REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°
Caracas, Diecinueve (19) de enero de 2009
AP21-R-2008-001655
DEMANDANTE: EDUARDO PIÑA FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: 2.996.953.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANCISCO MUJICA BOZA Y ELISETT IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números N° 17.143 y 89.487, respectivamente.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NAG, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el N° 10 tomo 48- A-Pro.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.802 y 74.568, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: interlocutoria
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Recibidos los autos en fecha 26 de noviembre de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, en fecha 07 de enero del presente año se procede a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día trece (13) del mismo mes y año.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se evidencia que efectivamente como bien indica el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en el presente asunto, de la simple revisión del físico del expediente, es palpable que no se dejó constancia al momento de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia, que efectivamente esa era la oportunidad legal de los cinco (05) días hábiles siguientes, por cuanto tal como se puede evidenciar del libro diario informático el día 27 de noviembre de 2008 la Juez Titular del Tribunal no compareció a la sede del mismo por presentar problemas de salud, en tanto que el día 28 del mismo mes y año le fue otorgado mediante oficio signado con el número 2533/08, permiso por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo para ausentarse de sus labores habituales. Así mismo, la Juez estuvo de reposo médico durante el período comprendido entre el 01 y el 04 de diciembre de 2008 (ambas fechas inclusive), reincorporándose a sus labores habituales el día cinco (05) de diciembre de 2008, el cual corresponde al primer día hábil de los cinco para la fijación de la audiencia; y desde el día 08 hasta el día 10 del mismo mes y año (ambas fechas inclusive), la Juez estuvo igualmente de reposo médico; el día 11 de diciembre correspondió al día del Juez, no siendo un día hábil. Por otra parte, mediante Decreto N° 61 la Presidencia del Circuito acordó no despachar el día 12 de diciembre de 2008, mediante Decreto N° 62 resuelve no despachar el día 17/12/2008 y por Decreto N° 63 se declaran inhábiles los días 19, 22 y 23 de diciembre de 2008. Por último, el calendario judicial indica que desde el 24 de diciembre de 2008 (inclusive) hasta el 06 de enero de 2009 (inclusive) corresponden a vacaciones tribunalicias. Con lo cual tenemos que, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad procesal para la fijación de la audiencia oral, tal y como ha sido efectuado por esta Alzada, por cuanto los días hábiles transcurridos fueron: 05, 15, 16 y 18 de diciembre de 2008, correspondía al día 07 de enero del presente año, la fijación de la audiencia.
Así mismo le indico al apoderado actor que de las actuaciones del diario llevado por este tribunal, en el Sistema Juris 2000, se constata que no se efectuaron actuaciones procesales durante los días 27, 28 de noviembre, 01 al 04 de diciembre, y del 08 al 10 de diciembre del pasado año 2008, por reposo médico de la ciudadana juez titular de este Despacho, todo lo cual computa un total de nueve (09) días hábiles; tiempo éste que a criterio de esta alzada no produce la perdida de la estadía a derecho de las partes, por cuanto si bien es cierto que a partir del día 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual se dio por recibido el expediente, comenzaba a trascurrir los cinco (05) días hábiles, para fijar la audiencia ante este tribunal, de conformidad a las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los que habrían fenecido en fecha 03 de diciembre del 2008, no es menos cierto que por motivos de salud durante dicho lapso, con excepción del día cinco (5) de diciembre el cual sí fue laborado por la juez, y hasta el día 10 de diciembre del pasado año la juez estuvo imposibilitada de actuar, por lo cual los lapsos procesales no se computaban al efecto, siendo a partir del día quince (15) de diciembre que comenzó a correr los cuatro días restantes del lapso para la fijación de la audiencia ante esta alzada. Más aún consta en las constancias de apertura del libro diario llevado por este tribunal en el sistema juris 2000, que expresamente se indicó la causa por la cual no se efectuaron actuaciones procesales por parte del tribunal, por lo que no correrían los lapsos procesales, a tales efectos se incorporan impresiones de los asientos indicados del Diario del Tribunal.
Antes de pasar a emitir pronunciamiento en lo que respecta al caso específico bajo estudio, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo del año 2006, en la Acción de Amparo interpuesta por el abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.962.374, “en contra de la decisión de la Ciudadana JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.
De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:
“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”.
Esta Alzada en sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2006, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-000140, estableció lo siguiente:
“…A lo cual considera esta Juzgadora, que someter a las partes a la incertidumbre de cual debe ser legalmente el lapso que debe tenerse como válido para que las actuaciones del tribunal se refuten oportunas, y así generar más certeza y la confianza necesaria en la recta y eficaz administración de justicia…Por todo lo expuesto, en extensa reflexión de quien suscribe, se evidencia que efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone en forma expresa un lapso que pueda considerarse oportuno y breve, en pro del cumplimiento de los Principios Fundamentales del proceso laboral, especialmente los artículo 2 y 3 ejusdem, para sustanciar muchas de los requerimientos de las partes en decurso del proceso, como en el presente caso, en el que se dejan transcurrir 25 días hábiles para emitir el pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual, como se apuntó supra, en aplicación del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y en estricto cumplimiento de los Principios Fundamentales del Proceso, como garantía a la tutela judicial efectiva, debería aplicarse por vía analógica las previsiones del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual desarrolla el Principio de Celeridad procesal, estableciendo “…La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”. Más aún en muchas de las normas procedimentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevén lapsos oportunos para sustanciar las causas, como el lapso para admitir de demanda, o aplicar el despacho saneador, a la luz del artículo 124, los lapsos para la admisión de las pruebas por parte del Juez de Juicio, el lapso para conocer en audiencia y sentencia en las apelaciones incidentales o de fondo, todos estos lapsos deben ser respetados por los jueces, más aún debe procurarse la sustanciación de las causas dentro de los mismos, y en los supuestos no previstos aplicar el lapso prudencial de tres (3) días para proveer, lo cual era perfectamente aplicable en la jurisdicción laboral del sistema anterior; con más celo debe ser plenamente garantizado en este nuevo proceso, que tiene por norte romper los paradigmas negativos de una justicia laboral extremadamente lenta; fundamentos filosóficos y jurídicos que dieron nacimiento a este nuevo proceso. En base a lo cual esta alzada, evidencia que en la presente causa, ambas partes fueron sometidas a un exceso en sus propias y razonables cargas procesales, por cuanto se evidencia que durante 25 días de despacho debían mantenerse alertas del pronunciamiento del tribunal sustanciador. ASI SE ESTABLECE…”.
Así mismo, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2007-000888, en la resolución de fecha 31 de julio de 2007, esta Superioridad emitió el siguiente pronunciamiento:
“…En el caso específico bajo estudio es evidente que la causa estaba paralizada cuando se dejó constancia por secretaría de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ha quedado suficientemente evidenciado en autos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo incurrió en retardo procesal al dejar transcurrir entre la presunta última notificación hasta el momento de la certificación por parte de la secretaría ochenta y cinco (85) días hábiles, sin que mediase notificación alguna de las partes. Así se establece…
Tenemos dos argumentos centrales en el presente recurso de apelación, primero el error desde el inicio en cuanto a la persona demandada por cuanto la parte actora ha señalado que se trata del Instituto Nacional de Tierras (INTI) no del Instituto Agrario Nacional (IAN), tal y como lo señala el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que efectivamente las partes no estaban a derecho para certificar por secretaria para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configurándose en consecuencia un primer vicios en el presente procedimiento. Ahora bien, como segundo vicio tenemos que la causa estaba paralizada al 09 de febrero de 2007, fecha en la cual se procede a dejar constancia por parte de la secretaría a fin de celebrar la audiencia preliminar, certificando que las partes estaban notificadas, lo cual como se indicó con anterioridad no se había verificado la notificación de la demandada (Instituto Nacional de Tierras), por lo que había que ordenar la reanudación y la notificación de las partes. Si bien, al momento de que la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007 solicita la notificación de la demandada y no es acordada, la Juez 19° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procede a notificar de su decisión a las partes, omitiendo la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) por cuanto ordena la del Instituto Agrario Nacional (IAN) como parte demandada. Constituyendo ambos vicios de orden publico, por cuanto se trata de la estadía a derecho de las partes en el proceso, del debido proceso, del acceso a la justicia, todos los cuales vician de nulidad las actuaciones realizadas por la a quo, haciendo procedente la reposición de la causa, la cual será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Se evidencia de las actas procesales que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte demandada en el presente juicio en fecha 27 de julio de 2007, procede a consignar poder en la persona de los abogados Robert Orozco y Beatriz Lainez, acreditados para actuar en el proceso, y del cual se desprende la facultad para darse por notificados, por lo que se encuentran a derecho tanto de esta decisión como del proceso en general, motivo por el cual sólo se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que podrían verse afectados derechos patrimoniales de la República. Así se decide…”.
En resolución de fecha 28 de enero de 2008, esta Sentenciadora en el asunto AP21-R-2007-001823, indicó:
“…Tal y como se ha indicado, la distribución del asunto principal a los Juzgados de Juicio acaece en fecha 06 de junio de 2007, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, quien procede a darle recibo el día 22 de noviembre de 2007, es decir, transcurridos noventa y cinco (95) días hábiles de conformidad con el cómputo efectuado por esta Alzada una vez efectuada la revisión del “listado de Días de Despacho” arrojado por el Sistema Juris 2000. Ahora bien, efectuado el cómputo que antecede es más que evidente el retardo del a quo para proveer el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2006-002699, retardo procesal éste atribuible al juez de juicio. Por lo que, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, relativa a que la estadía a derecho de las partes no es infinita y siendo que al perderla sin que el a quo no procediera a la notificación de las partes a fin de proveer o darle curso al expediente principal ha violentado la legalidad de las formas, el derecho a la defensa y debido proceso, es forzoso para esta Sentenciadora efectuar un llamado de atención al Juez…, quien no sólo mantuvo a las partes del juicio principal durante noventa y cinco (95) días hábiles sin proveer el recibo del expediente, sino que además inobservó la decisión de la Sala Constitucional antes señalada, por cuanto al no estar a derecho las partes debió notificarlas para proceder a darle tramitación a la causa. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora declara con lugar el recurso de apelación de la parte actora y en la parte dispositiva del presente fallo procederá a la reposición de la causa. Así se decide…”.
En primer lugar, debido a los señalamientos del apoderado judicial de la parte actora recurrente efectuados en el escrito de fundamentación de la solicitud de nulidad, observa esta Juzgadora que en este caso el supuesto imputado es la pérdida de la estadía a derecho de las partes. Así tenemos que, tal como se precisó supra, esta juzgadora se mantuvo ausente justificadamente durante nueve (09) días hábiles, y siendo que contaba con un lapso legal de (05) días hábiles para proceder por auto expreso a fijar la audiencia oral ante esta alzada, y siendo igualmente que esta alzada a sostenido que de no proveerse oportunamente en el lapso legal o de no existir lapso para proveer, debe aplicarse el criterio sostenido por esta Juzgadora en el asunto AP21-R-2006-000140, es decir tres días hábiles para proveer, y así no provocar la pérdida de la estadía a derecho, aún cuando existe el criterio de otros Juzgados Superiores de este Circuito Judicial que sostienen que la estadía a derecho se pierde transcurridos ocho días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para proveer.
Ahora bien, si bien es cierto que las partes no podrían prever que se enfermaría la juez titular de este despacho, y mucho menos lo prolongado o no de dicha afección médica, eso generó a criterio de esta juzgadora una incertidumbre en cuanto a la oportunidad efectiva en la cual se fijaría la audiencia oral por la apelación de ambas partes, en contra de la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 05 de noviembre del pasado año, lo que mal podría violentar el derecho de las partes al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva como garantías procesales del sistema legal y constitucional venezolano, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra. A criterio de esta Alzada, si bien la inasistencia de la Juez de este Juzgado de alzada estaba justificada, debió ordenarse la notificación de las partes de la fijación de la audiencia oral a celebrarse en el presente caso, en consecuencia se declara ajustada a derecho la nulidad solicitada por la parte actora recurrente, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, Por lo que, debido a los anteriores señalamientos se declara la pérdida de la estadía a derecho de las partes, y al no saber cuando se reincorporaba la juez a sus laborales a las actividades del Circuito, creando mas incertidumbre a las partes para saber a partir de que momento se reanudaría la causa, motivos estos suficientes para declarar con lugar la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora recurrente, lo que genera la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la fijación de la audiencia oral ante esta alzada; todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: LA NULIDAD de las actuaciones desde el día 07 de enero del presente año, inclusive, relativa a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, hasta la presente decisión exclusive: Se repone la causa al estado de notificar a las partes del día y la hora en que se llevará a cabo la celebración de la audiencia oral con motivo de las apelaciones de ambas partes en contra de la sentencia de instancia identificada supra. NOTIFICAQUESE A LAS PARTES.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2008-001655
FIHL/KLA
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