PARTE ACTORA: Ciudadanos AMPARO CAMPOS y FEDDY GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.- 6.549.791 y 8.562.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ; ENOY JOSÉ GUARÁN BOLÍVAR y EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA; quienes son Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad 8.566.741; 9.919.217 y 8.561.562.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LOPEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.791.

Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)


-TRIBUNAL DE RETASA-


ASUNTO: JH52-X-2008-000001


Constituido como ha sido el Tribunal de Retasa en fecha 20 de Enero de 2009, según se evidencia en el acta que cursa al folio 81 del expediente; estando dentro del Lapso legal que establece el Artículo 29 de la Ley de Abogados Vigente para dictar su decisión, pasa este Órgano Retasador a dictar el fallo en los siguientes términos:

I
SÍNTESIS NARRATIVA


En fecha 15 de Julio de 2008, los profesionales del derecho FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES Y/O AMPARO CAMPOS SILVA, Venezolanos, Mayores de edad; titulares de la Cédula de identidad 8.562.188 y 6.549.791 intimaron por concepto de honorarios profesionales a los ciudadanos LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ; ENOY JOSÉ GUARÁN BOLÍVAR y EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA; quienes son Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad 8.566.741; 9.919.217 y 8.561.562.

En fecha, 17 de Julio mediante auto expreso, este Juzgado Admitió la acción propuesta ordenando librarse boletas de intimación a los ciudadanos prenombrados; ordenando a los actores señalar con claridad la dirección de los ciudadanos intimados.

Dicha aclaratoria fue subsanada en fecha 22 de Julio de 2008, dado que se indicó con mayor exactitud la dirección requerida por el Juzgado, librándose en consecuencia boletas No. 1294; 1295 y 1296 en fecha 25 de Julio de 2008.
Según constancia que riela al folio 22 del expediente, la ciudadana Secretaria del Juzgado certificó en fecha 30 de Julio de 2008, que los intimados fueron notificados.

En fecha 11 de agosto de 2008 la parte intimada dio contestación a la demanda según documental que cursa en el folio 24.

Según documental que corre inserta en el folio 26 otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO LEDEZMA VELÁSQUEZ Y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, el Juzgado segundo de la causa, decidió la procedencia en derecho, estableciendo que la parte intimante sí tiene derecho a cobrar honorarios profesionales; cumpliéndose la fase declarativa, ordenando la apretura de la fase ejecutiva; de igual forma se ordenó notificar a las partes de dicha decisión.
En fecha 05 de Diciembre de 2007 el ciudadano Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificó que las partes fueron debidamente notificadas de la decisión precedentemente señalada.

Posteriormente en fecha 10 de Diciembre fue celebrada audiencia de proposición de Jueces Retasadores; presentando la parte actora al Profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ CEDEÑO MATOS, C.I. 10.982.480, Inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 71.072; mientras que la representación Judicial de la parte intimada propuso al Profesional del derecho JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA C.I. 8.556.505; Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 27.851, de los cuales se evidencia su aceptación según documentales insertas en los folios 68 y 69 del expediente.

Acto seguido, en fecha 16 de Diciembre de 2008; fueron debidamente Juramentados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio los profesionales del Derecho propuestos como Jueces Retasadores.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, se celebró la fijación de los emolumentos correspondientes a percibir por los ya juramentados Jueces retasadores; estableciendo el Tribunal como monto una cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) para cada uno de ellos; cantidad que fue consignada por la parte intimada en fecha 13 de Enero de 2009 según cheques de gerencia números 61600625 y 73600624, a nombre de los ciudadanos Alejandro José Cedeño y José Rafael Requena.

En fecha 14 de Enero de 2009 por auto expreso se fija para el día martes 20 del mismo año a las 2:30 P.M, la constitución y celebración de la primera Plenaria del Tribunal Retasador a los fines de realizar las deliberaciones pertinentes.

Luego, en fecha 20 de Enero de 2009, se constituyó el Tribunal Colegiado y celebró su primera Plenaria; en la misma se designó como Juez ponente de la sentencia de retasa al ciudadano al profesional del derecho JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, quien aceptó tal designación.

En fecha miércoles 28 de Enero de 2009; se celebró la segunda Plenaria del Tribunal colegiado; realizándose las deliberaciones de rigor, fijándose para el día Jueves 29 de Enero de 2009, la tercera y última sesión plenaria de deliberación, pasando el Tribunal a dictar y publicar el fallo en esa misma fecha.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento monitorio de intimación de honorarios profesionales se inicia mediante libelo intimatorio interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY GUEVARA MORALES Y AMPARO CAMPOS, tal como ut supra se indicó; ahora bien, En dicho escrito reclaman una cantidad dineraria por concepto de honorarios profesionales, en virtud de la representación Judicial realizada, toda vez que según sus dichos fueron contratados por los intimados para representarlos en lo que en un futuro sería la causa en contra de “Automotriz los Llanos”; empero que en fecha 14 de Julio de 2008; les fue revocado el poder.

Los intimantes Pormenorizan sus honorarios profesionales de la siguiente manera:

1.- Estudio del problema y Redacción del Libelo de la demanda cursante del folio 1 al 9 de la pieza principal, de fecha 16 de Enero de 2007…………………………………………………………..……...30.000,00 Bolívares.

2.- Escrito de Corrección del Libelo de la demanda, Cursante del folio 17 al folio 19 de la pieza principal, de fecha 30 de Enero de 2007…………………………………………………………………..4.000,00 Bolívares.

3.- Diligencia de Apelación por inadmisión de demanda, Pieza Principal de fecha 02 de febrero de 2007….………………..………………………..2.000,00 Bolívares.

4.- Asistencia a la audiencia y exposición de motivos de la Apelación por ante el Juzgado Superior Laboral del Estado Guárico con sede en san Juan de los Morros, en fecha 12 de marzo de 2007………………….…….…5.000,00 Bolívares

5.- Estudio y Redacción de pruebas, cursante al folio 1 al folio 6 de la pieza No. 1).- ……………………………………………….…………………………..4.000,00 Bs.

6.- Asistencia a Audiencia Preliminar, de fecha 04 de Junio de 2007, cursante al folio 53 de la Pieza Principal , Audiencia ésta donde se consignó el escrito de pruebas…………………………….………………………………….2.500,00 Bolívares.

7.- Asistencia a Audiencia de prolongación de fecha 11 de Julio de 2007, cursante al folio 58 de la Pieza Principal ……………….…..……2.000,00 Bolívares.

8.- Asistencia a audiencia de prolongación , de fecha 13 de Agosto de 2007 cursante al folio 60 de la Pieza Principal ……………….…...…..2.000,00 Bolívares.

9.- Asistencia a audiencia de prolongación de fecha 01 de octubre de 2007, cursante al folio 62 de la Pieza principal ………………………...2.000,00 Bolívares

10.- Asistencia a audiencia de Prolongación, de fecha 31 de octubre de 2007, cursante al folio 64 de la pieza Principal ……………………..……2.000,00 Bolívares

11.- Diligencia de aclaratoria de identificación de pruebas, cursante del folio 100 al folio 103 de la pieza principal, de fecha 05 de Diciembre de 2007………………………………………………………….………..1.000,00 Bolívares

12.- Asistencia de Juicio celebrada en fecha 06 de febrero de 2008, cursante a los folios 128 y 129 de la Pieza principal y que consta en reproducción videográfica de la audiencia……………………………….…....5.000,00 Bolívares

13.- Asistencia de prolongación de Juicio Celebrada en fecha 12 de Febrero de 2008, cursante al folio 35 de la Pieza Principal y que consta en reproducción videográfica de la audiencia………..…………………….........…..5.000,00 Bolívares.

14.- Asistencia de Prolongación de Juicio celebrada en fecha 19 de febrero de 2008 cursante al folio 140 de la Pieza Principal………………...5.000,00 Bolívares.

15.- Asistencia audiencia de Prolongación de Juicio celebrada en fecha 27 de febrero de 2008 cursante el folio 143 y que consta en reproducción videográfica de la audiencia…….…………………….…………………….……..5.000,00 Bolívares.

16.- Asistencia audiencia de Prolongación de Juicio celebrada en fecha 14 de Marzo de 2008, cursante al folio 201 de la pieza Principal y que consta en reproducción videográfica de la audiencia…………..……………5.000,00 Bolívares.

17.- Diligencia suscrita en fecha 02 de Junio de 2008, cursante al folio 250 de la pieza principal, donde a los fines de lograr un acuerdo se suspende la causa……………………………………………..…………………...1.800,00 Bolívares.

Total estimación de Honorarios OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.83.300,00)

Por su parte, la demandada contestó en su oportunidad al respecto, haciendo oposición al procedimiento por intimación acogido por el demandante, siendo resuelta dicha incidencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en la cual estableció la procedencia de los intimantes a percibir honorarios profesionales; decisión ésta que no fue objeto de recurso alguno, la cual quedó definitivamente firme.

Ahora bien, como quiera que el presente Juzgado Retasador no tiene competencia para determinar la procedencia del derecho a cobrar Honorarios Profesionales; situación que ya fue resuelta por el Juzgado unipersonal de la causa; corresponde únicamente a este Órgano Colegiado fijar el quantum, siendo el único punto a resolver en el presente asunto, en razón del derecho a la Retasa a la que se acogió la parte intimada.

Para resolver al respecto este Tribunal parte de las siguientes consideraciones:
El Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Art. 167 En cualquier estado del Juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Entre tanto, el artículo 22 de la Ley de Abogados expresa:

“El ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…” (sic)


Por su parte, el Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados estatuye:
“La retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de Honorarios”


Ahora bien, dichos honorarios se reclaman a través del juicio monitorio o de intimación, sustanciado por el procedimiento que establece la Ley de Abogados; A título referencial, es importante señalar lo que ha establecido el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen VI, Pág 253 y señala sobre la acepción del intimación lo que a continuación se transcribe:

“Como hemos dicho antes, el tema cuyo estudio comenzamos es el que nuestro código califica de Procedimiento de Intimación”, que generalmente en otros derechos, como el alemán y el austríaco se denomina con la palabra “Monitorio” o también con la palabra “Ingunzione”:: (Omisis) Monitorio no tiene otro sentido que en Italiano: es advertencia, apercibimiento o requerimiento que se dirige a una persona (en este caso al deudor para que pague)” … la palabra inyunción no figura en el diccionario de la lengua castellana; pero figura del verbo inyugir, derivado (lo mismo que su correspondiente italiano) del verbo iniungere, que significa prevenir, mandar, imponer.

En otro orden de ideas, es preciso señalar que como quiera que los intimados en la presente causa resultan ser clientes de los intimantes, no hay límite para el establecimiento de tales honorarios, pues lo que prevé el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo es el máximo para el cobro de honorarios al aparte contraria ad litem, que ha sido condenada en costas.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNMEZ, Caso de intimación de Honorarios incoados por los abogados RAMONA UZCÁTEGUI CONTRERAS Y CARLOS TORRES SEQUERA contra la ciudadana NELLY MARÍA SCIACCHITANO CARUSO, en la cual se sentó:

“La Sala de casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. Así, la Sala ha expresado lo siguiente:
…”Es claro entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a ese punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la Ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste.
Así se entiende que la disposición del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse, ni por analogía ni por interpretación extensiva otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma; porque tampoco la consecuencia jurídica que ella establece así lo permite.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de Mayo de 1992, en el juicio del abogado Arturo Delgado Montilla y otros contra Villa del Este, C.A. expediente No. 91-078).

De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, no procedía la aplicación del citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al caso bajo estudio, por tratarse de la intimación de honorarios profesionales de abogados a sus propios mandantes, y por tal motivo, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 12, 286 eiusdem y 26 de la Ley de Abogados se declara improcedente.”


Así las cosas y considerando que si bien es cierto que no existe monto máximo a cobrar por parte del abogado a su cliente; ello no escapa de la valoración cuántica que se hace a la hora de establecer el monto que en concepto de honorarios profesionales se han causado en un litigio.

Por lo que los elementos a considerar para el establecimiento de dicha cuantía está circunscrita a lo previsto en el Código de Ética del Abogado, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha de 1985.

En cuanto al criterio para establecer el monto a cancelar a favor de los profesionales del derecho, será con apego al prudente y soberano arbitrio del Tribunal, considerando lo más equitativo o racional sin perder de vista lo que estatuye el Código de Ética del Abogado en su artículo 40 como ya se indicó.

A título referencial, el autor Juan Carlos Aptiz B. en su obra “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado, Ediciones Homero; Página 371 señaló:
“El Tribunal retasador tiene una relativa libertad en la fijación del quantum de los honorarios tasados, a partir de la noción de que se trata de un Tribunal que decide con arreglo a la equidad, esto es, “según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional , en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, (Comillas del autor); dada la ausencia de una tarifa legal obligatoria que tabule el monto exacto a cobrar por el abogado en virtud de la prestación de sus servicios profesionales.
Ahora bien, uno de los parámetros de constante y pacífica aplicación por todo Tribunal retasador, es lo dispuesto en el Artículo 40 del Vigente Código de Ética profesional del Abogado…(Omisis), que es de obligatoria observancia, por mandato expreso de la Vigente Ley de Abogados, la cual en su artículo 1° señala: “La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente ley y su reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional del Abogado que dictare la Federación de Colegios de Abogados.”

Así pues, en el Artículo 40 de dicho Código de Ética se señala:
Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1.- La importancia de los servicios.
2.- La cuantía del asunto.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6.- La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7.- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o tercero.
8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10.- El tiempo requerido en el patrocinio.
11.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12.- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13.- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.

Ahora bien, del estudio minucioso de la presente causa, y como quiera que las consideraciones precedentes le corresponde hacerlas prima facie al abogado respecto de su cliente (Art. 40 C.E.A); Este Tribunal colegiado aprecia que del escrito intimatorio se desprende una serie de actuaciones que han de quedar admitidas tácitamente por no haberse contradicho, de donde se evidencia que los abogados hoy actores realizaron un importante número de actuaciones que han de generar un monto significativo en concepto de honorarios, aunado al hecho de que en la causa principal se demandó una cantidad importante en bolívares; hecho que se invoca por notoriedad judicial.

Establecido lo anterior, estima el Tribunal que lo precedentemente indicado debe ser contrastado con un elemento de especial trascendencia como lo es la situación económica de los intimados, que si bien no se puede determinar a ciencia cierta, si se puede afirmar -por notoriedad judicial- que los mismos se desempeñaban como empleados en la empresa “Automotriz los Llanos, C.A.”; es decir, que no son de acaudalada posición económica, ello se afirma con sujeción a las máximas de experiencia. En consecuencia; este Tribunal Colegiado, en decisión unánime considera que armonizando tales extremos, con arreglo a la equidad, valorando que no existe a la presente fecha sentencia definitivamente firme en la causa principal, en uso facultativo del prudente y soberano arbitrio de establecer lo más equitativo; en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, fija como monto en concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 50.000,00).

III
-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Retasa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley FIJA la cantidad de Bs. CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) monto que deberán pagar los ciudadanos LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ; ENOY JOSÉ GUARÁN BOLÍVAR y EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA; quienes son Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad 8.566.741; 9.919.217 y 8.561.562 respectivamente a los ciudadanos FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES Y/O AMPARO CAMPOS SILVA, Venezolanos, Mayores de edad; titulares de la Cédula de identidad 8.562.188 y 6.549.791, en concepto de honorarios profesionales.

Dado, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ PRINCIPAL Y PONENTE


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



EL JUEZ RETASADOR


ABG. ALEJANDRO JOSÉ CEDEÑO MATOS



EL JUEZ RETASADOR,


ABG. JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA


EL SECRETARIO


ABG. JUAN MANUEL MARCANO