ASUNTO: JP51-L-2008-000107


PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO BRICEÑO ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.218.808

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, titular de la cédula de Identidad número V.-113.513.085 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.832.

PARTE DEMANDADA: PRESSER ENERGY SERVICE S.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintiséis (26) de enero de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 19 de enero de de 2009, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició en fecha 11 de septiembre de 2006 y finalizó en fecha 01 de abril de 2007. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de Operador de equipos B. 3.- Que el ultimo salario básico diario devengado fue de de bolívares (Bsf.32.199,97), es decir, treinta y dos con veinte bolívares fuertes. 4.-Que se retiro voluntariamente 5.- Que a la fecha no le han sido canceladas la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 6.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de seis meses (06) y veintiún (21) días .

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor se retirò de manera voluntaria y que hasta la presente fecha la demandada, PRESSER ENERGY SERVICE S.A. no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana FRANCISCO BRICEÑO ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.218.808 en contra de la empresa PRESSER ENERGY SERVICE S.A. en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al demandante la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON NUEVE bolívares fuertes (Bsf.22.663,09) discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: La cantidad de dos mil cuatrocientos veintinueve con cincuenta y seis bolívares fuertes (Bsf. 2.429,56) por concepto de antigüedad legal y contractual de conformidad con la cláusula 9 numeral 1 de la Convención Colectiva Petrolera
Antigüedad legal:
30 dias X 40.492,56=1.214.776,80
Bsf. ..1.214,78
Antigüedad Contractual
30 dias X 40.492,56=1.214.776,80
Bsf. ..1.214,78

Total: Bs.f……2.429,56

SEGUNDO: la cantidad de un mil setecientos con sesenta y ocho bolívares fuertes (Bsf. 1.700,68) por concepto vacaciones, bono vacacional y ayuda vacacional de conformidad con la cláusula 8 literales a y b de la Convención Colectiva Petrolera

17 dias X 40.492,56 = 688.373,52
Bsf. ..688,37

25 dias X 40.492,56 = 1.012.314,00
Bsf…1.012,31

Total Bsf…1.700,68

TERCERO: la cantidad de un mil trescientos cincuenta con dos bolívares fuertes (Bsf. 1.350,02) por concepto de utilidades no pagadas y dejadas de percibir

33,34 dias X 40.492,56 = 1.350.021,95
Bsf. 1.350,02

Total. Bs.f… 1.350,02

CUARTO: la cantidad de seiscientos siete con treinta y nueve bolívares fuertes (Bsf.607,39) por concepto de preaviso de conformidad con la cláusula 9 numeral 1 literal a de la Convención Colectiva Petrolera

15 días X 40.492,56 = 607.388,40

Total. Bs.f…607,39

QUINTO: la cantidad de cuatro mil veinte bolívares fuertes (bsf.4.020,00) por concepto de tarjetas electrónicas alimenticias vencidas y no pagadas de conformidad con la cláusula 74 numeral 4 literal a de la Convención Colectiva Petrolera en el entendido que dicho beneficie se adquiere por jornada efectiva laborada

6 meses X 600.000,00 = 3.600,00
420,00 lo correspondiente a la fracción por cuanto en relación a la duración del contrato de trabajo existen periodos inferiores a un mes.

Bsf….4.020,00

SEXTO: la cantidad de ochocientos cuatro bolívares fuertes (Bsf.804,00) por concepto de ayuda única y especial de vivienda de conformidad con la cláusula 7 literal j de la Convención Colectiva Petrolera

Bs. 120.000,00 mensual X 6 meses =720.000,00
84.000,00 lo correspondiente a la fracción por cuanto en relación a la duración del contrato de trabajo existen periodos inferiores a un mes

Bsf. …804,00

SEPTIMO: la cantidad de once mil setecientos cincuenta y dos con noventa y nueve ( Bsf. 11.752,99) por concepto de indemnización sustitutiva por retardo en el pago de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera

365 dias x 32.199,97= 11.752.989.05
Bsf. 11.752,99


No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 01 .04-2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (01.04.07) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 15 de abril de 2008 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2009. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN MANUEL MARCANO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.

EL SECRETARIO,


ABOG. JUAN MANUEL MARCANO

N° DE EXPEDIENTE:JP51-L-2008-000107