PARTE ACTORA: DELBYS VIVIANA CORREA, Venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 05-12-1.983, titular de la cédula de Identidad número V.-17.747.485, residenciada en la Urbanización Lomas de Ipire, sector Ruiz Pineda, casa de color verde y rosado sin número, Santa María de Ipire, Estado Guárico, teléfono 0416-109.90.94.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores, ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA, titular de la cédula de Identidad número V.-13.849.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.624, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0416-436.46.35.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RESTAURANTE TAGUAPIRE, en la persona de la ciudadana PETRA MORALES ALONZO, a quien se demandó en lo personal, con domicilio la carretera nacional, vía hacia Pariaguán, al lado del Santuario Francisca Duarte, Santa María de Ipire, Estado Guárico, teléfono 0238-511.05.38
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA DUARTE MENDOZA y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.661 y 26.257, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy jueves (22) de enero dos mil nueve (2.009), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia que se encuentra presente la PARTE ACTORA, ciudadana DELBYS VIVIANA CORREA, Venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 05-12-1.983, titular de la cédula de Identidad número V.-17.747.485 asistida por la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA, titular de la cédula de Identidad número V.-13.849.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.624, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0416-436.46.35. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, la profesional del derecho, ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.257, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana PETRA MORALES ALONZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.311.348, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 20 de las actuaciones, con domicilio procesal Calle Las Flores, número 23-2, sector Centro, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0414-046.42.58, dejando constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de un representante de la sociedad mercantil RESTAURANTE TAGUAPIRE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f. 1.400,oo fuertes actuales. El pago se verifica en este momento con aceptación de la parte demandante. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, y constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional, utilidades, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido el 29 de enero de 2.008, reconocido por la accionante como pago pendiente por esos conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y la remisión se hará mediante oficio anexo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ


LA PARTE ACTORA



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE



COAPODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


LUISALBA YURIBETH LÓPEZ