REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Enero de 2009.
198° y 149°

Vista la solicitud interpuesta por la DRA. EVEHELISSE HARTING, Defensora Pública Vigésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional la inmediata libertad a favor de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del texto Adjetivo Penal o en su defecto se restrinja la misma mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:


En fecha 01-08-2005, se produjo la aprehensión del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELENDEZ, conforme a la actuación de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, según acta cursante al folio (03) y vto., de la primera pieza de las presentes actuaciones, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en dicha acta.

Posteriormente en fecha 03-08-2005, el ciudadano EDUEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ fue presentado ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, realizándose la Audiencia para oír al Imputado, en la cual, entre oros pronunciamientos, le fue decretada la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad, admitiéndose la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

En fecha 25-08-2005, fue presentado escrito mediante el cual el Ministerio Público formula acusación en contra del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, realizándose la audiencia preliminar en fecha 21-04-2006, en la cual, entre otros pronunciamientos, se acordó el respectivo pase a juicio, admitiéndose la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso si bien es cierto que el lapso a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad ha excedido, este Tribunal, a los fines de considerar el otorgamiento de la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad como la que obra sobre el hoy acusado, debe ponderar ciertas circunstancias en el presente caso, como serían, la gravedad del delito imputado, la conducta del acusado durante el presente proceso, así como los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público en las presentes actuaciones.

En este sentido es de observar que el presente debate ha sido fijado y diferido en múltiples oportunidades, entre los cuales, si bien es cierto que en algunos casos ha sido diferido por causas no imputables al sub judice y la defensa que lo haya asistido en su oportunidad, no puede obviarse que igualmente existen diferimientos imputables a la defensa, como son los correspondientes a las fechas 13-06-2006, 08-03-2007, 03-04-2007, de igual manera se ha dejado de realizar el acto, motivado a falta de traslado, verificándose que cursa en actas, oficio emanado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, signado con el N° 161-07, de fecha 03-05-2007, mediante el cual participan a este despacho que el ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELENDEZ no fue trasladado el día 03-05-2007, a los fines de la celebración del juicio oral y público, por cuanto el mismo informó que se encontraba enfermo y por ello no asistiría a los tribunales, y al serle informado que debía acudir al servicio médico del internado, el mismo se negó rotundamente a salir del área donde se encontraba recluido, por lo que no se explica esta Juzgadora que una persona se encuentre en mal estado de salud y no busque solución a su problema, por lo que a todas luces, es evidente la negativa del prenombrado acusado a asistir al debate oral fijado en dicha oportunidad en este Juzgado.
En tal sentido considera necesario quien suscribe, hacer mención a la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), reiterada por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28-04-2005, Sala Constitucional, Exp. N° 04-1572, en la cual se señala lo siguiente:
“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de la sala).

Por igual modo se verifica de las actuaciones que cursa a los folios (138) al (142), oficio emitido por la Casa de Reeducación, Rehabilitación, e Internado Judicial El Paraíso, mediante el cual participan que el ciudadano SUÁREZ MELÉNDEZ EUDEN RAMÓN fue trasladado al Centro Penitenciario de Carabobo, por orden de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, anexando informe presentado por el sub director de la Casa de Reeducación antes indicado, en el cual se deja constancia que el prenombrado acusado es señalado por internos del penal, como una de las personas agresoras que participó en los hechos en los cuales resultó fallecido el ciudadano TORRES JUÁREZ RONAL ISAÍAS, siendo rechazado por la población del internado antes indicado, motivo por el cual ameritó su traslado a otro internado a los fines de resguardar su integridad física.

De igual forma, se evidencia que el delito por el cual se sigue el presente proceso al ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, es el de HOMICIDIO CAIFICADOM CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, delito este que es uno de los más graves establecido en nuestra norma sustantiva, ya que el mismo atenta contra nuestro bien más preciado, como sería la vida de una persona, aunado a ello la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, de resultar una sentencia condenatoria, sería de una magnitud importante, por lo que observa quien aquí resuelve que la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad, no resultaría suficiente a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, como sería la celebración del debate oral y público que se encuentra fijado en las presentes actuaciones

En este sentido observa quien aquí decide, que en primer lugar, se verifica que en el presente caso existen diferimientos que son imputables a la defensa y al propio acusado de autos, aunado a ello se evidencia que la conducta del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ durante el presente proceso no ha sido la más adecuada, ya que conforme al informe remitido a este órgano jurisdiccional el mismo se encuentra involucrado en un hecho en el cual resultó fallecido un interno del penal donde dicho ciudadano se encontraba recluido y de igual manera se verifica que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito de alta entidad, resultando insuficiente, a todas luces, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad establecidas por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que pudiera presumirse que el acusado se evadiría del mismo; en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. EVEHELISSE HARTING, en el sentido que le sea acordada la inmediata libertad al ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, y así decide.

DISPOSITIVA

En vista de los planteamientos anteriormente realizados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. EVEHELISSE HARTING, Defensora Pública Vigésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, en el sentido que le sea acordada la inmediata libertad al ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.

Regístrese la presente decisión, diarícese, déjese copia en los archivos de este despacho, notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T)

DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
LA SECRETARIA.

ABG. ANNA CIRROTOLLA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA.
ABG. ANNA CIRROTOLLA.

Exp. 417-06
DBD