PARTE ACTORA: TONY JARAMILLO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 02-04-1.969, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-9.918.759.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MERCADO y CINDY ALICIA CASTRO ZAMORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-13.154.966, y V.-13.794.424 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 118.807 y 113.038, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS UNAPIRE, R.L., en la persona del ciudadano JESUS RAMÓN GARCÍA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA BLANCA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.398.

Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)



ASUNTO: JH51-L-2007-000188


ACTA

En el día de hoy Viernes de enero de 2009, oportunidad procesal para fijar el día para la fijación de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con motivo de haber recibido el presente asunto contentivo de Juicio de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, que sigue el ciudadano: TONY JARAMILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.918.759; de este domicilio; contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros UNAPIRE R.L.; proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; con ocasión a la reposición ordenada por esa Superioridad, dictada en fecha 12 de Enero de 2009; donde declaro: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano Jesús Ramón García. Segundo: Se revoco la decisión recurrida de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por este Tribunal y Tercero: Se repone la causa y se ordena a este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de este expediente fije por auto expreso oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a los efectos de la evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha de testigo y el dispositivo del fallo; por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Febrero de 2008, este Tribunal, dicto sentencia definitiva donde, declaro:


Por lo que, en mérito de lo precedente señalado y observando que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de representante alguno a la hora y fecha fijada para la celebración de debate oral y público, y observando que lo peticionado no es contrario a derecho ni orden público, aún más cuando el demandado nada probó que le favoreciere, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TONY JARAMILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad número V.- 9.918.759, representado por el profesional del Derecho ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 107.703 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS UNAPIRE, R.L. por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

2.- Se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS UNAPIRE, R.L. a pagar al ciudadano TONY JARAMILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad número V.- 9.918.759, las cantidades que se especifican a continuación:

• Artículo 108 (Antigüedad)……………... .Bs. 9.710.000,00
• Vacaciones ……………………………….Bs. 4.092.400,00
• Utilidades.………………………………....Bs. 2.450.000,00

TOTAL…….Bs. 16.252.400,00

TOTAL A CANCELAR: DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 16.252.400,00) (Bs. (F) 16.252.400,00), DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES.

3.- Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del Fallo.



En atención, a la reposición decretada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2008; ambas parcialmente transcritas; este Tribunal advierte haber emitido pronunciamiento sobre el mérito o asunto principal; cuando en la sentencia se exponen expresiones como: “en mérito de lo precedentemente señalado”; y “nada probó que le favoreciera”; por lo que; es claro que este Juzgador se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual estatuye:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
5.-Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”

Motivo por la cual formalmente se INHIBE esta Juzgador de conocer la presente causa, debiendo incluso de abstenerse de realizar tramites con relación a la misma; de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia; ordena la remisión inmediata del presente asunto en forma original al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; a los fines de que conozca de la inhibición planteada; de conformidad con lo previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El JUEZ,



JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO




EL SECRETARIO



JUAN MANUEL MARCANO