ASUNTO: JP51-L-2008-000151
PARTE ACTORA: TONY GABRIEL ALVAREZ GONZALEZ, VICTOR JOSE DIAZ LOPEZ, CARLOS JAVIER ILARRAZA VARGAS y HECTOR ANTONIO MESA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA, JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, ONELLA ISABEL PADRÓN ALVAREZ,
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SRH C.A. y YIMELLA HASSAN PIMENTEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES








-ÚNICO-

Visto el escrito interpuesto por las partes en la cual señalan:

“…Se ha convenido en celebrar la siguiente transacción de naturaleza laboral en los términos siguientes: PRIMERO: “LOS TRABAJADORES” declaran que prestaron sus servicios personales para “EL EMPLEADOR” desempeñándose con el cargo de OBREROS, hasta que culmina la Relación Laboral. Y en tal sentido, “LOS TRABAJADORES” reclaman por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, entre ellos, Indemnización de antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido Artículo 104 L.O.T. Bono de asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 36 de la convención Colectiva de la Construcción, Dotación de Botas y Bragas, Bono de alimentación, horas extraordinarias, Domingos Trabajados, Días de descanso compensatorio, diferencia de salario y días feriados , por un monto de: El primero de ellos la cantidad de Bs. F. 10.917,25 y el segundo de Ellos, la cantidad de Bs.F.7.416,02; SEGUNDO: En vista de lo expuesto por “LOS TRABAJADORES”; “EL EMPLEADOR” luego de un análisis de ésta, reconociendo los derechos que por ley le corresponden y con el ánimo de TRANSAR por vía amigable la justa reclamación, ofrece a “LOS TRABAJADORES” la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES, para cada uno de los dos trabajadores antes mencionados; y que serán cancelados el día veintiséis (26) de Enero de 2009, por ante el Tribunal laboral; (resaltado del escrito); como pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales que EL EMPLEADOR canceló durante toda la relación laboral
TERCERO: “LOS TRABAJADORES” aceptan la transacción que ofrece “EL EMPLEADOR” y reconocen que existieron adelantos que compensando con el monto ofrecido, haría el monto que corresponde por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por lo que de seguida las partes manifiestan estar satisfechas con la transacción celebrada y declaran no tener nada más que reclamarse….
CUARTO: “LOS TRABAJADORES” declaran que se encuentran de acuerdo con la fecha fijada por la empresa para la cancelación del monto acordado por ante las instalaciones de este Juzgado, estando completamente conforme con el pago prometido y exponiendo que la suma señalada corresponde al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo y de la reclamación hecha por ante los tribunales laborales en la presente causa. Por lo tanto otorga el más amplio finiquito de ley. QUINTO: Las partes acuerdan solicitar al ciudadano Juez competente, la HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN un vez conste en autos el cumplimiento del pago acordado para la fecha anteriormente descrita; por lo que el presente otorgamiento se le de el carácter de Cosa Juzgada de la misma, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y, en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, observa quien suscribe que en dicha transacción aún cuando se discriminan los montos en los conceptos señalados de manera pormenorizada, donde se señale el monto de cada uno de ellos, ni los días a pagar, haría cuesta arriba Homologar la presente dada la generalidad del escrito transaccional, no obstante, es pertinente invocar la Sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 enanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que correspondan a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el inspector del trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

(…) No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en la cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa un merma en la protección del Trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el Trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico Jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…)” (Subrayado del Juzgado)

Dicho Criterio ha sido reiterado en sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1157 de Fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilizad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico jurídica necesaria. (Resaltado del Juzgado)


Por lo que, en sintonía con las decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada monto señalado en los conceptos indicados de manera pormenorizada, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir, dentro de un proceso Judicial en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica debida, garantizándose así sus derechos.
Por lo que en fuerza de las Consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto.
Se ordena la remisión del expediente al archivo Judicial una vez conste en autos la totalidad del pago.

Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva. Publíquese.

DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO

EL SECRETARIO


ABG. JUAN MANUEL MARCANO