PARTE ACTORA: JULIÁN ALBERTO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.807.903.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-9.947.992 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365.
PARTE DEMANDADA: LINA GABRIELA BARONE ALFONZO, MARIBEL HERRERA VILLANUEVA y/o la sociedad mercantil “CONSTRU-HIERRO,C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana LINA GABRIELA BARONE ALFONZO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Visto que el ciudadano JULIÁN ALBERTO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.807.903, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-9.947.992 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, parte actora, no consignó la corrección del LIBELO DE DEMANDA en el juicio seguido en contra de la ciudadana LINA GABRIELA BARONE ALFONZO, MARIBEL HERRERA VILLANUEVA y/o la sociedad mercantil “CONSTRU-HIERRO,C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana LINA GABRIELA BARONE ALFONZO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se pronuncia en los siguientes términos:
En la demanda intentada se ordenó DESPACHO SANEADOR con fecha 08 octubre de 2008, en los siguientes términos: “…Se le ordena a la parte demandante:
1.- Indicar la naturaleza de la enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, la naturaleza o consecuencias probables de la lesión y una descripción breve de las circunstancias que produjo la enfermedad consignando de ser posible los recaudos complementarios.
2.- Determinar con las operaciones aritméticas básicas, año por año, los conceptos que se reclama, señalando no solo el último salario diario e integral, sino el cálculo mediante el cual le resulta el número de días que pide, es decir, efectuar la operación que conduce a cada concepto discriminado en el libelo y que se refleja: A.- Vacaciones y Bono Especial de Vacaciones: Bs.f. 5.412,oo. B.- Gastos de Operación y Medicina: Bs.f. 70.000,oo. Indemnización por Despido Injustificado: Bs.f.5.600,oo. C.-Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs.f. 1.600,oo. D.-Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional: Bs.f.15.745,25. E.-Fideicomiso: Bs.f.4.700,oo. F.-Daño Moral: Bs.f.200.000,oo, en este sentido, que se refleje en la corrección del libelo el salario de cada año ó mes según sea el concepto, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, el grado de culpabilidad de la accionada, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura de la víctima, la capacidad económica y condición social del reclamante, la capacidad económica de la accionada, y los atenuantes a favor de la demandada conforme a los presupuestos contenidos en la Sentencia de fecha 01 de agosto de 2006 reiterada, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO. expediente número 06-483. Motivo: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR DAÑO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO. Partes: Hilario José Bravo Soto contra la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. y otros. PARA LA ESTIMACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARAMETROS ESTABLECIDOS EN DICHA SENTENCIA...”.
Ahora bien, en ejercicio de la facultad para resolver sobre la admisibilidad de la demanda que tiene atribuido este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que a pesar de haber cumplido con la finalidad orientadora, creativa y directiva otorgada conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 eiusdem, al indicarle a la parte actora los términos y pautas sobre los cuales debía corregir el escrito libelar, esta no consignó corrección alguna, por lo que considera quien aquí suscribe, la parte actora obvió el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el despacho saneador librado en los términos señalados y ASÍ SE DECIDE.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, pero, para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del DESPACHO SANEADOR, lo cual concatenado con el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su artículo 26 Constitucional, exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, pues no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, considerando quien aquí decide, deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso ya que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
En armonía y apoyo de lo anterior, se transcribe el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, N° AA60-S-2004-001322, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO VERA WEEDEN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada a los efectos del juicio a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.:
“…Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hacer las siguientes consideraciones de derecho: … el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”...
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JULIÁN ALBERTO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.807.903, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-9.947.992 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, parte actora, no consignó la corrección del LIBELO DE DEMANDA en el juicio seguido en contra de la ciudadana LINA GABRIELA BARONE ALFONZO, MARIBEL HERRERA VILLANUEVA y/o la sociedad mercantil “CONSTRU-HIERRO,C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana LINA GABRIELA BARONE ALFONZO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
El JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
LUISALBA YURIBETH LÓPEZ
La anterior sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:29 de la tarde.
LA SECRETARIA,
LUISALBA YURIBETH LÓPEZ
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