REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 26 de Enero del 2009.
198º y 149º
Vista la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 23-01-09, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y DEL ACTA APREHENSION, en la presente causa en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente en libertad plena.
Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 195 Ejusdem, pasa a dictar la siguiente Resolución:
PRIMERO: LAS PARTES
FISCAL N° 116: ABG. BELKIS VALECILLOS
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PUBLICA N° 13: DR. JIMMI CENTENO
SEGUNDO: LOS HECHOS
El Ministerio Público presentó el día 23-01-09 al adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 7 de la Policía Metropolitana, quienes mediante acta cursante al folio cuatro (04) y vuelto realizaron la aprehensión del adolescente, la cual es del tenor siguiente:
“Encontrándonos de servicio en el dispositivo de seguridad ciudadana en la esquina de Miracielos, parroquia Santa Teresa, siendo las 6:05 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, se nos presentó un efectivo de la guardia nacional quien quedó identificado como Acosta Luis, el mismo pasaba por el lugar y nos indica que dos ciudadanos agredían a dos adolescentes uno de ellos con una herida en el brazo izquierdo y que se encontraban en la estación de metro de teatros, atendida esta información nos trasladamos al lugar, al llegar logramos avistar a dos ciudadanos quienes alo notar la presencia policial emprende la huida por lo que se les da alcance a cien metros aproximadamente del lugar, reteniéndolos momentáneamente, se les indicó que se les iba a realizar una inspección corporal superficial ya que se presumía que podrían portal algún objeto de interés criminalístico… quedando identificados como los adolescentes el primero NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA seguidamente nos trasladamos a la estación del metro de teatros en donde nos entrevistamos con los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA al mismo se le observó una herida en el brazo izquierdo a l altura del codo y nos indica que las dos personas que teníamos retenidas eran quienes lo habían agredido con un pico de botella momentos antes…”
En esa misma fecha, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual, la Representante del Ministerio Publico, ABG. BOLIVIA MARTIN, manifestó: “…ahora bien solicito la nulidad absoluta de la aprehensión en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el adolescente no encuadra dentro de ningún tipo penal, por lo que no se cumple lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito su libertad plena…”. Oída la exposición Fiscal y habiendo sido impuesto el adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestó al Tribunal su deseo de no declarar, por lo que se le cedió la palabra al Defensor Público N° 13 ABG. JIMMI CENTENO, quien realizó sus alegatos de ley. Culminadas las exposiciones tanto del Ministerio Público, como del imputado y su defensa; y cumplidas así mismo las formalidades de ley, este Juzgado, acordó la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión y del procedimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA. Dicha nulidad basada en que esta sentenciadora considera que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, ya que según se desprende del acta policial quien presuntamente profirió las lesiones al agraviado fue el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no pudiendo subsumir la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en ningún tipo penal, es decir, no está tipificada la conducta del adolescente como delito en nuestra legislación, y en atención a lo señalado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación a lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección del Niño. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y DEL ACTA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del adolescente.
Con la firma del acta levantada en esta misma fecha, quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, diarícese y publíquese.
En Caracas, a los veintiséis (26) días del Mes de Enero del año Dos Mil nueve (2009).
LA JUEZA,
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP. N° 1382-09
LKLS/add
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