cual se haya hecho la oferta real de pago, y siendo que la redacción del articulo 1307 del código civil al referirse a las formalidades intrínsecas de la misma, pues la redacción de dicho articulo no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, y al no estar cumplido los requisitos del articulo 1307 del Código Civil Venezolano como lo es que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, y consiguientemente no hubo el desprendimiento realizado por el acreedor el cual a criterio de esta Juzgadora fue solo una promesa de pago al oferido al manifestar la oferida en la solicitud que inicia este procedimiento que le adeudaba Prestaciones Sociales en los términos que explana al referirse a “DE LOS HECHOS” de la antes mencionada solicitud.
En base a este razonamiento y análisis de los hechos y normas legales se dictará decisión a los fines de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en virtud de que los operadores de Justicia de conformidad con el principio antes señalado en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana, nos encontramos sometidos a resolver siempre sobre las pretensiones que se nos formulen, no sólo desestimando las mismas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no subsanable por el procedimiento establecido en las leyes, y se debe analizar, respecto como en todo proceso, que este debe proporcionar la posibilidad de un proceso digno y humanitario, basado en principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión correcta.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, La Sala mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (15-11-2001).
Considera quien suscribe que, en base al mandamiento de los jueces consagrado en el libro Bíblico de Deuteronomio 1:16 que dice “Y entonces mandé a vuestros jueces, diciendo: Oid entre vuestros hermanos, y juzgad justamente entre el hombre y su hermano y el extranjero, no hagáis distinción de persona en el juicio, así al pequeño como al grande oiréis, no tendréis temor de ninguno, porque el juicio es de Dios.”, en base a este principio y como operadora de justicia, llegado el lapso para pronunciarse, en cuanto al fondo del presente asunto, y previas las consideraciones realizadas, analizando que la Oferida no cumplió con la apertura de la cuenta a favor del oferido quedando solo en una promesa la cual no se materializo en ningún momento después de admitida y ordenada como fue dicha apertura favor del Ciudadano ALIRIO JESUS ARROYO, es por lo que resulta forzoso resolver en la dispositiva del presente asunto, que se declara Improcedente la oferta real objeto de la presente decisión, porque la misma nunca se materializó. Y ASI SE RESUELVE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia por mandato Divino en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en aplicación del Principio de la Tutela Judicial Efectiva y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OFERTA REAL hecha por la parte oferente Empresa SOCODEC VENEZUELA C.A. por cuanto no cumplió con el requisito indicado en el articulo 1307 del Código Civil Venezolano y de conformidad con los artículos 825 y 826 del Código de procedimiento Civil Venezolano; a favor del Ciudadano ALIRIO JESUS ARROYO. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte oferente. TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese la copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR

LA SECREATARIA

ABG. DILEXI GARCIA
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada,
Secretaría