Vista la solicitud suscrita por el ABG. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida mediante oficio N° 2516-2008, emanado de la referida Fiscalia, consignándose así mismo expediente en su forma original signado con el número 1563-08, nomenclatura de este Despacho, constante de veintiún (21) folios útiles, solicitando a este Juzgado que sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente averiguación es seguida contra el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha: 08-05-2008, según denuncia incoada por la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor ante la Fiscalia General de la República, en la cual señala: “…vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, porque en el día de hoy como a las 11:30 de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi casa ubicada en Barrio maca…..tendiendo la ropa, entonces el llego y sin mediar palabras me dio un golpe en la cara, rompiéndome la boca, comenzó con la pelea, me quitó el teléfono, lo batuqueo contra la pared y luego lo lanzo al terreno que esta frente del a casa, rompió el vidrio del a casa del a parte del a sala porque yo no quería abrirle la puerta y me dijo que no me iba a entregar al bebe de cuatro meses de edad de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, me amenazo que si me encontraba otro hombre me iba a matar y posteriormente al hombre que estuviera conmigo, también me dijo que no le interesaba policía…se metió también con mi papá…..nosotros tenemos un mes que nos separamos... Es todo.”
Ahora bien, visto que en fecha 09 de Diciembre de 2008, se recibió solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, suscrito por el ABG. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de tres (03) folios útiles que conforman el petitorio de Sobreseimiento Definitivo, en el cual con fundamento expresa lo siguiente: asimismo, el ministerio publico debe garantizar a sus ciudadanos de que la persecución del os delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo de estado (lus Puniendi) deberá ser ejercida cuando se encuentren llenos los extremos o acreditada tanto la comisión de un hecho punible, como la inexorable culpabilidad de persona o personas algunas en los mismos. Y en consecuencia es deber, conforme lo establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, aunado al contenido de los numerales 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…..” .-
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El art
“… 1) El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”
En consecuencia este Juzgador considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una condición necesaria para imponer la sanción respectiva al adolescente de autos, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado ó por cuanto concurre una causa de no punibilidad . Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado QUINTO de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: LEONARDO XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sin más datos de identificación, en la presente causa signada con el número 1563-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día TREINTA (30) del mes de Enero de dos mil ocho (2009). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
ABG. MARIA CAROLINA BALDO
LA SECRETARIA
ABG. CATALINA PARASOLE
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. CATALINA PARASOLE
EXP: 1563-08
MCB/gladys.-
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