PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-1.872.574, domiciliado en la calle San Rafael, casa número 19, sector Florida I, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAÚL LEDEZMA y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-2.398.927 y V.-9.947.992, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 21 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: LUCIANO MIGUEL MOLINO COGNO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad número V.-3.642.002, con domicilio en la calle Ribas sin número, frente a la fábrica de hielo, en la Población de las Mercedes del Llano, Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, martes trece (13) de enero de dos mil nueve (2.009), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el asunto, según Acta levantada en fecha 18 de diciembre de 2.008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el libelo de demanda admitido el 12 de noviembre de 2.008, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada, la cual se inició el 17 de febrero de 1.999 y finalizó el 30 de agosto de 2.008. 2.- Que el cargo que desempeñó el actor al servicio de la demandada fue el de vigilante. 3.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 9 años, 6 meses y 13 días lo que se desprende de la demanda junto a los anexos consignados.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.

“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada, ciudadano LUCIANO MIGUEL MOLINO COGNO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad número V.-3.642.002, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil sin anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.
Ahora bien, dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y en cuanto a la petición que hace el trabajador de otros conceptos, como días feriados, cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en sentencia número 468 de fecha 02 de junio de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por LUIS A. DURÁN DURÁN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., expediente número 04277, se dejó sentado lo siguiente: “… La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer ( y así lo ha estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del Juzgado).
Así las cosas, la Parte Actora no incorporó a los autos algún elemento que permita a este Juzgador formar criterio sobre el particular, independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.

En el caso de autos, planteó la accionante en su escrito, la reclamación de días feriados y no incorpora elemento que lo sustente, amen de que se le concede los días de descanso obligatorio indicados en el libelo, por lo que a la luz de la decisión parcialmente transcrita en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se acuerda las legales, en tal sentido, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que el demandado adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”.
Desde 1.999 al 2.000: 45 días x 4,32 = Bs. 194,40
Desde 2.000 al 2.001: 60 días x 4,75 = Bs. 285,oo
Desde 2.001 al 2.002: 62 días x 5,70 = Bs. 353,40
Desde 2.002 al 2.003: 64 días x 7,41 = Bs. 474,24
Desde 2.003 al 2.004: 66 días x 9,63 = Bs. 635,58
Desde 2.004 al 2.005: 68 días x 12,37 = Bs. 841,16
Desde 2.005 al 2.006: 70 días x 17,07 = Bs. 1.194,90
Desde 2.006 al 2.007: 72 días x 20,49 = Bs. 1.475,28
Desde 2.007 al 2.008: 40 días x 31,10 = Bs. 1.244,oo

Sub-total= Bs. F. 6.697,96


2.- VACACIONES vencidas: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.998 al 1.999: 15 días más 7=22
1.999 al 2.000: 15 días más 8=23
2.000 al 2.001: 15 días más 9=24
2.001 al 2.002: 15 días más 10=25
2.002 al 2.003: 15 días más 11=26
2.003 al 2.004: 15 días más 12=27
2.004 al 2.005: 15 días más 13=28
2.005 al 2.006: 15 días más 14=29
2.006 al 2.007: 15 días más 15=30

2.1.- Bono vacacional: artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.999 al 2.000: 7 días más 1=16
2.000 al 2.001: 7 días más 2=17
2.001 al 2.002: 7 días más 3=18
2.002 al 2.003: 7 días más 4=19
2.003 al 2.004: 7 días más 5=20
2.004 al 2.005: 7 días más 6=21
2.005 al 2.006: 7 días más 7=21
2.006 al 2.007: 7 días más 8=21
2007 a diciembre 2007: 7 días más 9
Enero 2.008 a agosto 2.008: 4,66 días más 10

Subtotal= 350,66 días x 28,57 = Bs.F. 10.018,36. Todo de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 en relación con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x 4,32 = Bs.64,80.
15 días x 4,75 = Bs. 71,25.
15 días x 5,70 = Bs.85,50.
15 días x 7,41 = Bs.111,15.
15 días x 9,63 = Bs.144,45.
15 días x 12,37 = Bs.185,55.
15 días x 17,07 = Bs.256,05.
15 días x 20,49 = Bs.307,35.
15 días x 28,57 = Bs. 428,55.

Sub-total= Bs. F. 1.654,65

4.-DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO: Artículo 216 de la Ley Sustantiva del Trabajo:
Desde 1.999 al 2.000: 48 días más compensación= 120 x 4,32 = Bs. 518,40
Desde 2.000 al 2.001: 52 días más compensación =130 x 4,75 = Bs. 617,50
Desde 2.001 al 2.002: 52 días más compensación = 130 x 5,70 = Bs. 741,oo
Desde 2.002 al 2.003: 52 días más compensación = 130 x 7,41 = Bs. 963,30
Desde 2.003 al 2.004: 52 días más compensación =130 x 9,63 = Bs. 1.251,90
Desde 2.004 al 2.005: 52 días más compensación = 130 x 12,37 = Bs. 1.608,10
Desde 2.005 al 2.006: 52 días más compensación = 130 x 17,07 = Bs. 2.219,10
Desde 2.006 al 2.007: 52 días más compensación= 130 x 20,49 = Bs. 2.663,70
Desde 2.007 al 2.008: 36 días más compensación = 90 x 28,57 = Bs. 2.571,30

Sub-total= Bs.F. 13.154,30

5.- BONO NOCTURNO: Le corresponde con aumento del 30 por ciento a la jornada convenida, tal como lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1.999 al 2.000: 130,oo x 30%= 39,oo lo que equivale a Bs.429,oo
Desde 2.000 al 2.001: 142,oo x 30% = 42,60 lo que equivale a Bs.511,20
Desde 2.001 al 2.002: 157,oo x 30% =47,10 lo que equivale a Bs.565,20
Desde 2.002 al 2.003: 189,oo x 30% =56,70 lo que equivale a Bs.680,40
Desde 2.003 al 2.004: 290,oo x 30% =87.oo lo que equivale a Bs.1.044,oo
Desde 2.004 al 2.005:405,oo x 30% = 121,50 lo que equivale a Bs.1.458,oo
Desde 2.005 al 2.006: 427,oo x 30% = 128,10 lo que equivale a Bs.1.537,20
Desde 2.006 al 2.007: 513,oo x 30% =153,90 lo que equivale a Bs.1.846,80
Desde 2.007 al 2.008: 615,oo x 30% =184,50 lo que equivale a Bs.2.214,oo
Enero de 2008 a agosto de 2008: 800,oo x 30% =240,oo lo que equivale a Bs.1.920,oo

Sub-total= Bs.F. 12.640,60

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 44.165,87 Bolívares fuertes actuales), cifra a la que se condena a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-1.872.574, domiciliado en la calle San Rafael, casa número 19, sector Florida I, Valle de la Pascua, Estado Guárico, representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAÚL LEDEZMA y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-2.398.927 y V.-9.947.992, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 21 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y condena a pagar a la parte demandada, ciudadano LUCIANO MIGUEL MOLINO COGNO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad número V.-3.642.002, con domicilio en la calle Ribas sin número, frente a la fábrica de hielo, en la Población de las Mercedes del Llano, Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 44.165,87 Bolívares fuertes actuales).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


LUISALBA LÓPEZ

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:29 de la tarde.
LA SECRETARIA,

LUISALBA LÓPEZ