REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: JP61-L-2008-000098

Parte Actora: La ciudadana LUZ MARINA RIVERO COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.044.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ROMULO HERRERA, y ANA CLARET TROCONIS HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.299, y 107.904, respectivamente.

Parte Demandada: La empresa IMPREGILO SPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, Caracas - Distrito Capital, N° 60, Nro. Tomo 96-A – SGDO, Folio 57, Número de Protocolo 321324, de fecha 11-12-1990.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: PEDRO DOS RAMOS, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, y FANNY AGUILAR MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.324, 107.703, 107.707, 118.807, y 11.466, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 04 de junio del año 2008, por el abogado ROMULO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARIA RIVERO COLINA, ya identificada, contra la empresa IMPREGILO SPA C.A.,ya identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiesta existió entre su poderdante y la demandada.
Señala, la demandante, que en fecha 09 de octubre del año 2006, comenzó a prestar servicios a la demandada, como obrera de mantenimiento en limpieza, recibiendo como contraprestación, un salario de Un Mil Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs.F 1.034,10) mensuales, equivalentes a Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F 34.47) diarios.
Analizado el escrito de contestación de la demanda, visto que la parte demandada admitió la relación de trabajo, contestando la demanda en forma pura y simple, limitándose a negar y rechazar los alegatos de la parte demandante, en contravención del modo como debe darse contestación a la demanda, preceptuado en los artículos 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como admitidos los hechos expresados por la demandante, que no aparecieren desvirtuados por alguno de los elementos del proceso, o en todo caso que no estuvieren contemplados en la ley, o fuesen contrarios a derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió prueba de testigos, cuyas declaraciones, las de las ciudadanas Rudys Hernández, y Marvis Mieres, son analizadas y son desestimadas, por no ofrecer confianza al Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, por no ser concordantes entre sí, porque lo declarado por ellas no contribuye en algo a resolver la causa que nos ocupa, porque son respuestas vagas, indeterminadas, por no haber expresado la razón fundada de sus dichos, la primera de ellas, porque la segunda instauró un reclamo ante la inspectoría del Trabajo, y en el caso del testigo Leonardo Mota, se desestima su declaración, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 478 eiusdem, por ser un ex dirigente sindical, quien estuvo acompañando a la demandante en su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, y por haber declarado que tiene un evidente interés en las resultas del juicio. Así se decide.
Promovió, marcado “A”, folio 34, copia simple de documento al que no se otorga valor probatorio, por cuanto el pago de los salarios de la demandante no está controvertido, tampoco el monto de lo recibido por esta por la relación de trabajo que mantuvo con la demandada. Así se decide.
Marcados “B”, folios, del 35, al 40, copias simples de documentos, que el demandante identifica como recibos de pago de sueldos, que no son apreciados por el Tribunal, ya que el sueldo de la demandante no está controvertido, tampoco el monto de lo recibido por esta por la relación de trabajo que mantuvo con la demandada. Así se decide.
Marcados “C”, folios, del 41, al 45, copias simples de documentos, los cuales son desestimados por el Tribunal, por ser irrelevantes, y por no aportar algo a la causa que nos ocupa. Así se decide.
Marcada con la letra “D”, folios, del 46, al 76, un (1) ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia. Así se decide.
Promovió, también, el demandante, como experto testigo al Secretario de Reclamo del Sindicato Unico de Trabajadores de la Construcción, prueba que no se admite, por ser improcedente e impertinente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió, la demandada, marcados del “1”, al “13”, folios, del 81, al 93, documentos que identificó como recibos de pago de vacaciones, utilidades, y pago mensual de salario, que son analizados y valorados así: Al recibo de vacaciones, marcado “1”, que riela al folio 81, se le otorga pleno valor probatorio, del pago de Bs. 1.545.423,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional, por no haber sido impugnado, ni desconocido por el demandante. Así se decide.
Al documento marcado “2”, que riela al folio 82, se le otorga pleno valor probatorio, del pago de Bs. 2.888.091,53, por concepto de utilidades, por no haber sido impugnado, ni desconocido por el demandante. Así se decide.
A las copias simples de documentos, marcados del “3”, al “13”, folios, del 83, al 93, que la demandada identifica como recibos de pago mensual de salarios, son apreciados por el Tribunal, por no haber sido impugnados, ni desconocidos por el demandante, y son tenidos como referencia, de parte del salario mensual recibido por este, ya que el mismo, el salario mensual, no esta controvertido, en virtud del salario mensual señalado por el demandante en el libelo, que conforme a lo previamente decidido por el Tribunal, fue admitido por la demandada. Así se decide.
Al documento Marcado “14”, folio 94, copia simple de documento, que es desestimado por el Tribunal, por ser irrelevante, y por no aportar algo a la causa que nos ocupa. Así se decide.
A las copias simples de documentos, marcados del “15”, al “19”, folios del 95 al 99, y a los marcados como Anexo “A”, folios, del “114”, al “118”, los cuales son idénticos, y emanados, los primeros de la demandada, y los segundos de la prueba de informes solicitada, son apreciados por el Tribunal, por no haber sido impugnados, ni desconocidos por el demandante, y son tenidos como plena prueba del pago por concepto de cesta ticket, hecho por la demandada al demandante. Así se decide.
Al documento marcado “20”, que riela al folio 100, se le otorga pleno valor probatorio, del horario de trabajo de la demandada, por no haber sido impugnado, ni desconocido por el demandante. Así se decide.
El demandante no manifestó la causa de la finalización de la relación de trabajo, sin embargo reclamó el pago de la indemnización, que por despido injustificado se encuentra contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derecho que el demandado negó, en forma pura y simple, como se mencionó supra, que le correspondiera al demandante, razón por la cual, por la negativa pura y simple, se tiene como cierto que la demandada fue despedida injustificadamente, según lo pautado en el artículo 135 eiusdem. Así se decide.
La parte demandada negó o rechazó, en forma pura y simple, que la actora tuviese derecho y le correspondiera la cantidad de Bs. 47.054,79 por concepto de prestación de antigüedad, artículo 125 L.O.T.; preaviso, artículo 125 L.O.T.; prestación de antigüedad, artículo 108 L.O.T.; vacaciones, artículo 129 de la L.O.T.; vacaciones fraccionadas, artículo 225 L.O.T.; utilidades, artículo 174 L.O.T.; dotación de uniforme; intereses sobre prestaciones; alegatos que se tienen como admitidos por la demandada, atendiendo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo pago se estima procedente, ya que no fueron desvirtuados por alguno de los elementos del proceso. El monto que corresponde a la demandante por los conceptos aquí señalados se establecerá en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
En lo atinente a la demanda del pago de horas extras diurnas, y horas extras nocturnas, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el demandante tiene la carga de probar que las trabajó, en el presente caso, no lo hizo la demandante, por lo que se declara improcedente su pago. Así se decide.
El pago de indemnización por inamovilidad laboral, se declara improcedente, ya que no está contemplado en la ley de la materia, o en alguna de aquellas que amparan los derechos de los trabajadores. Así se decide.
Con respecto al ticket de alimentación, consta a los folios del 95 al 99, y del “114”, al “118”, que la demandada se los canceló a la demandante, por lo que se declara improcedente su pago. Así se decide.
Por los motivos ya expresados, quien decide establece, que la relación de trabajo se inició el 09 de octubre del 2006, y culminó el 22 de febrero del 2008, que el salario que devengó la devengó la demandante, durante la duración de la relación de trabajo, era la cantidad de Bs. 1.034,10 mensual, señalada por la demandante en el libelo, admitido por la demandada, según lo decidido supra; y que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. Así se decide.
Establecidos por el Tribunal los hechos controvertidos, se declara procedente, la reclamación que por prestaciones sociales y demás conceptos, formuló la parte demandante, con los reparos establecidos por el Tribunal, el monto de lo que debe cancelar la demandada a la demandante, por cada uno de los mismos se determina así:



ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F 1.034,10)

Reclamado en el aparte PRIMERO del PETITORIO, del libelo, son 30 días, a razón de Bs. 34,47 diarios, último salario devengado por el demandante, fundamentado el pago del presente concepto, en el Artículo 125, numeral 2., de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual basa su reclamación la demandante.

PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 1.551,15)

Reclamado en el aparte PRIMERO del PETITORIO, del libelo, son 45 días, a razón de Bs. 34,47 diarios, último salario devengado por el demandante, fundamentado el pago del presente concepto, en el Artículo 125, literal c., de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual basa su reclamación la demandante.

ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F 2.240.55)

Concepto reclamado en el aparte PRIMERO del PETITORIO, calculado tomando como salario base para el cálculo de este concepto, el salario señalado por la demandante, son 65 días, discriminados así: 45 días, 5 días por mes, entre el 09 de octubre del año 2006, y el 08 de octubre del 2007, y 20 días, 5 días por mes, entre el 09 de octubre del 2007 y el 22 de febrero del 2008, aplicando, para este cálculo, lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual basa su reclamación la demandante.

VACACIONES CUMPLIDAS: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Demandadas en el aparte PRIMERO del PETITORIO, pago que el Tribunal estima no procede, porque le fueron canceladas a la demandante, según se refleja al folio 81 del expediente, en documento en el que consta que la demandada pagó, a la demandante la cantidad de Bs. 515,13 por concepto de vacaciones, cuando debió recibir la cantidad de Bs. 517,05, ya que de conformidad con la ley, en la cual fundamenta su reclamación la demandada, le corresponden 15 días, a razón de Bs. 34,47, para un monto de Bs. 517,05 bolívares fuertes.

VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
CIENTO OCHENTA Y TRES Bolivares con setenta y dos centimos (Bs. 183.72).

Concepto reclamado en el aparte PRIMERO del PETITORIO, que no consta que la demandada hubiese cancelado a la demandante, tomando como salario base para el cálculo de este concepto, el salario señalado por la demandante, de Bs. 34,47 diarios a razón de 5.33 días por 4 meses de labor, ocurrida entre el 09 de octubre del 2007 y el 22 de febrero del 2008, aplicando, para este cálculo, lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual basa su reclamación la demandante.

UTILIDADES: Artículo 174 de de la Ley Orgánica del Trabajo:

Demandadas en el aparte PRIMERO del PETITORIO, pago que el Tribunal estima no procede, porque le fueron canceladas a la demandante, según se refleja al folio 82 del expediente, en documento en el que consta que la demandada pagó, a la demandante la cantidad de Bs. 2.888,09 por concepto de utilidades, cuando debió recibir la cantidad de Bs. 646,31, ya que de conformidad con la ley, en la cual fundamenta su reclamación la demandada, le corresponden 20 días, , discriminados así: 15 días, por el año transcurrido entre el 09-10-2006, y el 08 de octubre del 2007, y 05 días, 1,25 días por mes, entre el 09 de octubre del 2007 y el 22 de febrero del 2008, multiplicados por la cantidad de Bs. 34,47, último salario devengado por la demandante, aplicando, para este cálculo, lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual basa su reclamación la demandante.

DOTACIONES DE UNIFORMES
DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS
Concepto reclamado por el demandante en el PETITORIO del libelo con fundamento en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción para el período 2007-2009, que el Tribunal estima procedente, por estar ajustado a derecho, y una vez verificados los montos reclamados.

INDEXACION DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS:

Atendiendo a lo solicitado por el demandante , se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, en el caso de las prestaciones sociales, desde la finalización de la relación de trabajo, y en el caso de los demás conceptos demandados desde la notificación de la demandada, hasta su efectivo pago, atendiendo a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES :

Se condena a la parte demandada, a pagar a la demandante, los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, que correrán a partir del tercer mes de trabajo, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral.

INTERESES DE MORA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la empresa, IMPREGILO SPA C.A., ya identificada, a cancelar, los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal si las partes no se acordaran para nombrarlo, en el caso de las prestaciones sociales, desde la finalización de la relación de trabajo, y en el caso de los demás conceptos demandados, desde la notificación de la demandada, hasta su efectivo pago, atendiendo a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitanaza de Caracas. Excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana, LUZ MARINA RIVERO COLINA, ya identificada, contra la empresa IMPREGILO SPA, C.A.

SEGUNDO: Visto, que no consta en autos que la parte demandada hubiese cancelado a la demandante sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos, se condena a la empresa IMPREGILO SPA, C.A. ya identificada, a pagar a la demandante, la ciudadana LUZ MARINA RIVERO COLINA, ya identificada, la cantidad de SIETE MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.009,52), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, supra determinados, más los intereses sobre la antigüedad.

TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas en virtud de que la parte demandada no fue totalmente vencida.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2009.


EL JUEZ,


DR. ORLANDO FARIAS
LA SECRETARIA,


ABG. TIBISAY DELGADO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 horas de la mañana.


La Secretaria,