PARTE ACTORA: OMAR CELESTINO QUIRPA, JOSÉ LUIS LÓPEZ, LUIS ALBERTO QUIJADA y JOSÉ GREGORIO BALZA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.998.286, V.-17.714.899 y V.-17.508.072, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ COROMOTO LEAL VELÁSQUEZ y EDGAR LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.818 y 22.550, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado a los folios 43 y 60 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle 2, sector El Paraíso, casa número 21-02, Urbanización Rodríguez Morales, Zaraza, Estado Guárico, teléfono 0416-434.40.61.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO URICAO C.A., con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Torre Cavendes, piso 9, Oficina 904, Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.




En el día de hoy, lunes doce (12) de enero de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 17 de diciembre de 2008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente en el litis consorcio activo: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada. 2.- Que el cargo que desempeñaron los ciudadanos OMAR CELESTINO QUIRPA, JOSÉ LUIS LÓPEZ, LUIS ALBERTO QUIJADA y JOSÉ GREGORIO BALZA, al servicio de la demandada fue el de Vigilantes los dos primeros, chofer el tercero y obrero el cuarto y su ingreso fue el 20 de noviembre de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2007, el segundo desde el 09 de julio de 2007 hasta el 24 de septiembre de 2007, el tercero desde el 09 de julio de 2007 hasta el 24 de septiembre de 2007 y el cuarto desde el 22 de agosto de 2007 hasta el 07 de diciembre de 2007, en ese orden. 3.- Que fueron despedidos y le fue omitido el Preaviso de Ley, lo cual es procedente acordar y vincular en el presente caso, con fundamento a la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro- 000379 de fecha 09/08/00, que estableció:
“En aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. sobre el tema señala Fernando Villasmil Briceño, en su obra “COMENTARIOS A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (volumen i, 1 edición, 1991, p.241), lo siguiente: “…la nueva ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime, pero en el que la nueva ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el parágrafo único del artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador.” ; (destacado del Tribunal).

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por los demandantes, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.


“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada sociedad mercantil GRUPO URICAO C.A., no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde a los Trabajadores de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil sin anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.

Dado que la demandada no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y en cuanto a la petición que hacen los trabajadores: ciudadano OMAR CELESTINO QUIRPA de Horas Extras y 200 días de Bono Nocturno; el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ de 3 días de fiesta nacional y horas extras; el ciudadano LUIS ALBERTO QUIJADA de dotaciones y otros conceptos y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BALZA de dotaciones y otros conceptos, cabe destacar que en sentencia número 468 de fecha 02 de junio de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por LUIS A. DURÁN DURÁN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., expediente número 04277, se dejó sentado lo siguiente: “…al admitir el actor que fue un trabajador de confianza y de dirección, contradice entonces lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que dichos trabajadores no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, por lo que mal pueden laborar horas extraordinarias. La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer ( y así lo ha estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Se puede extraer de la sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”.

Así las cosas, la Parte Actora no incorporó a los autos algún elemento que permita a este Juzgador formar criterio sobre el particular, independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.
En el caso de autos, plantearon los accionantes en su libelo, ser trabajadores con cargo de vigilantes los dos primeros, chofer y obrero, en el mismo orden, por lo que a la luz de la decisión parcialmente transcrita en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta improcedente el pago de horas extras, en tal sentido, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que la demandada adeuda a la parte actora, se discrimina de la siguiente forma:
A.- En relación al ciudadano OMAR CELESTINO QUIRPA se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
Fecha de Ingreso: 20 de noviembre de 2.006
Fecha de Egreso: 24 de septiembre de 2.007
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo de la Construcción.
50 días x 77.988,65 = Bs. 3.899.432,50

2.- VACACIONES fraccionadas: artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo de la Construcción.
50,8 días x 34.470,40 = Bs. 1.751.096,32

3.- UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo de la Construcción.
70,8 días x 77.988,65 = Bs. 5.521.596,42

4.- INDEMNIZACIÓN contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x 77.988,65 = Bs. 2.339.659,50
30 días x 34.470,40 = Bs. 1.034.112,oo

5.-ÚTILES ESCOLARES:
22 x 34.470,40 = Bs.75.348,80

6.-BONO ASISTENCIA:
8 x 34.470,40 = Bs. 275.763,20

7.-Bono Único: Bs. 360.000,oo

8.-Uniforme: Bs. 410.000,oo

Sub-total: Bs. 15.667.008,74

B.- En relación al ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
Fecha de Ingreso: 09 de julio de 2007
Fecha de Egreso: 24 de septiembre de 2007
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo de la Construcción.
10 días x 51.767,13 = Bs. 517.671,30

2.- VACACIONES fraccionadas: artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo de la Construcción.
15,24 días x 34.470,40 = Bs. 525.328,89

3.- UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo de la Construcción.
21,24 días x 51.767,13 = Bs. 1.099.533,84

4.- INDEMNIZACIÓN contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 34.490,40 = Bs. 517.356,oo

5.- CESTA TICKET:
55 x 13.171,12 = Bs. 724.411,60

6.-ÚTILES ESCOLARES:
22 x 34.470,40 = Bs. 758.348,80

Sub-total: Bs. 4.142.650,43

C.- En relación al ciudadano LUIS ALBERTO QUIJADA se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
Fecha de Ingreso: 09 de julio de 2007
Fecha de Egreso: 07 de diciembre de 2.007

1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo de la Construcción.
25 días x 50.124,74 = Bs. 1.253.118,50

2.- VACACIONES fraccionadas: artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo de la Construcción.
25,40 días x 34.470,40 = Bs. 875.548,16

3.- UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo de la Construcción.
35,40 días x 50.124,74 = Bs. 1.774415,79

4.- INDEMNIZACIÓN contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x 50.124,74 = Bs. 501.247,40

5.- BONO ASISTENCIA:
4 x 34.470,40 = Bs. 137.881,60.

6.-SALARIO NO PAGADO: Bs.1.482.227,20

7.- Semana en fondo: Bs.241.290,80

8.-CESTA TICKET:
27 x 13.171,12 = Bs. 355.620,24

Sub-total: Bs. 6.621.349,69

D.- En relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO BALZA se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
Fecha de Ingreso: 22 de agosto de 2007
Fecha de Egreso: 07 de diciembre de 2007

1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo de la Construcción.
15 días x 102.302,03 = Bs. 1.534.530,45

2.- VACACIONES fraccionadas: artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo de la Construcción.
20,32 días x 85.714,28 = Bs. 1.741.714,16

3.- UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo de la Construcción.
28,32 días x 102.302,03 = Bs. 2.897.193,48


4.- INDEMNIZACIÓN contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x 102.302,03 = Bs. 1.023.020,30
15 días x 85.714,28 = Bs. 1.285.714,20

5. - CESTA TICKET:
77 x 13.171,12 = Bs. 1.014.176,24

6. - BONO ASISTENCIA:
12 x 85.714,28 = Bs. 1.028.571,36

7.- Cláusula 46 de la Convención Colectiva del ramo de la Construcción:
43 x 85.714,28 = Bs. 3.685.714,04

8.- Salarios Retenidos: Bs. 800.000,oo

Sub-total: Bs. 15.010.634,23

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.41.441.643,09), es decir, CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.F. 41.441,64 bolívares fuertes actuales), cifra que deberá pagar la empresa a los Trabajadores arriba nombrado. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OMAR CELESTINO QUIRPA, JOSÉ LUIS LÓPEZ, LUIS ALBERTO QUIJADA y JOSÉ GREGORIO BALZA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.998.286, V.-17.714.899 y V.-17.508.072, respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho, ciudadanos BEATRIZ COROMOTO LEAL VELÁSQUEZ y EDGAR LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.818 y 22.550, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado a los folios 43 y 60 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle 2, sector El Paraíso, casa número 21-02, Urbanización Rodríguez Morales, Zaraza, Estado Guárico, teléfono 0416-434.40.61, en contra de la sociedad mercantil GRUPO URICAO C.A., con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Torre Cavendes, piso 9, Oficina 904, Caracas, Distrito Capital y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.41.441.643,09), es decir, CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.F. 41.441,64 bolívares fuertes actuales), los cuales serán pagados de la siguiente manera:

La suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.667,oo fuertes actuales) al ciudadano OMAR CELESTINO QUIRPA.

La suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 4.142.66 fuertes actuales) al ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ.

La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.621,35 fuertes actuales) al ciudadano LUIS ALBERTO QUIJADA.

La suma de QUINCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.15.010,63 fuertes actuales) al ciudadano JOSÉ GREGORIO BALZA.

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:29 de la tarde.
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO