REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 13 de Enero de 2009

CAUSA: 11J-035-99

JUEZ: Dr. RÉGULO APONTE MADRID

SECRETARIA: Dra. CAROLINA RIVERA

ACUSADO: GERARDO MARCELINO COLINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°: V.-6.616.573

FISCAL: TRIGÉSIMO (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEFENSA PÚBLICA: DECIMA SÉPTIMA (17º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, OBSERVA:

En fecha 30/10/1999; EL Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado GERARDO MARCELINO COLINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°: V.-6.616.573, a quien el Representante del Ministerio Público precalificó la conducta asumida por el citado acusado como HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinales 6 y 3 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, decretándose en dicha Audiencia la Flagrancia.

Siendo así las cosas; el aludido Tribunal Control en fecha 08/11/1999, remitió las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, con el designio que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 374 primer aparte del Código Adjetivo Penal nuestro.

Ahora; en fecha 22/11/1999, es recibido por ante este Despacho (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, y posteriormente en fecha 14/12/1999 es consignado por ante este Órgano Judicial el correspondiente escrito de Acusación Formal, tal y como se evidencia anexo a los folios 50 al 55 de la presente causa.

De tal manera; que resulta necesario, llegado a este punto, referirnos a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, del cual se desprende:

“...Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”

Asimismo; la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, la cual opera de pleno derecho una vez iniciado un juicio penal; en tal sentido el artículo 110 del Código penal, dispone lo siguiente:

“…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Por su parte el artículo 108 ejusdem, en su numeral 4, preceptúa:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.”

Ahora bien; destaca este Tribunal, que en el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se señalan dos concepciones: una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure “El tiempo olvida todo”.

El delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinales 6 y 3 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, tiene asignada como pena de Prisión DE SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, siendo OCHO (08) AÑOS el término medio, siendo que el mismo es inacabado, es decir, en grado de Frustración, tendría una rebaja de la tercera parte quedando una pena de prisión en concreto de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES; tendríamos pues, que para que opere la Prescripción Judicial de la Acción Penal que nace de este delito, debe haber transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, a tenor de la norma contenida en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal.

Hecha la observación anterior; Se evidencia en acta que los hechos ocurrieron el 29 de Octubre de 1999, significa que han transcurrido hasta el día de hoy, vale decir, 13 de Enero de 2009; NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MES y CATORCE (14) DÍAS, lapso este suficiente para que prescriba la acción penal.

Iniciada la investigación penal de Oficio (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

La Prescripción de la Acción Penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Jurisprudencia de fecha 13-02-2001 con ponencia del Dr. José M. Delgado Ocando, que señala:

“…Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal…”


Nuestro sistema penal contempla que la Prescripción de la Acción Penal, obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del imputado, acusado, o penado sino en función del interés social; y si el imputado, acusado, o penado; o algunas de las partes legales no la alega, debe el Juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del ciudadano GERARDO MARCELINO COLINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°: V.-6.616.573, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinales 6 y 3 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 4, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y Ordenar la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Sobre los marcos de las observaciones anteriores; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del ciudadano GERARDO MARCELINO COLINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°: V.-6.616.573, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinales 6 y 3 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ello DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 4, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Ofíciese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ


Dr. RÉGULO APONTE MADRID


LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA RIVERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente Dictamen.-
LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA RIVERA

CAUSA N°: 11J-035-99
RAM/djh
130109